Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Actor: MOTOS JIALING S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No hay lugar a emitir un pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando el escrito contentivo del recurso de apelación no guarda relación con las consideraciones del fallo que se solicita se revoque y carece de argumentos para cuestionar la decisión adoptada, en tanto ello configura un incumplimiento de la carga procesal que le asiste al recurrente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Motos Jialing S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y 1 La demanda fue radicada el 16 de junio de 2010 y obra en los folios 157 a 187 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No 1-88-241-601-0229 del 5 de agosto de 2009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante la cual se declaró la presunta violación del Artículo 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 proferida por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No 88-236-408-610-0008 del 9 de marzo de 2010 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que resolvió el Recurso de Reposición, la cual fue notificada el día 17 de marzo de 2.010, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía gubernativa.
TERCERA: Que, como restablecimiento del derecho, se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos demandados, para los efectos legales consiguientes.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso. […]”3 1.1.2. Hechos La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.1.2.1. En el año 2006 la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali llevó a cabo una visita de control posterior en las oficinas de Motos Jialing S.A. con el fin de realizar un estudio de valor en aduana.
Producto de dicha actuación, mediante la Resolución núm. 051 del 10 de julio de 2007, confirmada por Resolución 082-05-72601- 224- de 31 de diciembre de 2007, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, tras concluir que el valor declarado de las mercancías importadas a través de las declaraciones relacionadas en el expediente VG 2004 2007 0033 era inferior al valor de éstas en aduana.
Los citados actos administrativos fueron objeto de demanda promovida 2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA. 3 Página 158 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la aquí accionante, que cursó ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca bajo radicado 2008-00286-00. 1.1.2.2.
El 22 de Septiembre de 2008 la División de Control de Cambios de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el acto de formulación de cargos núm. 8205073-301-559 en el cual propuso formular cargos contra la demandante por presunta infracción a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, esto es, por no canalizar a través del mercado cambiario el mayor valor FOB de la mercancía establecido por la DIAN a través de la resolución núm. 051 de 10 de julio de 2009.
En dicho acto, propuso una sanción por la suma de quinientos ochenta y tres millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($583.418.846). 1.1.2.3. El 24 de noviembre de 2008, la representante Legal de MOTOS JIALING S.A. presentó respuesta al pliego de cargos, argumentando la improcedencia de la sanción propuesta por indebida aplicación de la presunción de infracción cambiaria y solicitó la práctica de pruebas documentales, la inspección con intervención de perito, y que se remitiera copia del expediente 2008-00286-00 en el que discutía la legalidad del acto administrativo que sancionó por la supuesta diferencia en el valor FOB de la mercancía. 1.1.2.4.
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali dictó la Resolución de Pruebas núm. 1-88-241-605- 0014 de 22 de mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud de pruebas por considerarlas improcedentes e inconducentes para el desarrollo del proceso sancionatorio. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición formulado por el representante legal de la demandante; sin embargo, el acto fue confirmado a través de la resolución núm. 01-88- 241-603-003.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.5. La División de Gestión de Liquidación dictó la resolución núm. 1- 88-241-601-0229 de 5 de agosto de 2009, a través de la cual impuso a la sociedad demandante una sanción por quinientos ochenta y tres millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($583.418.846), con fundamento en el incumplimiento de la obligación señalada en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta directiva del Banco de la República. 1.1.2.6.
La demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto, en el que argumentó la inexistencia de la presunción de violación al régimen cambiario por falta de certeza en el hecho presunto, solicitó la aplicación del principio de prejudicialidad y planteó la violación al debido proceso. 1.1.2.7. Mediante resolución núm. 88-236-408-610-0008 de 17 de marzo de 2009 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó el acto recurrido. 1.1.3.
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte demandante indicó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 7 y 10 de la Resolución 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos: 1.1.3.1.
Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso Reprochó que la DIAN expidió las resoluciones impugnadas sin respetar las respectivas normas de procedimiento, por lo que violó el derecho de defensa y sancionó de plano a la demandante. Al respecto planteó que la Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 controversia se suscitó a raíz de una investigación que parte de una presunción, en la que resulta fundamental el aspecto probatorio respecto de los hechos de los cuales se pretende inferir una consecuencia jurídica.
Por ello, afirmó que la decisión de la DIAN de no valorar las pruebas documentales aportadas ni decretar las solicitadas, configuró una violación de su derecho al debido proceso. Explicó que, con la prueba pericial solicitada, pretendía demostrar que los pagos realizados de la mercancía que ingresó al país con las declaraciones de importación se encontraban ajustados, así como la efectiva canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
No obstante, la DIAN negó el decreto de la prueba aduciendo falta de conducencia y no se pronunció sobre las pruebas documentales (formularios cambiarios) aportadas oportunamente al expediente. A su juicio, la conducta de la demandada pone de presente un prejuzgamiento en contra de Motos Jialing S.A., evidencia que se le impidió ejercer plenamente su defensa y que se le impuso una sanción de plano, al punto en el que, de haberse practicado y valorado las pruebas, se habría archivado la actuación, pues habría quedado demostrada la canalización de las divisas a través del mercado cambiario para el pago de las operaciones de importación. 1.1.3.2.
Indebida aplicación de la sanción por presunción de violación del régimen cambiario La demandante recordó que en los actos administrativos controvertidos la DIAN invocó como fundamento principal de la sanción la presunción por violación al régimen cambiario prevista en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 19984.
Al respecto manifestó que, para que se entienda configurado el supuesto de la norma, 4 “ARTÍCULO 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: "ARTÍCULO 6. […] Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.
En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. || La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor".
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se debía tener plenamente demostrado que el valor declarado por la sociedad Motos Jialing S.A. en las declaraciones de importación objeto de la controversia era inferior a su valor de aduana, tal como lo señala el Concepto núm. 071 de 2002 dictado por la DIAN.
Sin embargo, en el presente caso no se verificó dicho presupuesto, porque la legalidad de la liquidación oficial de revisión de valor núm. 051 de julio 10 de 2007 y de la resolución núm. 224 de diciembre 31 de 2007, en los cuales se sustenta el acto de formulación de cargos en el que se establece la presunta infracción del régimen cambiario, se encuentra en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En su criterio, el hecho de que se encuentre agotada la vía gubernativa no es suficiente para tener por debidamente probado que la demandante declaró una mercancía a un precio inferior de su valor en aduana, pues dicho antecedente es objeto de controversia. Así, planteó que dicha premisa solo se podrá tener como demostrada cuando se dicte la providencia que resuelva de forma definitiva el litigio, de manera que solo entonces se podrá establecer si es aplicable la presunción de violación del régimen cambiario prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 6 de la Ley 383 de 1997.
De otra parte, manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, es posible probar la no existencia del hecho que legalmente se presume. En ese sentido, citó la sentencia C-099 de 2003, en la que la Corte Constitucional determinó que las presunciones de hecho señaladas en el artículo 6 de la Ley 388 de 1997 conllevaban a la imposición de sanción, siempre que el presunto infractor no demuestre que las divisas con las que pagó las mercancías fueron giradas a través de los intermediarios del mercado financiero.
En ese orden, reiteró que, con el fin de demostrar la inexistencia del hecho presunto, aportó las declaraciones de cambio que dan cuenta de la debida canalización de las divisas a través del mercado cambiario para el pago de las operaciones de importación cuestionadas, así como las certificaciones expedidas por Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los intermediarios del mercado cambiario a través de los cuales efectuó las debidas canalizaciones y solicitó la práctica de una prueba pericial.
Sin embargo, reprochó nuevamente que dichas pruebas no hubieren sido decretadas ni analizadas por la DIAN. 1.1.3.3. Inexistencia de violación del régimen cambiario por la no canalización de las divisas La demandante afirmó que no era procedente la imposición de la sanción por la violación del artículo 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, toda vez que la sociedad Motos Jialing S.A. negoció a través del mercado cambiario y por conducto del Banco BBVA y del Banco de Occidente la totalidad de las divisas necesarias para efectuar el pago de las operaciones de importación controvertidas, de lo cual dan cuenta las certificaciones bancarias allegadas a la actuación administrativa.
Asimismo, informó, diligenció y presentó debidamente los formularios cambiarios: Informe de endeudamiento externo de no residentes, "Formulario No 6", y la Declaración de cambio por endeudamiento externo, "Formulario No 3". Por tal motivo, adujo que todas las divisas necesarias para efectuar el pago de las operaciones de importación controvertidas fueron canalizadas a través del mercado cambiario colombiano, de manera que cumplió con las obligaciones cambiarias inherentes a la importación de mercancías.
Para el efecto, presentó un cuadro en el que expuso las declaraciones de importación controvertidas por la administración, las facturas del proveedor del exterior y las declaraciones de cambio "Formulario No. 3" que dan cuenta del giro de las divisas efectuadas por intermedio del mercado cambiario (Banco BBVA y Banco de Occidente). Finalmente, solicitó que, luego de agotadas las etapas procesales previas a dictar sentencia, se suspendiera el proceso por prejudicialidad, hasta tanto se emita sentencia definitiva en el proceso 2008-00286-00, Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 teniendo en cuenta que la decisión sobre la supuesta violación al régimen cambiario está soportada en un acto administrativo (Resolución 051 del 10 de julio de 2007) cuya legalidad se controvierte en el citado proceso.
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, y mediante auto del 9 de julio de 2010 el despacho sustanciador la admitió5 y, según lo ordenado, la DIAN6 fue notificada el 2 de septiembre de 2010. 2.2. De conformidad con la constancia secretarial de 2 de marzo de 2011, durante el término de traslado la DIAN guardó silencio7. 2.3.
El Ministerio Púbico no presentó contestación de la demanda, pese haber sido debidamente notificado. 2.4. Mediante auto de 25 de abril de 20118, el Tribunal decretó como pruebas las documentales presentadas por la parte demandante, así como los oficios solicitados con la demanda encaminados a obtener copia del expediente PRC 2007 2008 557 y de los informes de deuda de los siguientes créditos: 02023504484, 02023504486, 02023504714, 02013004920.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 25 de agosto de 2011 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 9. 5 Folios 190 a 191 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 195 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 197 del cuaderno principal de la primera instancia. 8 Folio 199 del cuaderno principal de la primera instancia. 9 Folio 203 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1.
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión10, en los cuales reiteró los planteamientos de la demanda y señaló que el hecho de que la DIAN no contestara la demanda se debía tener como indicio grave en su contra. 3.2 La DIAN, presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal otorgada y en ellos manifestó lo siguiente11: En primer lugar, adujo que no se configuró ninguna violación al debido proceso en el trámite administrativo, pues el demandante hizo uso de todos los recursos a que tenía derecho y la entidad resolvió la controversia de conformidad con lo establecido en las normas aplicables al caso.
De otra parte, refirió que existe un acto administrativo ejecutoriado en el que se concluyó que el valor declarado de las mercancías importadas resultaba inferior a su valor en aduanas. Dicho supuesto es el sustento de procedibilidad del proceso sancionatorio cambiario, que parte de la presunción legal de violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado o sin declararla ante las autoridades aduanera.
Así, afirmó que la demandante no probó la canalización a través del mercado cambiario de los pagos obligatorios a su proveedor fundados en el valor real de las mercancías, por lo que, en criterio de la administración, infringió los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. En ese sentido, insistió en que el hecho de que se hubiere expedido una liquidación oficial de revisión de valor, en la que se determinó un mayor valor en aduanas para las declaraciones de importación, obliga a la aplicación de la presunción de violación al régimen cambiario, pues concurre uno de los presupuestos del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, 10 Folios 204 a 217 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folios 219 a 222 del cuaderno principal de primera instancia Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esto es, declarar las mercancías introducidas al país por un valor inferior al determinado por las autoridades aduaneras. 3.3.
El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos12: Con el fin de abordar el estudio de la legalidad de la Resolución 1-88-241- 601-0229 de 5 de agosto de 2009 acusada, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la sanción impuesta se fundó en pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo, que permitieran determinar con suficiente claridad, a partir de la presunción del artículo 72 de la Ley 448 de 1998, que la demandante incurrió en una infracción al régimen cambiario; o si, por el contrario, dicha sanción fue producto de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, por ausencia de valoración de las pruebas allegadas con el fin de desvirtuar los supuestos de la presunción. Así, se refirió al régimen cambiario colombiano y, en particular, a los artículos 6 y 7 de la Resolución núm. 8 de 2000, "Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales", y al artículo 72 de la Ley 488 de 1998.
Sobre este último explicó que allí se establece una presunción legal, que admite prueba en contrario, de manera que la administración solo debe probar los supuestos de hecho, esto es, que la DIAN haya dictado una liquidación oficial de revisión porque el valor declarado de la mercancía importada sea inferior a su valor en aduanas. Con todo, la parte contra quien se aduce la presunción puede demostrar la inexistencia 12 Folios 287 a 319 del cuaderno principal de la primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del hecho que se presume, lo que se traduce en una garantía al derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre el alegato de la demanda relativo a la “prejudicialidad”, señaló que no era de recibo pretender ligar la procedencia de la sanción por infracción cambiaria con la fecha de ejecutoria de la sentencia que niegue la nulidad del acto de Liquidación Oficial de Revisión de Valor, pues el procedimiento sancionatorio es una actuación administrativa autónoma a la liquidación oficial de revisión de valor aduanera, de acuerdo con el parágrafo 20 del artículo 3 del Decreto 1096 de 1996.
A continuación, el Tribunal efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo del asunto bajo examen, a partir de lo cual advirtió que la entidad demandada le confirió a la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 el alcance de una presunción de pleno derecho, pues, a pesar de que en los actos administrativos se indicó que el importador no desvirtuó los supuestos de hecho que dieron origen a la presunción, lo cierto es que la DIAN no valoró los documentos allegados como prueba por la parte actora y denegó las pruebas solicitadas en el trámite administrativo sancionatorio durante el traslado del acto de formulación de cargos.
Al respecto evidenció que en los actos acusados la DIAN sólo hizo un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la Liquidación Oficial de Revisión de Valor de las declaraciones de importación cuestionadas en el trámite aduanero. Por ello, simplemente se afirmó que, al haberse declarado un valor de las mercancías inferior al determinado en aduana, automáticamente procedía la sanción por infracción cambiaria en aplicación de la presunción del artículo 72 de la Ley 488 de 1998.
De esta forma, la demandada no efectuó ninguna valoración probatoria y desconoció el derecho que tenía el presunto infractor cambiario de demostrar la correcta canalización en el mercado Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de valores de las importaciones cuestionadas, respecto de la diferencia alegada en la liquidación oficial de revisión de valor.
En ese orden, el Tribunal concluyó que se encontraba demostrada la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, al no habérsele permitido a la demandante desvirtuar los supuestos de hecho que dieron origen a la presunción y habida cuenta de que la demandada no efectuó ninguna valoración probatoria, en orden a imponer la sanción. Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar ninguna suma por la sanción impuesta en los actos acusados.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrar acreditado la temeridad ni mala fe de la parte vencida en el proceso. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN interpuso recurso de apelación13 contra la sentencia proferida en primera instancia. En el documento trascribió en su integridad el escrito de alegatos de conclusión que radicó ante el Tribunal de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido por auto del 12 de septiembre de 201614.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 12 de enero de 201815. Posteriormente, a través del auto de 5 de marzo de 2018, el 13 Folios 321 a 324 del cuaderno principal de primera instancia 14 Folios 329 del cuaderno 2 de primera instancia. 15 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 6.1.
La parte demandante no presentó alegatos en segunda instancia. 6.2. La DIAN presentó oportunamente su escrito de alegatos16 en el que manifestó que “aparte de los argumentos ya expuestos con ocasión de la apelación que contra la sentencia efectuó la entidad que represento, quiero ser reiterativo en que la legalidad de los actos administrativos demandados está plenamente demostrada conforme a los siguientes argumentos:”.
En ese sentido, planteó que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre la violación al debido proceso y su derecho de defensa, por lo que luego de estudiado el recurso de apelación, debe mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos demandados. Adujo que desde el acto de formulación de cargos núm. 8205073-301- 559 del 22 de septiembre de 2008 la DIAN propuso a la sociedad Motos Jialing S.A una sanción por infracción cambiaria, con fundamento en el material probatorio que hasta ese momento había recaudado la autoridad aduanera.
En ese acto se advirtió que la sociedad investigada declaró, liquidó y pagó en las declaraciones de importación citadas un valor en aduanas inferior al que legalmente correspondía, de acuerdo con lo determinado por la división de liquidación aduanera en aplicación de los métodos de valoración consagrados en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
Refirió que la demandante presentó respuesta frente al acto de formulación de cargos, con la cual aportó, como pruebas documentales, las declaraciones de importación objeto de controversia con sus correspondientes facturas; el formulario núm. 6 “información de 16 Folios 9 a 13 del cuaderno principal de segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 endeudamiento externo otorgado a residentes”; el formulario núm. 3 Declaración de cambio por endeudamiento externo”; los comprobantes de pago de cada operación de importación expedidos por entidades bancarias, y solicitó la práctica de una inspección pericial a la contabilidad de la accionante con el fin de demostrar los pagos realizados en relación con la mercancía ingresada al país con las declaraciones de importación relacionadas en el pliego de cargos.
A juicio de la demandada, ello demuestra que la hoy demandante sí contó con todas las garantías procesales para aportar pruebas y solicitar la práctica de otras que estimaba útiles para desvirtuar la formulación de los cargos en su contra. En línea con lo anterior, relató que la DIAN dictó la resolución núm. 1-88- 241-605-0014 del 22 de mayo de 2009, a través de la cual denegó la práctica de algunas pruebas.
En primer lugar, por ser inconducentes, pues lo solicitado era un expediente de un proceso que se surtía ante la jurisdicción, que no prestaba utilidad alguna en el trámite administrativo. Y, en segundo lugar, negó la práctica de la inspección pericial porque el debate consistía en determinar si se había canalizado o no a través de los intermediarios del mercado cambiario la diferencia que existía entre el valor de la mercancía nacionalizada en las declaraciones de importación, y el determinado por la autoridad aduanera en la liquidación oficial de revisión de valor.
A partir de ello, la demandante destacó que sí hubo un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad aduanera en relación con la improcedencia de decretar y practicar las pruebas solicitadas. De otra parte, aseveró que la presunción legal de violación al régimen cambiarlo se materializó porque la demandante no aportó prueba alguna que demostrara que había realizado la canalización a través del mercado cambiario del valor real de las mercancías importadas.
Por el contrario, solo aportó documentos que demostraban la canalización del valor que registró en sus declaraciones de importación, pero no el valor real que pudo establecer la DIAN, luego de aplicados los métodos de valoración aduanera. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, indicó que los actos administrativos sancionatorios no sólo se ocuparon de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la liquidación oficial de revisión de valor de las declaraciones de importación cuestionadas en el trámite aduanero.
Por tal motivo, manifestó que la actuación estuvo ajustada a derecho. 6.2.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA17 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 7.2.
Los actos administrativos acusados En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 1-88-241-601-0229 del 5 de agosto de 2009. Mediante la cual la DIAN impuso a la sociedad Motos Jialing S.A. una sanción administrativa cambiaria por valor de quinientos ochenta y tres millones cuatrocientos diez y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($583.418.846), por incumplir con la obligación señalada en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco 17 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la República, incumplimiento que se encontró configurado a partir de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. (ii) Resolución 1-88-236-408-610-0008 de 9 de marzo de 2010.
Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra del acto antes enunciado, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 8.3. Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si dicho recurso fue debidamente sustentado, al punto en el que se encuentran acreditados los presupuestos procesales para que se emita un pronunciamiento en segunda instancia. De ser afirmativa la respuesta a dicho interrogante, la Sala deberá establecer si es cierto que los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante, en tanto en la actuación administrativa se le impidió demostrar probatoriamente la correcta canalización en el mercado de valores de las importaciones cuestionadas respecto de la diferencia alegada en la liquidación oficial de revisión de valor.
De acuerdo con la respuesta a lo anterior, la Sala decidirá si son nulos los actos demandados y, en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la parte actora. 7.4. Análisis del asunto 7.4.1. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 267 del Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CCA18, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior estudie el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia, únicamente en relación con los específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.
La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe interponerlo la parte a la que le fue desfavorable la decisión de primer grado parcial o totalmente. Igualmente, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con las razones que sustentan su inconformidad, en orden a determinar si el sustento jurídico utilizado por el juez de instancia ha sido correctamente aplicado al caso concreto y si las pruebas han sido valoradas en debida forma.
En el mismo sentido, el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone al apelante el deber de sustentar su recurso, esto es, la carga de exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la carga procesal que le asiste al recurrente no se satisface indicando simplemente que discrepa de la decisión adoptada, “y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se 18 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.”19 Por tal motivo, la competencia del superior se limita al estudio de los planteamientos expuestos por el apelante en contra de lo decidido por el juez de primera instancia y de la argumentación realizada para llegar a la decisión controvertida.
En ese orden, si el apelante en su recurso no argumenta ni plantea reparos contra la sentencia impugnada, no es dable para el superior al momento de resolver la apelación efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso de la contraparte e incluso podría representar una nulidad de la sentencia. Así las cosas, en el evento en que se advierta la ausencia de sustentación pertinente, suficiente y material del recurso de apelación, en tanto lo dicho exponga afirmaciones genéricas que no se dirigen contra los planteamientos específicos de la providencia cuya revocatoria se pretende, se impone para el juez de segunda instancia confirmar la sentencia apelada.
La tesis expuesta ha sido prohijada por esta Sala en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201420, en la cuales esta Sección consideró lo siguiente: “[…] Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 18 de marzo de 2024, radicado: 85001- 23-31-000-2011-00091-01 (51.209), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014.
Rad. 2004-00228 y 2007-90029, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp. 338, C.P. Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.
La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso”. (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp. 1951, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “ el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
(Negritas de la Sala) En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión”. (Negrillas y subrayado fuera texto). Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Del mismo modo, en sentencia de 23 de enero de 202021 esta Sección se refirió a la postura esbozada en el siguiente sentido: “La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 201813-14 [22], tal y como se observa a continuación: Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.
Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del tribunal”.
En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación”.
(Negrillas y subrayado fuera texto). 7.4.2. A la luz de las anteriores consideraciones, y revisado el contenido del escrito radicado por la DIAN, la Sala encuentra que el recurso de apelación se encuentra desprovisto de una sustentación real y suficiente, pues la entidad demandada realmente no adujo ningún argumento 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicado: 25000 325 000 2012 90514 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Notas originales de la providencia que se cita: [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Rad.: 2011 – 00171. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. [14] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de junio de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2003-00840-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 3 de julio de 2014, Radicación 25000- 23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 23 de julio de 2015, Radicación 73001-23-31- 000-2010-00082-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso conceder las pretensiones de la demanda. Por el contrario, la simple lectura del escrito radicado pone de presente que éste corresponde a la transcripción literal de los alegatos de conclusión que radicó esa entidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de primera instancia. Por ende, es evidente que en dicho documento no se hace referencia a la sentencia de 30 de octubre de 2015 ni a los argumentos que sustentaron la decisión contraria a los intereses de la apelante.
En efecto si, como se ha explicado, el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resultaba imperativo que el recurrente expusiera las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta por el a-quo al momento de dictar la sentencia cuestionada.
Con todo, al revisar de manera detallada el memorial contentivo de la apelación, no cabe duda de que carece de la exposición de argumentos que expliquen el motivo por el cual la DIAN considera que la decisión de la primera instancia es equivocada y debe ser revocada, situación que configura un claro incumplimiento de la carga procesal que en este escenario le correspondía como apelante.
Del mismo modo, la Sala advierte que, a pesar de que en el escrito de alegatos de conclusión radicado por la DIAN en segunda instancia la entidad amplió su exposición en torno a la tesis sobre la legalidad de los actos acusados, lo cierto es que dichos planteamientos no pueden ser tenidos en cuenta en orden a emitir un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia. Ello, por cuanto, por un lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, la oportunidad para sustentar el recurso de apelación corresponde a la etapa en la que el proceso se encuentra ante el a quo, al punto en el que la norma castiga la falta de sustentación con la consecuencia de declarar desierto el recurso.
En esa medida, admitir la posibilidad adicionar reproches contra la decisión de primera instancia que no fueron Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 presentados en la oportunidad procesal, esto es, en la sustentación de la apelación, comprometería en este caso el derecho a la defensa de la parte demandante, como quiera que frente a dichos planteamientos no habría tenido oportunidad procesal para conocerlos y oponerse.
Por otro lado, lo cierto es que los planteamientos expuestos en los alegatos de conclusión radicados por la DIAN en segunda instancia reiteran el recuento de la actuación administrativa que fue expuesto por la entidad demandada a lo largo de este proceso y no esgrimen razones de defensa que estén encaminadas a desvirtuar la conclusión que sustenta la decisión de primera instancia. En efecto, si bien en el referido escrito de alegatos el apoderado de la demandada refirió la razón por la cual fue negado el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, no propuso ninguna razón de defensa frente a la tesis conforme la cual la DIAN impuso la sanción cambiaria a la demandante sin efectuar una valoración probatoria y desconociendo el derecho que tenía el presunto infractor cambiario de demostrar la correcta canalización en el mercado de valores de las importaciones cuestionadas, respecto de la diferencia alegada en la liquidación oficial de revisión de valor.
En definitiva, lo cierto es que la Sala echa de menos algún tipo de razonamiento en el recurso de apelación encaminado a debatir el fundamento real y concreto de la sentencia de 30 de octubre de 2015. Esta circunstancia pone de presente que el recurso no está encaminado a cuestionar los razonamientos y conclusiones del Tribunal de primera instancia, sino a que se estudie nuevamente el caso a partir de transcripciones e ideas que no tienen directa relación con lo decidido en el fallo supuestamente censurado.
Por lo anterior, la Sala reitera las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que, advertida la ausencia de sustentación idónea y pertinente del recurso de apelación, lo procedente es confirmar la decisión de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada y como quiera que no se han aducido motivos para desvirtuar sus fundamentos. 7.4.3.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 361 y 365 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, pues no se evidencia una actuación temeraria y su conducta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 7.5.
Otros pronunciamientos 7.5.1. A través del memorial que obra en el folio 14 del cuaderno de segunda instancia se allegó poder conferido al abogado Augusto Rodríguez Rincón, para que represente a la DIAN. Por reunir los requisitos legales se reconocerá personería al enunciado abogado como apoderado de la DIAN en los términos y para los fines del poder a él conferido.
Con todo, el despacho tendrá por terminado el poder conferido por la DIAN al abogado Augusto Rodríguez Rincón, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 7.5.2.
En consonancia con lo anterior, se reconocerá al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 16 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. Con todo, igualmente se tendrá por terminado el referido poder conferido por la DIAN al abogado Cardoso Cáceres, en aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 7.5.3. Finalmente, se reconocerá al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 21 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Augusto Rodríguez Rincón como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.
CUARTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la DIAN al abogado Augusto Rodríguez Rincón, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.
SEXTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la DIAN al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00761-01 Demandante: Motos Jialing S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.