Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial - Cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia del amparo - Configuración del defecto fáctico - Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. La sentencia objeto del salvamento de voto 1. En sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes. Esto por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora. 2. A continuación, presentaré una síntesis tanto del caso estudiado, como de la sentencia de cuya decisión y fundamentos me aparto.
En ese orden, me referiré, en primer lugar, al proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela. En segundo lugar, a los fundamentos de la solicitud de amparo y, en tercer lugar, a la motivación que expuso esta Sala en la providencia aludida. Finalmente, las razones del disenso. 1.1. El medio de control de reparación directa 3.
Los demandantes ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, el conductor del autobús de la entidad, el señor Wilson Macareno Ortiz. Esto con el objetivo de obtener la indemnización por los perjuicios que les ocasionó la muerte de su familiar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Alfredo Velásquez, como consecuencia del accidente de tránsito entre aquel y el bus de la institución policial.
En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la Policía Nacional. 4. En la segunda instancia, mediante la sentencia del 11 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para el ad quem las pruebas aportadas al proceso (i.e. el dictamen físico forense y el informe pericial), no ofrecían un grado mínimo de certeza sobre las verdaderas circunstancias en que ocurrió el accidente en el que murió el señor Alfredo Velásquez. Por el contrario, dichos elementos evidenciaban que el motociclista circulaba con exceso de velocidad, se encontraba en estado de embriaguez y sin portar el casco.
En consecuencia, el juez ordinario determinó que no era posible atribuirle la responsabilidad a la Nación. 1.2. La acción de tutela contra la providencia judicial de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5. La parte actora formuló la acción de tutela contra la anterior decisión. Los demandantes pretendían obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos el fallo del ad quem. 6.
Según los accionantes, la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En opinión de los actores, este documento era suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial civil extracontractual de la entidad, además, no fue objetado por la contraparte. 7.
Por el contrario, la parte actora argumentó que el dictamen no daba cuenta del estado de embriaguez ni de la velocidad de la motocicleta en el momento del accidente. Agregaron que el hecho de no portar el casco no fue la causa de la muerte porque las lesiones que recibió el señor Alfredo Velasquez no solamente fueron en el cráneo sino en otras partes del cuerpo.
En suma, para los demandantes, ninguna de estas circunstancias fue lo que causó el accidente. Para finalizar, insistieron en que el daño se produjo por la imprudencia del autobús que invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. 1.3. La sentencia del 10 de noviembre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que, en el presente caso, se satisficieron los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo. Es Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir: (i) no se cuestionó una sentencia de tutela, (ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales, (iii) el dispositivo se instauró dentro de un plazo razonable, (iv) el caso guardaba relevancia constitucional, y (v) los actores identificaron los hechos y derechos vulnerados.
Con base en lo descrito, la Sala estudió el defecto fáctico endilgado. 9. En el estudio de fondo, la Sección Quinta, en primer lugar, caracterizó el defecto fáctico. En segundo lugar, hizo alusión a la decisión acusada. En tercer lugar, la Sala se refirió al informe de tránsito. En este punto se describió lo ocurrido y se destacó que, para el juez ordinario, la causa probable del accidente fue el exceso de velocidad de la motocicleta y, que esta última, circulaba en contravía. 10.
En cuarto lugar, la sentencia del 10 de noviembre de 2022, aludió el informe pericial forense. De aquel destacó la posición en que fue encontrado el cadáver y los politraumatismos que le ocasionaron la muerte. También se recalcó en la alta concentración de etanol en el cuerpo de la víctima. En quinto lugar, la Sección Quinta afirmó que las pruebas descritas fueron valoradas, pero no le permitieron a la Sección Tercera determinar en grado de certeza que lo ocurrido era imputable a la Policía Nacional. 11.
Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la autoridad judicial tuvo en cuenta el informe pericial; sin embargo, llegó a conclusiones distintas a las que propuso la parte actora. Para la Sección Quinta la valoración probatoria fue razonable y obedeció a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no se configuró el yerro endilgado, por lo tanto, se negó el amparo solicitado.
II. El salvamento de voto 12. No comparto la motivación ni el sentido de la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 10 de noviembre de 2022. 13. Esto porque, en mi criterio, el asunto bajo estudio no satisfacía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, el caso no superaba el presupuesto de la relevancia constitucional. 14.
Para sustentar las razones de mi disenso, en primer lugar, me referiré al requisito de la relevancia constitucional. En segundo lugar, abordaré el estudio que sobre este requisito hizo la Sala y, en tercer lugar, expondré las razones por las que considero que esta exigencia no se cumplía en el caso concreto. 2.1. El requisito de la relevancia constitucional 15.
De acuerdo con la postura unificada de esta corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En este sentido, la Sección Quinta ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede del recurso de amparo, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada1.
Esto quiere decir que, el juez constitucional, únicamente está autorizado para intervenir en asuntos que planteen una controversia de carácter iusfundamental. En otras palabras, es preciso que se demuestre que la decisión recurrida es incompatible con el ordenamiento superior. 16. Por el contrario, en las decisiones recientes de la Corte Constitucional, acogidas por esta Sala2, se ha señalado que este presupuesto requiere de los accionantes el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que evidencie la infracción del texto superior.
Además, exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración. Esto para que el juez constitucional efectúe un análisis que explique con solvencia las razones por las cuales el asunto tiene la potencialidad de interpretar, aplicar, desarrollar un derecho fundamental o la Constitución. Todo con el propósito de acreditar que la afectación de las garantías superiores es desproporcionada y no está circunscrita a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial3. 17.
A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal; (iv) los debates propuestos para agotar una instancia judicial adicional; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales; y (vi) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante5. 18.
Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 1 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 3 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 5 Corte Constirucional, sentencias SU-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, T-267 de 2021, T-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La relevancia constitucional en el caso concreto 19. En la sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sección estableció que “la accionante justificó suficientemente en clave constitucional los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales”.
Esto con base en dos razones. 20. La primera, porque consideró que los “reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades bajo la denominación de defectos fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior”. 21.
La segunda, dado que consideró que “se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental – que no es de mera legalidad–, que tiene su origen en la presunta indebida valoración probatoria (…) Este medio de convicción, demostraba que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció el señor Alfredo Velásquez fue la invasión del carril por parte del conductor del bus de la Policía Nacional”. 22.
Para la Sala esta acción no estaba dirigida a reabrir el debate procesal sino que el asunto revestía “importancia para la aplicación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 23. Con base en lo anterior, la providencia determinó que se cumplían los requisitos generales de procedencia, estudió el defecto endilgado y, concluyó que aquel yerro no se configuró, por lo que decidió negar la petición de amparo 2.3.
El caso no guardaba relevancia constitucional 24. En mi criterio, la decisión que le correspondía adoptar a la Sección Quinta era declarar la improcedencia de la acción. Esto porque el recurso de amparo promovido no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional. 25. La sentencia del 10 de noviembre de 2022 entendió cumplido este requisito porque la parte actora invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Además, identificó el defecto fáctico en el que presuntamente había incurrido la autoridad judicial y señaló la prueba valorada de manera incorrecta. 26.
Sin embargo, considero que esta descripción resultaba insuficiente para concluir que el asunto era relevante desde la perspectiva constitucional. 27. Para que se satisfaga este presupuesto es preciso establecer una relación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el defecto endilgado a la providencia y la infracción de los derechos fundamentales.
En otras palabras, es necesario que se exponga por qué el supuesto yerro impactó de manera desproporcionada en el ejercicio y goce de las garantías superiores, al punto de ser necesario que se revise la validez de la actuación impugnada. 28. A mi modo de ver, los argumentos expuestos por la parte actora en relación con el valor probatorio del dictamen físico forense y del informe de tránsito no apuntaban a demostrar una infracción de los derechos fundamentales, sino la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a los intereses de aquellos. 29.
En síntesis, la discusión se centró en el mayor o menor peso probatorio que deberían tener dichos elementos para efectos de determinar la responsabilidad de la Policía Nacional, sin que de esas afirmaciones se advirtiera una valoración arbitraria o irracional. Esto quiere decir que los demandantes intentaron el amparo para agotar una instancia judicial adicional. 30.
Revisados los argumentos de la acción -que como se dijo, apuntaban a reabrir el debate- y lo solicitado por los demandantes -tanto en sede del medio de control de reparación directa como en la acción de tutela-, podría concluirse que el objetivo era obtener la reparación patrimonial de los perjuicios causados con la muerte del señor Alfredo Velásquez.
En mi criterio, esto quiere decir que el presente dispositivo constitucional buscaba satisfacer una pretensión de contenido económico. 31. Aunado a lo anterior, en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta no expuso con solvencia las razones por las cuales este asunto revestía cierta “importancia para la aplicación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 32.
A mi juicio, era necesario que se expusieran las razones por las cuales la Sala consideraba que estudiar el asunto, en clave del defecto fáctico, tenía la potencialidad de materializar los mandatos de la Carta Política. Esto con el propósito de justificar la razón de la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 33. En suma, estimo que la acción de tutela formulada por la señora Liliana Rueda y otros no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional porque, en primer lugar, no exponía una cuestión ius fundamental.
En segundo lugar, pretendía reabrir el debate procesal de la reparación directa. En tercer lugar, el objetivo de la acción era obtener una pretensión económica. En cuarto lugar, la sentencia del 10 de noviembre de 2022, no se esmeró en exponer las razones por las que este caso, eventualmente, comprometía la eficacia de las garantías plasmadas en la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandante: Liliana Rueda Ramírez y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
Conclusiones 34. De conformidad con lo expuesto anteriormente, me aparto de la postura adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Esto porque considero que el recurso de amparo debió declararse improcedente, bajo el argumento de que el caso bajo estudio no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. 35.
En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada