CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandada: ROSEE MARY ABADÍA PÉREZ Tema: Medio de control de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.
No se acreditó calidad de servidor o ex servidor público. No se condena en costas porque la demandada estuvo representada por curador ad litem. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Luis Fernando Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y No. 012 del 20 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo por parte del señor Quintana y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo cesante.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones y condenó a la Nación – Rama Judicial a reintegrar a Luis Fernando Quintana y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. Como la Rama Judicial fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control 2 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial de repetición en contra de Rosee Mary Abadía Pérez, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido la servidora pública que con su actuar doloso incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1º de julio de 20141, la Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Rosee Mary Abadía Pérez, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $577.175.057 a Luis Fernando Quintana, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de junio de 2010.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el servidor judicial Luis Fernando Quintana, laboró como citador en propiedad Grado 03 en el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, desde el 16 de septiembre de 1971. Señala que como consecuencia de las funciones que venía desempeñando le resultó una lesión diagnosticada por los médicos de la Entidad Promotora de Salud CONFENALCO denominada “Corrección hallux valgus distrofia simpática refleja” que le impedía su locomoción normal, lo cual le ocasionó una incapacidad del 3 de noviembre de 1999 al 19 de julio de 2000.
Manifiesta que, mediante Resolución No. 011 del 10 de diciembre de 2002, Rosee Mary Abadía Pérez en calidad de Juez 21 Penal Municipal de Cali declaró el “abandono del cargo” por parte de Luis Fernando Quintana, argumentando que, vencida la última incapacidad médica del 19 de julio de 2000, el señor Quintana no se presentó a laborar dentro del término previsto en el Decreto 1660 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996. 1 Fl. 1 a 24, C. 1. 3 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Indica que en fecha indeterminada, Luis Fernando Quintana presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, la Juez 21 Penal Municipal de Cali, confirmó su decisión mediante Resolución No. 012 del 20 de diciembre de 2002.
Sostiene que, en virtud de lo anterior, Luis Fernando Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y No. 012 del 20 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo cesante.
Aduce que, mediante sentencia del 18 de enero de 2007, el Juzgado 2º Administrativo de Cali declaró la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 10 de diciembre de 2002 y 012 del 20 de diciembre de 2002, ordenó el reintegro del señor Quitana y condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro efectivo al cargo.
Afirma que, en fecha indeterminada, dicha decisión fue impugnada por la Rama Judicial y el 21 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia. Atendiendo a que la Nación – Rama Judicial, afirma haber pagado una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Rosee Mary Abadía Pérez, pues considera que fue la servidora pública que con su actuar doloso incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada, comoquiera que declaró el abandono del cargo de Luis Fernando Quintana con base en una falsa motivación. Textualmente señala en la demanda: “considerando que la doctora Rosee Mary Abadía Pérez, en calidad de Juez Veintiuno (21) Penal Municipal de Cali, es la agente que produjo el daño como consecuencia de la falsa motivación y desconocimiento de la normatividad vigente tanto Constitucional como legal, con la 4 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial que expidió el acto administrativo con el que declaró el abandono del cargo, sin tener en cuenta sus dificultades de salud y las presentaciones periódicas que realizaba al despacho, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, lo que trajo como consecuencia la desvinculación de carrera judicial al servidor judicial Luis Fernando Quintana, conducta que se encuadra en la presunción de dolo consagrada en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001”. 2.
Contestación El 13 de agosto de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Rosee Mary Abadía Pérez a través de curador ad litem3-4, contestó la demanda, manifestando que aceptaba todos los hechos expuestos por la parte actora. Adicionalmente, señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones y estaría conforme con lo decidido, según lo probado en el proceso. 3.
Audiencia inicial El 21 de noviembre de 20185 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si la funcionaria Rosee Mary Abadía Pérez debe reintegrar a la Nación – Rama Judicial la suma efectivamente pagada por esta última, en cumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 21 de junio de 2010”. 2 Fl. 103 a 105, C. 1. 3 El 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó como curador ad litem de Rosee Mary Abadía Pérez al doctor Arturo Aguado Rojas (Fl. 147, C. 1.). 4 Fl. 156 a 157, C. 1. 5 Fl. 164 y 165, C. 1. 5 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de enero de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Nación – Rama Judicial, Rosee Mary Abadía Pérez y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de septiembre de 20207 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la conducta dolosa de la demandada.
Al efecto, sostuvo que: “encuentra la Sala que la única prueba aportada por la parte actora, es la sentencia fechada el día 18 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia fechada el 21 de junio de 2010 (…) Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que las citadas providencias como medio de convicción, no resultan ser idóneas para probar el actuar doloso de la señora Rosee Mary Abadía Pérez, dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa (…) la demandante debió probar fehacientemente que la señora Rosee Mary Abadía Pérez actuó con dolo al momento de expedir los actos administrativos que declararon insubsistente al señor Luis Fernando Quintana por abandono del cargo, en abierto desconocimiento de la normatividad aplicable al caso para aquella data.
No obstante, la conducta procesal de la entidad estatal fue pasiva, sólo se limitó a allegar al expediente las sentencias de condena a cargo del Estado, sin desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con el interés que gobierna este tipo de procesos, que no es otro que la recuperación 6 Fl. 167, C. 1. 7 Fl. 170 a 175, C. 1. 6 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial de los recursos públicos.
En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, que demuestren la configuración de la responsabilidad subjetiva de la demandada a título de dolo, y que a su vez prueben los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición; lo que conlleva, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante”. 6.
Recurso de apelación El 19 de octubre de 20208, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 20219 y admitido el 17 de noviembre de 202310. 6.1. La entidad recurrente señaló que se configuró la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, toda vez que Rosee Mary Abadía Pérez como Juez 21 Penal Municipal de Cali expidió las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002 con falsa motivación para retirar del servicio a Luis Fernando Quintana.
Afirmó que “teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que la Juez Segunda (2°) Penal Municipal de Santiago de Cali, emitió el acto administrativo a través del cual declaró el ‘abandono del cargo’ del demandante, sustentado en una falsa motivación y desconocimiento de la normatividad vigente tanto Constitucional como legal, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, conducta que presuntamente encuadra en la presunción de dolo consagrada en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001”. 8 Índice 41, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 9 Índice 2, Samai. 10 Índice 4, Samai. 7 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 7.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de enero de 202411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Rama Judicial, Rosee Mary Abadía Pérez y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200113. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2020, proferida por el 11 Índice 16, Samai. 12 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 13 Artículo 7.
“Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 8 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200115, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política16, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Rosee Mary Abadía Pérez patrimonialmente responsable del pago de $577.175.057, realizado en cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal 14 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $577.175.057 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2014 el SMLMV ascendía a la suma de $616.000, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $308.000.000. 15 “Artículo 2.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 16 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201222, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 La demanda de repetición se presentó el 8 de febrero 2018 (Fl. 16, C. 1.). 11 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial (CPACA)23.
En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)24, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados25. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA26, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme. 23 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 24 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 21 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 18 de enero de 2007 que declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a Luis Fernando Quintana por su desvinculación, quedó ejecutoriada el 11 de junio de 201127; ii) que el 3 de septiembre de 2012, la Nación - Rama Judicial efectuó el pago por la suma de $421.885.057 por concepto de la referida la condena28; iii) que el plazo de los 18 meses para realizar el pago se cumplió el 11 de diciembre de 2012; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la sentencia; y, v) que la demanda se presentó el 1º de julio de 2014, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues fue la entidad condenada mediante sentencia del 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca30. 27 Fl. 34, C. 1. 28 Fl. 99 y 100, C. 1. 29 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 30 Fl. 35 a 46 y 47 a 71, C. 1. 13 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 4.2.
Rosee Mary Abadía Pérez está legitimada en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de Juez 21 Penal Municipal de Cali, con su conducta dolosa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Rama Judicial. Por ello, frente a una eventual condena será ésta la que deberá reintegrar el dinero al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso31. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó la calidad de servidora o ex servidora pública de Rosee Mary Abadía Pérez. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el 31 “Artículo
87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.” 14 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso32.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Rama Judicial ocurrieron en el año 2002, esto es, cuando se expidieron las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 15 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 202233, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8. El caso concreto Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201234, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Lo anterior, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para la procedencia del medio de control de repetición. Así, según copiosa jurisprudencia de esta Corporación35, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En suma, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, tal y como lo hizo recientemente la Sala en 33 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183;
Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 16 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial sentencias del 28 de octubre de 2024 (69074) y 9 de abril de 2025 (71573), por ser parte de los deberes de corrección procesal del juez. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto36, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200137.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, mediante sentencia del 21 de junio de 201038, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002, y condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar a Luis Fernando Quintana todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 37 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 38 Fl. 47 a 71, C. 1. 17 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Rosee Mary Abadía Pérez porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia auténtica de la sentencia del 18 de enero de 2007, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Cali dictó, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro39, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “Se encuentra probado que el señor Luis Fernando Quintana sufrió como resultado post quirúrgico una distrofia simpática refleja, por la que estuvo incapacitado hasta el día 19 de Julio de 2000 (folio 9).
Se encuentra probado que la Caja de Compensación recomienda la reubicación del demandante (folio 22). Se encuentra probado que la señora Jueza Veintiuno solicitó el 25 de Febrero de 2000 la reubicación del empleado (folios 12 a 16). Está probado que mediante escrito del 12 de Septiembre de 2000, se le informa a la señora Jueza que la no reincorporación al cargo configura el abandono del cargo (folio 02 y 21).
Se encuentra probado que el nivel de invalidez del señor Luis Fernando Quintana era del 11.04% con causa común. Está probado que la Resolución 011 declaró el abandono del cargo del actor. Está probado que dicho acto fue confirmado por la Resolución 012 del 20 de Diciembre de 2002. Dispone el inciso 4 del artículo 125 constitucional que el retiro del servicio procede: ‘por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación al régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley’.
Una de dichas causales es el abandono del cargo, misma que se invocó en la Resolución 011 del 10 de Diciembre de 2002 para producir la desvinculación del actor. 39 Fl. 35 a 46, C. 1. 18 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Esta figura aparece para la rama ejecutiva en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1970, reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal, y se produce cuando un empleado sin justa causa, ‘1.
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuencia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 31 del presente decreto; y 4.
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo’. En el caso concreto se tiene que el señor apoderado del actor asegura en el hecho cuarto de la demanda que su mandante se hizo presente ante el despacho judicial al día siguiente de la finalización de la incapacidad (…) Con todo si el señor Luis Fernando Quintana estuvo incapacitado hasta el 19 de Julio de 2000, ¿por qué sólo dos (2) años después es profiere el acto administrativo que declara el abandono del cargo? Ciertamente no existe una norma que indique el término para proferir la decisión que corresponda en casos como este, pero el sentido común indica que hacerlo luego de más de dos (2) años contraría la razón. Esta circunstancia será tenida como indicio grave y por tanto se tendrá como cierto que el demandante si se presentó a su lugar de trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Revisado el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, en efecto se consagra la exigencia de una audiencia previa a la decisión de calificación de abandono del cargo, como quiera que es requisito sine qua non establecer que la inasistencia al cumplimiento de las funciones obedezca a una causa injustificada. Revisado el haz probatorio incorporado al plenario se tiene que no aparece prueba alguna que permita inferir que se llevó a cabo dicha audiencia. Por el contrario, de la redacción de la Resolución 011 del 10 de Diciembre de 2002 se infiere, con certeza plena, que la misma no se realizó. Siendo uno de los vicios del acto la violación del derecho de audiencia y defensa (inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la desviación de poder supone que en la expedición del acto administrativo se observaron los requisitos que la Ley exige para su expedición. Sin embargo, lo que se alegó fue otra cosa, lo que se dijo fue que la funcionaria que expidió el acto omitió el cumplimiento de la Ley (artículo 140 del Decreto 1660 de 1978). Luego el mismo no puede enjuiciarse a través de la desviación de poder.
Por el contrario, está llamada a prosperar la falsa motivación, pues hay que recordar que impugnar por los motivos del acto se hace de dos maneras: a) o los motivos aducidos no han existido o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha dado y b), por naturaleza, los motivos no podían justificar la medida tomada. El primer evento del vicio de falsa motivación fue alegado, toda vez que se aseguró que el actor se hizo presente para reasumir su cargo, una vez vencieron las incapacidades (hechos 4, 5, 6 y 7).
La prueba testimonial y el indicio grave han confirmado la veracidad de tales aseveraciones. En consecuencia, por existir falsa motivación en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 011 del 10 de Diciembre de 2002 y 012 del 20 de Diciembre de 19 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 2002, proferidos por la señora Jueza Veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali, por esta razón tampoco prospera la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ni al de COBRO DE LO NO DEBIDO.
(…)
RESUELVE
1. DECLARANSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA. 2. DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 011 del 10 de Diciembre de 2002 y 012 del 02 de Diciembre de 202, proferidos por la señora Jueza Veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali. 3.
A título de restablecimiento del derecho se dispone lo siguiente: 3.1. ORDÉNASE el reintegro del señor LUIS FERNANDO QUINTANA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.957.913 expedida en Santiago de Cali, Valle, al mismo cargo de Citador grado 3 en propiedad que ocupaba en el Juzgado veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali, o a otro de similar o superior categoría, sin solución de continuidad. 3.2.
CONDÉNASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el señor LUIS FERNANDO QUINTANA durante el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro efectivo al cargo, sumas que se actualizarán dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) 4.
NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”. 8.2.2. Copia auténtica de la sentencia del 21 de junio de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida el 18 de enero de 2007 por el Juzgado 2º Administrativo de Cali40, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “En el presente caso, aunque no debía agotarse una investigación disciplinaria previa a la declaratoria de vacancia del cargo, la norma especial reguladora de la situación administrativa objeto de controversia (Decreto 160 de 1978), imponía el adelantamiento de un procedimiento administrativo también previo tendiente a la demostración de la causal de vacancia del cargo, actuación en la cual debía dársele la oportunidad al empleado para que ejerciera su derecho a la defensa y si era del caso, justificara su presunta inasistencia. Sin embargo, de la documentación aportada al plenario, no se advierte que, para la verificación de la causal que derivó la declaratoria de vacancia del cargo, se hubiera adelantado alguna actuación con el objetivo anotado, ni mucho menos, que se hubiera permitido al entonces empleado que presentara las respectivas explicaciones.
En efecto, de la referida documentación, se establece que desde el día 28 de febrero de 2000, tanto el despacho judicial nominador, como el Consejo Seccional de la 40 Fl. 47 a 71, C. 1. 20 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Judicatura tuvieron conocimiento de la necesidad de reubicar al señor Luis Fernando Quintana en otro cargo acorde con las recomendaciones médicas y su discapacidad, circunstancias que le impedían su desempeño en el cargo de Citador, el que comprendía las funciones de efectuar notificaciones, entregar correspondía y realizar trabajos de un sitio a otro.
Del mismo modo, se establece que previo a la declaración de abandono y vacancia del cargo del señor Luis Fernando Quintana, se produjo la sentencia del 17 de octubre de 2001, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, que dispuso el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral y el mínimo vital, para lo cual se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación en otro cargo, determinándose además por el Juez Constitucional, que la ausencia en el cargo por parte del tutelante se encontraba justificada dada la discapacidad sufrida, la que le impedía desempeñarse en el cargo del era titular.
Sin embargo, la Juez Veintiuno Penal Municipal en la misma fecha en que el Consejo Seccional de la Judicatura le formula requerimiento para que dé cumplimiento a la sentencia de tutela, procede a expedir la Resolución No. 011 que declara la vacancia del cargo, por abandono del Sr. Quintana, la que fue notificada al demandante el día 12 de diciembre del mismo año. Del recuento anterior no puede deducir este juzgador, como lo sugiere la demandada, que la situación del abandono del cargo declarada mediante los actos enjuiciados fuera evidente o clara, de tal forma que justificara su aplicación. Pues al contrario, lo que se puede advertir es que la incapacidad médica del empleado era una circunstancia clara, la que había derivado de decisiones y recomendaciones de importancia por parte de las autoridades de previsión social competentes, las que inexplicablemente jamás fueron atendidas.
Sobre este tópico, no puede perder de vista la Sala, que la obligación de reubicación laboral dentro de la Rama Judicial era asunto de competencia exclusiva para la época de los hechos, del nominador del cargo o del Consejo Seccional de la Judicatura, según el caso, tal como lo preceptúan los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, vigentes en ese entonces.
Pese a tal situación, extrañamente el despacho nominador opta por declarar el abandono y la vacancia del cargo del actor a través de los actos administrativos enjuiciados, desconociendo de esa forma no solo el fallo de tutela que amparó los derechos del accionante, sino también obviando el procedimiento que para esa fecha se encontraba vigente para obtener la reubicación del empleado en otro cargo.
En el presente caso, aunque aparentemente no procedía la incorporación del actor en el cargo de Citador Grado 3, debido a las funciones inherentes al cargo que implicaban un desplazamiento de un lugar a otro, tampoco era procedente la declaratoria de vacancia del cargo, pues en su caso, ya se había definido por las autoridades ocupacionales concernidas su necesaria reubicación en otras labores dada su detectada discapacidad, recomendación que nunca se materializó (…).
De otra parte, debe anotar la Sala que, aún si en gracia de discusión en este caso, el empleado no se hubiera presentado dentro del término legal a sus labores, concluida su última incapacidad de fecha 19 de julio de 2000, no entiende la Sala porque solo dos años después se declara la vacancia del cargo, así como tampoco comprende como se adopta la decisión impugnada una vez superado el trámite a que se ha hecho mención. Todo lo anterior permite inferir, sin dubitación alguna que la expedición de los actos acusados, además de ser irregular, se dio con falsa motivación, en tanto que el señor 21 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Luis Fernando Quintana no estaba obligado a reintegrarse al cargo de Citador Grado 3, sino que tenía derecho a que se reubicara en otro cargo, dada la recomendación expresa que en su favor habían emitido las autoridades medico ocupacionales competentes.
En virtud de lo expuesto se confirmará la providencia apelada, no sin antes aclarar que el cargo al que debe ser reintegrado el actor debe ceñirse a las capacidades laborales que pueda desempeñar dentro de la carrera judicial. Se adicionará entonces en la parte resolutiva, el numeral 3.1. del fallo, en el sentido anotado. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral 3.1. de la parte resolutiva de la providencia alegada en el sentido de aclarar que el reintegro del accionante debe hacerse en un cargo conforme a sus capacidades laborales”. Ahora bien, en aras de fijar los criterios probatorios en el presente asunto, la Sala destaca que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos41 que acreditan a su vez la decisión judicial y los actos procesales en ella contenidos; no obstante, no sirven para acreditar los hechos que le sirvieron de fundamento, de manera que según lo dispuesto en el artículo 16442 del CGP, en cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas43_44. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad. 46393. 42 “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844. 44 Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999: “ (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión ( ), proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución ( ) pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos “ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción ( )”. 22 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Adicionalmente, el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho, de tal modo que se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial45.
En consonancia con lo expuesto, las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que establecen la condena impuesta a la entidad demandante que se refieren a los hechos que dan origen a estas diligencias, serán apreciadas bajo el criterio a que se hizo referencia de manera precedente.
Así las cosas, la Sala encuentra que la calidad de servidora pública de Rosee Mary Abadía Pérez para la fecha en que ocurrieron los hechos, 10 y 20 de diciembre de 2002, no está acreditada dentro del medio de control de repetición. En efecto, aunque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró que la calidad de servidora pública de Rosee Mary Abadía Pérez quedó acreditada con la sentencia del 21 de junio de 2010, proferida en por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que, tal como se expuso ut supra, dicha sentencia sólo da cuenta de las actuaciones procesales surtidas y la decisión judicial adoptada, más no acredita los hechos que fundamentaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada.
En ese sentido, dicha providencia no sirve para demostrar la calidad de servidora o ex servidora pública de Rosee Mary Abadía Pérez, ya que frente a este punto la sentencia referida apenas cita lo descrito en la demanda. De hecho, se evidencia que la única mención que se hizo de la condición de servidora pública de la señora Abadía Pérez fue la siguiente: “Durante el tiempo de su incapacidad, que se produjo por lapsos de 30 días sucesivos, el demandante mantuvo al tanto de su situación a su nominadora, la doctora Rosee Mary Abadía Pérez, Juez Veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali” (hecho probado 8.2.2). 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad. 33323. 23 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial En efecto, si bien la referida providencia hace alusión a los hechos narrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que a partir de dicho señalamiento no puede tenerse por acreditada la calidad del servidor público a efectos establecer el presupuesto del medio de control de repetición que se analiza.
En este sentido, se debe precisar que la calidad de servidor o ex servidor público no puede simplemente inferirse o entenderse acreditada a partir de las afirmaciones contenidas en la sentencia de condena al Estado que da origen al proceso de repetición, pues debe acreditarse plenamente la existencia de los diferentes elementos que permiten su establecimiento como garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, quien en el proceso primigenio no estuvo vinculado.
Así las cosas, comoquiera que en el presente caso no se demostró que la señora Rosee Mary Abadía Pérez ostentara la calidad de servidora pública en la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al Estado, y la verificación de dicha circunstancia constituye requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de repetición cuando esta se dirige en contra de un servidor o ex servidor público como sujeto de imputación, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el pago de la referida condena y el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción, esto es, el dolo del agente estatal; y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la demandada. 24 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial Aunando a lo anterior, cabe destacar que la decisión que aquí se toma no es ajena a la posición de la Subsección, pues en un caso de similares características, al resolver un medio de control de repetición, no se encontró acreditada la calidad de servidor o ex servidor público de la parte demandada, precisamente porque los únicos medios de prueba para demostrar ese presupuesto fueron las sentencias condenatorias contra la administración. De hecho, en esa oportunidad se dijo: “La Sala encuentra que la calidad de servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia para la fecha en que ocurrieron los hechos, 21 de enero de 2003, no está acreditada dentro del medio de control de repetición (…) aunque la parte actora aduce en el recurso de apelación que la calidad de servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia quedó acreditada con las sentencias del 4 de junio de 2009 y 8 de abril de 2011, proferidas en su orden por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que, tal como se expuso ut supra, dichas sentencias sólo dan cuenta de las actuaciones procesales surtidas y la decisión judicial adoptada, más no acreditan los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa incoada.
En ese sentido, dichas providencias no sirven para demostrar la calidad de servidor o ex servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia, ya que, adicional a que en dicho proceso de reparación directa se juzgó la responsabilidad patrimonial de la Administración, frente a la calidad de servidor público del señor Cuervo Tuberquia apenas refieren lo manifestado en la demanda y aluden a una prueba testimonial que se practicó en aquel proceso, la cual que no fue trasladada al presente asunto (…) En este sentido, se debe precisar que la calidad del agente estatal no puede simplemente inferirse o entenderse acreditada a partir de las afirmaciones contenidas en la sentencia de condena al Estado que da origen al proceso de repetición, pues al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad de la Administración, debe acreditarse plenamente la existencia de los diferentes elementos que permiten su establecimiento como garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, quien en el proceso primigenio no estuvo vinculado”46.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse del medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad del demandado de servidor o ex servidor público o del particular que ejerza o que haya ejercido funciones públicas; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, Rad. 67335. 25 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial aconteció en el sub examine, pues no se probó la calidad de servidora o ex servidora pública de Rosee Mary Abadía Pérez.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
Así, comoquiera que no se probó uno de los principales elementos que debe acreditarse para la procedencia del medio de control de repetición y que como consecuencia de ello el estudio de los demás elementos necesarios para ello resulta inane pues la falta de alguno impide emitir condena, la Sala no hará el análisis de esos otros elementos. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 26 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Se subraya) Bajo este entendido, no se fijarán costas y agencias en derecho de segunda instancia, toda vez que la demandada, Rosee Mary Abadía Pérez, estuvo representada por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio47 de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS 47 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, Rad. 61022: “[…] La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem (f. 169, 187 y 188 c. 1), quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, Rad. 58501: “14. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque no se encuentran causadas, debido a que el demandado no compareció al proceso”. 48 “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” 27 Radicado: 760012333000201400674 01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF