1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: RAMIRO ENRIQUE REY GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL improcedencia / INMEDIATEZ – la demanda no se presentó en un término razonable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 5 de marzo de 2024, el señor Ramiro Enrique Rey González, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión 1 Que ingresó para fallo el 16 de mayo de 2024. 2 Índice electrónico No.2 de SAMAI. 4ED_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Oral A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de Justicia. Hechos Relevantes 2.
El señor Ramiro Enrique Rey González es funcionario en el departamento del Atlántico, desempeñándose como profesional universitario en la secretaría jurídica de dicha entidad. 3. En 2018, el departamento del Atlántico expidió la Resolución No. 000170, mediante la cual se estableció un manual para reconocer y premiar la excelencia académica de sus funcionarios.
Este premio se otorga a aquellos que, como alumnos durante el año lectivo anterior, obtengan un promedio superior a 4.0, brindándoles un estímulo educativo en reconocimiento a su esfuerzo académico. 4. En 2019, el señor Ramiro Rey González participó en la convocatoria para el “Premio a la Excelencia Académica”, con el propósito de obtener el pago de su maestría en derecho público. 5.
El 6 de febrero de 2020, fue requerido para que presentara el pensum académico de su maestría en Derecho Público en la Universidad del Norte y explicara por qué solo había cursado una materia en el segundo semestre de 2019. 6. El 19 de febrero de 2020, el señor Rey González presentó el certificado emitido por la Universidad del Norte, junto con certificados médicos e historia clínica, los cuales indican que, por motivos de salud, había aplazado la asignatura de fundamentos de la investigación científica. 7.
El 28 de febrero de 2020, el departamento del Atlántico publicó, vía correo electrónico, el cuadro de honor de los ganadores de la convocatoria, excluyendo al señor Rey González. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 8.
El 3 de marzo de 2020, el señor Ramiro Rey González solicitó la reconsideración de esta decisión. El departamento del Atlántico, mediante el Oficio No. 20200510006091 del 31 de marzo de 2020, explicó que en el segundo semestre de 2019 el señor Rey González sólo cursó una materia aplazada del tercer semestre de la maestría, y que no era equitativo comparar su desempeño académico con el de otros aspirantes que cursaron la carga académica completa. 9.
Ante esto, el señor Ramiro Rey González interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, solicitando que se declarara la nulidad del Oficio No. 20200510006091 del 31 de marzo de 2020. Como restablecimiento del derecho, pidió su inclusión en el concurso del premio a la excelencia académica del periodo 2019 y se dispusiera a realizar nuevamente la calificación para el otorgamiento del premio. 10.
La demanda, radicada bajo el número 08001-33-33-010-2020-00161-00, fue asignada al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 07 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones, argumentando que el departamento del Atlántico había seguido adecuadamente el procedimiento establecido en el reglamento para el premio a la excelencia académica del 2019.
Además, la selección de los ganadores fue producto de una revisión minuciosa de las postulaciones, avalada por el comité y representantes sindicales presentes como veedores, lo cual coincidía con los testimonios presentados en la audiencia de pruebas. El Juzgado determinó que el señor Rey González no cumplió con todos los requisitos establecidos y, por lo tanto, no merecía el reconocimiento debido a su carga académica en el segundo semestre de 2019. 11.
Inconforme con esta decisión, el señor Ramiro Rey González apeló. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo por las mismas razones. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Pretensiones 12.
Se transcriben las pretensiones de la parte accionante, así: “1.1 Proteger en forma inmediata mis derechos constitucionales fundamentales a la DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, y demás derechos constitucionales conexos que resulten vulnerados y/o amenazados. 1.2 Que en tal virtud, ordenar a GOBERNACION DEL ATLANTICO - Secretaria General, o a quien haga sus veces;
Amparar el derecho al Debido Proceso administrativo, puesto que la accionada, interpreto de manera equivocada, el procedimiento de la Resolución 00170 del 2018, al no ceñirse con lo estipulado en ella. 1.3 Que, en consecuencia, de lo anterior, vincular a participar en el premio de la excelencia académica periodo 2019, al señor Ramiro Rey González identificado con al cedula 72.270.222 de barranquilla, permitiéndole la vinculación al concurso del premio a la excelencia académica y sea este calificado conforme a los parámetros de la resolución 0170 del 2018. 1.4 Librar los oficios correspondientes. 1.5 En caso de que el fallo de esta tutela no sea impugnado, remitir el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (sic para toda la cita)”.
Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte tutelante argumentó que tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Barranquilla incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta que el comité de evaluación no cumplió con lo estipulado en la Resolución No. 00170 de 2018, toda vez que dicho comité estaba compuesto por más de cuatro personas, incluyendo al menos a 11 representantes de los sindicatos y más de un representante de talento humano, lo cual contravenía el artículo 8 de dicha resolución, pues según este artículo, el comité debía estar conformado por un representante de los sindicatos, uno de control interno, uno de la subsecretaría de talento humano y uno de la secretaría general.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 14. Además, señaló que el comité de reclamos estaba integrado por las mismas personas que conformaban el comité de evaluación, lo que no fue considerado por las autoridades demandadas. 15.
Indicó que las autoridades afirmaron que las personas adicionales que integraron los comités lo hicieron en calidad de veedores. Sin embargo, estas personas firmaron las actas como representantes de los sindicatos. Tampoco se tuvo en cuenta que los testimonios de Julio García Abello y Nurys Alfaro contenían imprecisiones. 16. La parte tutelante también argumentó que se omitió valorar la Circular del 3 de julio de 2020, la cual designó al señor Julio García como representante de los sindicatos cinco meses después de que finalizara el proceso administrativo para otorgar el premio de excelencia académica. 17.
Finalmente, se permitió la participación en los comités de un representante de sindicato que estaba impedido debido a que tenía intereses en los resultados. Trámite en primera instancia 18. Mediante auto del 11 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral A, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al departamento del Atlántico.
Intervenciones 19. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo, argumentando que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 20. El apoderado del departamento del Atlántico pidió la improcedencia de la acción de tutela, señalando que no se cumplían los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Además, indicó que el demandante estaba intentando Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 reabrir un debate legal ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
La sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico, a pesar de haber sido debidamente notificada, no emitió un pronunciamiento sobre el asunto. La sentencia de primera Instancia 22. Por medio de sentencia del 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de referencia, debido a que no cumplía con el requisito de inmediatez.
La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2024, es decir, 6 meses y 8 días después de haberse notificado la providencia cuestionada. Este plazo excede el límite establecido por la Sala Plena de esta Corporación. 23. Asimismo, hace mención que no se observa ninguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, y que el demandante tampoco mencionó ninguna explicación al respecto, de ahí que, si la parte demandante consideraba que la providencia del 13 de junio de 2023 vulneraba sus derechos fundamentales, debió haber presentado la acción de tutela inmediatamente después de ser notificada.
La impugnación 24. La parte actora señaló que el caso no fue analizado bajo los principios constitucionales, como la responsabilidad, seriedad y confianza jurídica que se espera de los Jueces Constitucionales, pues el argumento según el cual se declara la improcedencia no es adecuado, ya que la inmediatez no debe contabilizarse estrictamente en un término de 6 meses y 8 días, sino que debe aplicarse un juicio de proporcionalidad y racionalidad acorde al caso concreto. 25.
Además, manifestó que el precedente constitucional es claro al establecer Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen sobre el ordenamiento jurisdiccional, incluyendo al organismo máximo de lo contencioso administrativo, que en este caso es el Consejo de Estado.
Por lo tanto, no se debe tomar la decisión de improcedencia como definitiva, desconociendo la Norma Superior. 26. Finalmente, expuso que si no se tiene en cuenta esta argumentación, se materializa un control difuso de constitucionalidad, “en donde no está prevaleciendo la Constitución Política por encima de cualquier Ley o norma jurídica;
Por tanto, todos los jueces tienen la potestad de inaplicar una norma que vaya en contra de los postulados constitucionales” II. CONSIDERACIONES 27. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 28. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela3. 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 30. Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 31.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento5. 32.
La sentencia cuestionada fue proferida el 13 de junio de 2023 y notificada el 24 de agosto del mismo año6. Por lo tanto, el plazo de 6 meses para el ejercicio oportuno de la acción de tutela venció el 24 de febrero de 2024. Dado que la demanda fue presentada el 5 de marzo7 del año en curso, se evidencia que se presentó fuera del tiempo previsto para este mecanismo de amparo. 33.
Frente a los argumentos presentados en la impugnación, la Sala considera que estos no configuran una situación que justifique la presentación del amparo de los derechos fundamentales del actor por fuera del plazo razonable de 6 meses y que, incluso, las manifestaciones en relación con la dificultad del estudio normativo y del análisis de los supuestos yerros en los que se incurrió en la sentencia cuestionada, contrarían la naturaleza misma de la procedencia restrictiva de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que los errores advertidos deben ser evidentes y abiertamente contrarios a la ley y a la 5 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 6 Índice electrónico No.2 de SAMAI. 4ED_02DEMANDAPDF (pd) NroActua 2.
Primer anexo. 7 Índice electrónico No.2 de SAMAI. 6ED_04OFICIOREMITEACCION(.pdf) NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 constitución. 34. En otras palabras, el cargo planteado en la impugnación no puede ser aceptado por la Sala, por cuanto ello implicaría el desconocimiento del requisito de inmediatez, sin que medie un argumento que lo justifique, pues se insiste, el plazo de 6 meses resulta razonable y proporcional, máxime si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó una circunstancia que hubiese impedido al demandante acudir de manera oportuna, a través de la acción de tutela. 35.
De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01100-01 Accionante: Ramiro Enrique Rey González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF