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05001233300020230084001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 8400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: David Enrique Martinez Belalcazar Y Otro·Demandado: Consejo Nacional Electoral Registraduria Nacional Del Estado Civil

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 05001-23-33-000-2023-00840-01 Accionante: David Enrique Martínez Belalcázar y Yeimi Catherine Vásquez Cetina Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Acción de tutela AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO I.

ANTECEDENTES 1.1. David Enrique Martínez Belalcázar y Yeimi Catherine Vásquez Cetina presentaron acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso. Tales garantías las consideraron vulneradas con ocasión a la expedición de la Resolución número 5566 del 26 de julio de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Nechí-Antioquia, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, al no acreditarse la residencia electoral de los demandantes. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023 declaró la improcedencia amparo deprecado por no superar el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 18 de septiembre de 2023. 1.3.

El proceso fue asignado a este Despacho, el 21 de septiembre de 2023, para resolver la impugnación y a ello se procedería si no fuera porque, se hace necesario el decreto de pruebas de oficio. II.CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial, sin que ello implique dirimir la controversia que le corresponde al juez natural de la causa.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la naturaleza informal de la acción de tutela, es necesario que los jueces corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental invocado y estableció que el tutelante tiene la carga de probar los hechos enunciados, sin que existan situaciones en las que la carga de la prueba se deba invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentre el peticionario, esto, sin desconocer el carácter subsidiario y residual propios de la referida acción constitucional.

En ese orden, respecto de las pruebas de oficio, dicha Corporación “ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. 2.2. Así, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional que conozca de la impugnación podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de pruebas que considere indispensables para corroborar las razones y argumentos esgrimidos por las partes, de manera tal que logre el convencimiento para proferir fallo. 2.3.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes manifestaron su inconformidad frente a la decisión del juez de la primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto afirmaron que presentaron los respectivos recursos de reposición (radicados CNE-T2486-96027 y CNE-T7946-96028) en contra del acto cuestionado, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Para el efecto aportaron el siguiente pantallazo: 2.4. En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte accionante solo aportó el referido pantallazo, sin adjuntar los respectivos escritos de reposición y dado que lo allegado no es suficiente para inferir la fecha de presentación y a qué actuación corresponde lo enviado, se ordenará a David Enrique Martínez Belalcázar y Yeimi Catherine Vásquez Cetina que remitan a este proceso los memoriales que contienen los recursos de reposición que afirman haber presentado en contra de la Resolución 5566 del 26 de julio de 2023, con radicados CNE-T2486-96027 y CNE-T7946-96028, en los que conste la fecha de presentación. De igual manera, la Comisión Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán informar si recibieron los escritos de reposición para los radicados CNE-T2486-96027 y CNE-T7946-96028 y la fecha en que fueron radicados o remitidos.

A la respuesta se anexarán los soportes correspondientes. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental la siguiente: OFICIAR a los accionantes, a la Comisión Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado civil, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, alleguen a este Despacho por cualquier medio los siguientes documentos: i) los escritos que contienen los recursos de reposición que dicen haber presentado David Enrique Martínez Belalcázar y Yeimi Catherine Vásquez Cetina en contra de la Resolución 5566 del 26 de julio de 2023, radicados CNE-T2486-96027 y CNE-T7946-96028; y ii) certifiquen la fecha de presentación de los mismos, anexando los soportes correspondientes.

Por secretaría general líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

SEGUNDO: DISPONER que una vez se allegue la documentación, se incorpore al expediente para que obre como prueba.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique el presente proveído a las partes, intervinientes y autoridades requeridas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales y autoridades requeridas.

CUARTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SABF