Radicado: 68001-33-33-005-2020-00254-01 (3308-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-005-2020-00254-01 (3308-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Claudia Patricia Porras González Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque no se fundamentó en el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Régimen del INPEC AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. I. Antecedentes 1. La señora Claudia Patricia Porras González interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La recurrente considera que la sentencia controvertida desconoció los siguientes fallos. i) Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014). ii) Sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. iii) Sentencia C-633 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.
II. Consideraciones 2. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 3. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Esta exigencia obliga a contrastar las Radicado: 68001-33-33-005-2020-00254-01 (3308-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra1. 4.
Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, es evidente que no hay lugar a tramitar el presente recurso extraordinario. En primer lugar, la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 de esta corporación no es aplicable al caso objeto de estudio porque en ella se unificó el régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones.
En contraste, en el presente. Caso se estudió el régimen de transición de INPEC, cuyo marco normativo es diferente al que rige a los magistrados de las altas cortes. 5. En segundo lugar, las sentencias T-012 de 2022 y C-633 de 2007, expedidas por la Corte Constitucional, no son susceptibles de ser invocadas en vía recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 del CPACA, que consiste en que «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada la recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra corporación judicial. 6. Por lo anterior, el despacho rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho evidente de que las sentencias de unificación invocadas no son aplicables al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario2.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 2 Artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicado: 68001-33-33-005-2020-00254-01 (3308-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Notifíquese y cúmplase CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.