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25000234200020170445502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 3636-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Pedro Alfonso Castro Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04455-02 (3636-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Incompatibilidad y/o compartibilidad pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. La Demanda 1.1. Pretensiones Colpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo1: Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014 expedida por la entidad de previsión social demandante, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Pedro Alfonso Castro Martínez con un IBL de $ 1 Folio 7 a 20.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 2 1.207.893 y una tasa de remplazo de 65%, efectiva a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a: (i) la devolución que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento condenado anteriormente;

(ii) el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de Pedro Alfonso Castro Martínez, y (iii) se ordene el pago de la indexación o intereses a que haya lugar. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Destacó que, Pedro Alfonso Castro Martínez se encuentra percibiendo pensión de jubilación por parte de “ACERIAS PAZ DEL RIO” desde el 16 de febrero de 1984.

Por Resolución GNR 202955 del 10 de agosto de 2013 Colpensiones negó el pago de la pensión de vejez al señor Castro Martínez. A través de la Resolución VPB 13667 del 14 de agosto de 2014 Colpensiones reconoció una pensión de vejez de carácter compartida al señor Castro Martínez Pedro Alfonso, efectiva a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Mediante radicado 2016-1160980 de 20 de abril de 2016, la entidad pensional demandante solicitó al accionado autorización para revocar el acto administrativo anterior. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 3 Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, el afiliado no cumple con los parámetros establecidos por la norma para la compartibilidad pensional, toda vez que por Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Castro Martínez en cuantía de $ 785.130, a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Luego, no se encuentra conforme a derecho, dado que la misma se reconoce con carácter de compartida para lo cual el demandado debía acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, esto es, “1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”, lo cual no logró cumplir. 2.

Contestación de la demanda Pedro Alfonso Castro Martínez, actuando a través de curador, se opuso a las súplicas de Colpensiones2. Destacó que, la demanda resulta infundada, pues es claro que si la pensión fue otorgada antes de 1985 “mal puede la entidad demandante pretender argumentar que existe algún tipo de compartibilidad pensional”, dado que la norma que consagró la figura se hizo efectiva a partir de 1985, y el demandado, tampoco estaba en los presupuestos fácticos de la norma anterior, esto es, el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, ya que terminó pensionado a los 42 años, luego lo que reclama en lesividad, no le pertenece, por no existir un fundamento legal sobre el cual legitimar la titularidad del derecho invocado.

Señaló que, sin existir prueba de un texto legal expreso que permita la subrogación de una obligación prestacional, no es dable pretender trasladar una obligación total o parcialmente a un tercero. Más aún, cuando la pensión concedida al aquí demandado data de 1984 “fecha en la cual no había entrado en vigencia del Decreto 758 de 1990”, norma que invoca la demandante como violada. 2 Folio 142 a 147.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 4 Refirió que la compartibilidad pensional no implica per se la simple continuidad de cotizaciones del empleador jubilante, toda vez que solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde el 17 de octubre de 1985. Por consiguiente, de los medios de prueba aportados, no se desprende que la intención en el presente caso era hacer compartible la pensión legal otorgada.

Indicó que, la entidad demandante, pretende aplicar de manera retroactiva el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, pues dicha norma rige pensiones reconocidas por el ISS (patrono) a partir del 17 de octubre de 1985 y, en el presente caso, la empresa jubilante en su calidad de patrono, otorgó al demandante la pensión de jubilación en 1984, significando con ello, el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones).

Propuso los medios exceptivos que denominó “legalidad del acto demandado de reconocimiento de pensión de vejez”; “inexistencia de lesividad del acto demandado de reconocimiento de pensión de vejez” y “ausencia de mala fe y de causa legal para devolver mesadas pensionales reconocidas”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia de 11 de abril de 20243, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar: La entidad demandante pidió la nulidad de la Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014, al estimar que dicho acto no se encuentra conforme a derecho, toda vez que se reconoce una pensión con carácter de compartida para lo cual el demandado debía acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, esto es, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, los cuales no demostró. 3 Samai-otras corporaciones-índice 0094.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 5 Señaló que, quedó expuesto por las partes que Pedro Alfonso Castro cuenta con pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 1984. Empero, la figura de la compartibilidad de las pensiones de vejez (legal) y de jubilación (convencional) es aplicable a los casos en los que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por el empleador con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985, situación que no acontece en el sub lite.

Destacó que, si bien es cierto que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional, también lo es que, ni en el libelo demandatorio, ni en “los actos administrativos atacados” se realizó estudio alguno en el que se analizara la procedencia de una “compatibilidad pensional” fundado en ese hecho; esto es, que jamás se examinó que pese a que el actor percibió pensión desde antes del 17 de octubre de 1985, tuviera derecho a una compartibilidad pensional generada de la convención colectiva que lo amparaba.

Advirtió que, la entidad de previsión social accionante solo afirma que el demandado no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, dando a entender que se trataba de un tema del número de semanas cotizadas. Sin embargo, evidenció que el asunto de legalidad se origina desde la fecha del reconocimiento de la pensión jubilación, comoquiera que para ese momento no existía el Decreto 758 de 1990, ni el Decreto 2879 de 1985 “disposiciones normativas que regularon la compartibilidad pensional”, siendo viable entonces, solo la figura de la compatibilidad, a menos que se configurara la excepción dispuesta en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la cual según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, permite extender la figura de la compartibilidad a quienes tuvieran la pensión antes del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando dicha disposición constara en la convención colectiva que gobernó la relación laboral del beneficiario de la pensión jubilación. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 6 Refirió que, el acto demandado es nulo dado que Pedro Alfonso Castro Martínez no tiene derecho al reconocimiento de la compartibilidad pensional; ya que adquirió la pensión jubilación con antelación al 17 de octubre de 1985, esto es, antes que nacieran a la vida jurídica las normas que contemplan esa figura.

No obstante, precisó que, aun cuando la jurisprudencia ha regulado la extensión de esta para quienes se vincularán con anterioridad a dicha calenda, no realizó este estudio en cuanto al posible derecho de una “compartibilidad pensional producto de su convención colectiva, así como tampoco a una eventual compatibilidad pensional”, que es a lo que el demandado considera tener derecho.

Por lo que, en acatamiento del principio de congruencia y la locución ultra petita no estudió supuestos ajenos a lo pedido en la demanda y lo expuesto en el acto administrativo demandado. Por último, negó la devolución de los dineros cancelados por concepto de compartibilidad pensional, comoquiera que echó de menos el examen concerniente al quebranto del principio de buena fe como elemento indispensable para ordenarle al demandado el reintegro de sumas de dinero recibidos como consecuencia de la compartibilidad pensional.

No condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación Colpensiones4, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, al exponer que no comparte la decisión del a quo y la misma debe ser revocada parcialmente; dado que, la mala fe de la demandada sí se encuentra probada; muestra de ello, “son las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad que representa donde se le notificó el error de la entidad y en donde se requería su consentimiento para su revocatoria parcial lo cual no fue accedido por aquella”.

Luego, no ordenar la devolución del dinero recibido por mesadas y retroactivo, implica un detrimento patrimonial; en razón a que, se realizó un pago de lo no debido. 4 Samai-otras corpporaciones-índice 0099. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 7 Pedro Alfonso Castro Martínez5, por intermedio de curador disiente de la decisión del Tribunal, al decir que “la demanda resulta infundada ya que no se soportan legalmente sus pretensiones, pues, es claro que si la pensión fue otorgada antes de 1985, mal puede la entidad demandante pretender argumentar que existe algún tipo de compartibilidad pensional, pues, la norma que consagró la compartibilidad pensional, se hizo efectiva a partir de 1985, y el demandado tampoco estaba en los presupuestos facticos de la norma anterior, esto es el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, pues, termino pensionado a los 42 años” (sic).

Aunado a ello, “al no estar probado en el presente proceso que el demandado obtuvo su derecho por medios ilegales o ilícitos y por fuera del marco legal, el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad al no ser desvirtuado probatoriamente por la entidad demandante, y ello es indiscutible”. Adicionalmente, está probado en el proceso que el demandado tenía una pensión extralegal y una pensión legal, las cuales eran compatibles entre sí. 5.

Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 17 de julio de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento 5 Samai-otras corporaciones-índice 0097. 6 Folio 234. 7 Folio 235. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado por las partes, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto, se establecerá si existe razón jurídica o no para declarar la nulidad de la Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014 expedida por la entidad de previsión social demandante, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Pedro Alfonso Castro Martínez con un IBL de $ 1.207.893 y una tasa de remplazo de 65%, efectiva a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo censurado, se analizará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al pensionado con ocasión de la pensión que le fue reconocida. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.3 Hechos relevantes probados; y 2.4 Caso concreto. 2.2.1.

Compartibilidad pensional Es una figura que permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinto ISS, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los presupuestos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, 8 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 9 en caso de que ellas existieren9.

Respecto de la compartibilidad pensional, esta Colegiatura se ha referido, así10: “Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.

La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas”.

Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 201011, ha señalado lo siguiente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas12”13 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001- 23-33-000-2013-00357-01 (1869-15). 10 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045- 00, interno 2068. 11 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez.

“… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003” 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004.

M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 10 Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.

(…) En aras de la claridad, es pertinente diferenciar entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas diferentes: “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.

Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.

Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 11 pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció”14.

A su vez, los artículos 16 a 18 del Decreto 758 de 199015, frente a la compartibilidad pensional, determinan: “Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 12 siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Así las cosas, los empleadores que antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su exempleado (o hasta la extinción de sus beneficiarios) podrían continuar cotizando al ISS-asegurador con el fin de subrogarse en la obligación. En ese sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación “convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares”, pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo.

Aun así, no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, motivo por el cual entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado. 2.2.2. Prohibición artículo 128 de la Constitución Política El artículo 128 de la Constitución Política, previó lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» Por su parte, la Ley 4ª de 1992, en el artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 13 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-133 de 199316, al estudiar la exequibilidad de la normativa citada, sostuvo lo siguiente: «(…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" 16 Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 14 por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.

La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios”.

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)» Así mismo, definió el alcance del término «asignación», así: «(…) El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.

Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4ª de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.

(…)» 2.2.3. Incompatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación El Decreto 3135 de 196817, en su artículo 31, estableció que: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 15 concurrencia de ellas» A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente» Ciertamente, en el artículo 77 de la misma normativa, se determinó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963» Sobre el punto, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación, a treves de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, señaló que18: «[…] No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación19 y de la Corte Suprema de Justicia20, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien realizó los aportes para determinar si la prestación es pública o privada21; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen. 18 Radicado:25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), de 12 de diciembre de 2023.

MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 19Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicación: CE-SEC3-EXP1983-N959. M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1.° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975- 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 16 […] Sobre el sistema general de seguridad social integral y su incidencia en la aludida incompatibilidad, esta Sala recuerda que dicho sistema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones36.

No obstante, con la creación del sistema de seguridad integral no pararon las reformas al sistema, pues las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasivo pensional llevaron al legislador a expedir normas para resolver problemas de racionalización del gasto público, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las pensiones, la Nación en atención a la variación del IPC y el aumento del salario mínimo termina contribuyendo a la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público.

En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente37: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 17 de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. [Resalta la Sala].

En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad, esto es, proporcionarle al ex trabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez» 2.3.

Hechos probados 1. Pedro Alfonso Castro Martínez nació el 27 de julio de 194122 (cumpliendo 60 años el 27 de julio de 2001). 2. Acerías Paz del Rio, reconoció pensión de jubilación a Pedro Alfonso Castro Martínez con una tasa de remplazo del 75% (cotizó 921 semanas), por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 30 de octubre de 1983, a partir del 16 de febrero de 198423. 3.

Resolución 03516 de 19 de octubre de 2000 expedida por el ISS, mediante la cual resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), de la que se advierte que ACERIAS PAZ DEL RIO S.A reconoció pensión de jubilación al asegurado a partir del 16 de febrero de 1984, sin seguir cotizando para los seguros de I.V.M, cuyo contenido es el siguiente: 22 Cd folio 6. 23 Cd folio 6.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 18 4. Mediante Resolución 202955 de 10 de agosto de 201324 la entidad pensional demandante, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado. 5. A través de la Resolución GNR 18165 de 20 de enero de 201425, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo anterior. 6.

Por Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 201426 la entidad de previsión social demandante al resolver la alzada contra la Resolución 202955 de 2013, la revocó y reconoció pensión de vejez al señor Castro Martínez, a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con la Ley 100 de 1993, de la cual se extrae lo siguiente: 24 Cd folio 6. 25 Cd folio 6. 26 Cd folio 6.

Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 19 7. A partir de lo anterior, Colpensiones procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida a Pedro Alfonso Castro Martínez, como pasa a verse: Y consideró que la prestación pensional estaría a cargo de: Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 20 2.4.

Del caso concreto Colpensiones persigue la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Pedro Alfonso Castro Martínez, con un IBL de $ 1.207.893, y una tasa de remplazo de 65% efectiva a partir del 9 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la entidad sostiene que el pensionado no tenía derecho a la compartibilidad de la pensión referida. El a quo declaró la nulidad de la Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que Pedro Alfonso Castro Martínez no tiene derecho al reconocimiento de la compartibilidad pensional; ya que, adquirió la pensión de jubilación con antelación al 17 de octubre de 1985, esto es, antes que nacieran a la vida jurídica las normas que la contemplan.

Aunado a ello, en acatamiento del principio de congruencia y la locución ultra petita, no estudió supuestos ajenos a lo pedido en la demanda y a lo expuesto en el acto administrativo demandado, específicamente respecto a la “compartibilidad pensional producto de su convención colectiva”, y tampoco “una eventual compatibilidad pensional”.

Ahora bien, con fin de dilucidar la situación puesta en conocimiento de la Sala, es necesario precisar lo siguiente: En primer lugar, se tiene que Acerías Paz del Rio reconoció pensión de vejez convencional a Pedro Alfonso Castro Martínez con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio, (cotizó 921 semanas) por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 30 de octubre de 1983, a partir del 16 de febrero de 198427. 27 Información que se extrae de la Resolución 03516 de 19 de octubre de 2000 expedida por el ISS, y del comprobante de pago de prestaciones sociales 225 de Acerías Paz del Rio.

(Cd folio 6). Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 21 Asimismo, se encuentra que Colpensiones, por Resolución 202955 de 10 de agosto de 2013, negó la concesión de la prestación pensional al accionado, toda vez que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la entidad demandante analizó nuevamente la solicitud pensional y la concede en los siguientes términos: “Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 7,041 días laborados, correspondientes a 1,005 semanas.

Que nació el 27 de julio de 1941 y actualmente cuenta con 73 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60) años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

(…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1є del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada… Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,207,893 x 65.00% = $785,130 SON: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 22 (…) Que tomando en cuenta que el traslado del asegurado al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES procede el cobro de la CUOTA PARTE PENSIONAL a las entidades del sector público encargadas de financiar la prestación de conformidad con lo establecido por el articulo 2º de la Ley 33 de 1985, sin embargo y en estricto acatamiento de la orden judicial impartida por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 320 del 19 de Diciembre de 2013 y el Auto No. 130 del 13 de Mayo de 2014, esta dependencia procederá a emitir el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la pensión indicando las entidades que participan como cuotapartistas, el porcentaje y valor de la prorrata con el cual concurren en la financiación, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional instaurado por la Circular069 de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.

Que de la misma manera se remitirá copia del acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones –Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos para que proceda a remitir a las diferentes entidades concurrentes los documentos que resulten pertinentes para el cobro de las cuotas partes pensionales a que haya lugar con respecto a la siguiente gráfica: Esta pensión estará a cargo de: Que dado que el solicitante laboró 905 semanas con ACERIAS PAZ DEL RIO, y esta entidad comparte pensiones con COLPENSIONES, es necesario indicar al solicitante que el giro del retroactivo se dejará en suspenso hasta tanto se allegue la certificación de ACERIAS PAZ DEL RIO SA que indique que el solicitante no cuenta con pensión de jubilación (…)” Visto lo anterior, y analizado el contenido del acto administrativo enjuiciado, la Sala destaca que, Colpensiones condicionó el pago y disfrute del retroactivo a Pedro Alfonso Castro Martínez, hasta tanto Acerías Paz Del Rio S.A. “indique que el solicitante no cuenta con pensión de jubilación”.

De lo anterior, no se colige con claridad que la pensión reconocida por medio de la Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014 hubiese sido compartida, puesto que, si bien en el acto se señala que Acerías Paz del Río compartía pensiones con Colpensiones, lo cierto es que no se especificó que dicho reconocimiento estuviera sometido a esa figura.

Ahora, en el evento de haberse reconocido en esos términos la prestación, se concluye que es un asunto que no puede afectar el derecho que le asiste al pensionado y, que, en todo caso, la decisión de nulitar un acto como el aquí censurado, resultaría más lesivo para los intereses de la entidad actora, ya que el detrimento Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 23 recaería respecto al empleador que estaría asumiendo parte del pago de la pensión y no respecto a Colpensiones.

Por su parte, si la entidad actora discutiera la compatibilidad de la pensión convencional y la ordinaria de vejez, se resalta que con los medios de prueba aportados al plenario, no probó que Pedro Alfonso Castro Martínez después que le fue reconocida la pensión de vejez por Resolución VPB 13667 de 14 de agosto de 2014 hubiese seguido disfrutando de la prestación convencional reconocida por Acerías Paz del Rio por Resolución 42216 de 16 de abril de 1984, máxime que, como se advirtió, se condicionó el pago del retroactivo hasta tanto se probará que no gozaba de pensión de jubilación por parte de la referida Acerías Paz del Rio.

De esto último, se infiere que justamente esa condición estaba encaminada a evitar el doble pago de estas prestaciones económicas. Resulta pertinente, destacar que de la lectura que se hace de los hechos y pretensiones de la demanda, la accionante no probó que existiera compartibilidad entre la prestación que le reconoció al actor mediante el acto enjuiciado y la convencional, pues solo se limitó a explicar en qué consistía la compartibilidad y compatibilidad pensional, aspecto que llama la atención de la Sala, ya que se echa de menos un sustento razonable, concreto y claro por parte de la entidad accionante, comoquiera que en la demanda procedió a exponer las mencionadas figuras y sólo en un párrafo se refirió al caso concreto, de manera que, no puede obviarse la carga probatoria que le asiste a la parte de soportar sus pretensiones tendientes a desvirtuar la legalidad de un acto que reconoce un derecho pensional.

Acorde con esto, la Subsección precisa que la decisión del a quo no fue acertada, en tal sentido, lo que procede es revocar la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, no se analizará el segundo problema jurídico atendiendo que se relacionaba con la devolución de las sumas pagadas al pensionado con ocasión del acto enjuiciado. 2.5.

Sobre la condena en costas Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 24 Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso28.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, no se condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revoca la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Pedro Alfonso Castro Martínez. 28 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número interno: 3636-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Pedro Alfonso Castro Martínez 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Una vez en firme este fallo, por Secretaría DEVOLVER el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.