Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 Demandante: DIEGO ALBERTO OSORIO SANDOVAL Demandados: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo - Confirma decisión de primera instancia – Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2025, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Diego Alberto Osorio Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 7 de mayo de 2025, contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de que a la fecha de radicación de la presente acción no se le había dado respuesta al requerimiento que presentó el 10 de marzo de 2025. 1.2. Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Primera. Sírvase Amparar mis derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, conculcado por la: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. – Grupo de Sentencias.
Segunda. Que, en Amparo a mis derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, se le Ordene a la: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. – Grupo de Sentencias, a que, en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación del fallo Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, le brinde respuesta a la petición radicada el pasado 10 de marzo de 2025, conforme los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Diego Alberto Osorio Sandoval adujo que el 10 de marzo de 2025 radicó una petición ante la parte accionada en los siguientes términos: 1.3.2.
La referida solicitud la hizo con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se identificó con el radicado número 05001-33-33-021-2018-00471-00/01, y que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Medellín, que, en fallo de 29 de septiembre de 2021, condenó a la parte actora a: reliquidar y pagar a favor del señor DIEGO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 3 de diciembre de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento, de conformidad con los devengados acreditados en el presente proceso.
Asimismo, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en fallo de 14 de junio de 2024 confirmó la referida orden. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Diego Alberto Osorio Sandoval, alegó que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, transgredieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo no se le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de marzo de 2025. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la acción y ordenó notificar al accionante y a la parte accionada, a quienes les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 14 de mayo de 2025, una de las abogadas adscritas a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal expuso que el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de correo electrónico de 14 de mayo de 2025 «emitió respuesta a la petición presentada por la parte actora el 10/03/2025, radicada con el consecutivo EXTDEAJ25-13843».
Adujo que la citada respuesta fue enviada al buzón electrónico aportado por la parte actora, a saber, osorio.restrepoabogados@gmail.com. Finalmente indicó que, la entidad atendió de fondo, de manera clara y congruente la petición de 10 de marzo de 2025, «de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado […]». 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficia del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de Judicatura, intervino al presente trámite el 16 de mayo de 2025. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el Grupo de Sentencias se encuentra adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1996, por lo que es esa dependencia la que tiene la aptitud legal para responder la petición que radicó el señor Osorio Sandoval, por ser de su competencia. Enfatizó que «el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición aludida», por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” accedió a la desvinculación que solicitó el Consejo Superior de la Judicatura y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión expuso que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró evidenciar que la parte demandada respondió cada una de las seis inquietudes que el señor Diego Alberto Osorio Sandoval plasmó en la petición de 10 de marzo de 2025.
Además, se corroboró que la referida contestación le fue notificada a la dirección electrónica que el tutelante plasmó tanto en la petición como en el escrito de tutela de esta acción, a saber, osorio.restrepoabogados@gmail.com. 1.8. Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2025, el apoderado del señor Diego Alberto Osorio Sandoval, impugnó la providencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, y adujo que la parte demandada «no abarca de forma completa ni de fondo, las solicitudes presentadas».
Indicó que, específicamente, frente a la solicitud que se transcribe: «sírvase realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos [capital adeudado y régimen de cumplimiento», la entidad se abstuvo de informar cuál es el valor de la liquidación de los créditos adeudados al accionante, a la fecha de presentación de la solicitud, pese a que dicha información fue requerida en el derecho de petición. De manera que, consideró que, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias «se negó a responder la petición de forma completa y de fondo de cara a lo solicitado, es que, además, se insiste, no se requirió el pago del crédito, sino, únicamente un aspecto informativo, el cual era el monto o valor del crédito a la fecha, siendo absolutamente claro que este podrá variar para el momento en que efectivamente se realice el desembolso». 2 La sentencia fue notificada el 4 de julio de 2025 y la impugnación se radicó el 9 del mismo mes y año. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de junio de 2025, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto Ahora bien, a juicio del señor Diego Alberto Osorio Sandoval, la parte accionada transgredió sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que, a la fecha de radicación de esta acción de esta acción no le había dado respuesta a la petición que radicó el 10 de marzo de 2025, bajo el número de gestión documental EXTDEAJ25-13843.
Esta Sala de Decisión pone de presente que, en su intervención de 14 de mayo de 2025, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que por medio de correo electrónico de 14 de mayo de 2025 «emitió respuesta a la petición presentada por la parte actora el 10/03/2025, radicada con el consecutivo EXTDEAJ25-13843», la cual se le notificó al buzón electrónico osorio.restrepoabogados@gmail.com.
De manera que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en fallo de 20 de junio de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, consideró que la parte demandada respondió cada una de las seis inquietudes que el tutelante plasmó en la solicitud de 10 de marzo de 2025, y le notificó las respuestas a su correo electrónico.
Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado del señor Osorio Sandoval impugnó la decisión de 20 de junio de la presente anualidad. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, esta Sección pondrá de presente las seis preguntas que hizo el tutelante y las seis respuestas que le otorgó la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura detenida de las seis preguntas y las seis respuestas, se advierte que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó de fondo, de manera completa, clara y dentro de lo que estaba a su alcance4, las inquietudes que el señor Diego Alberto Osorio Sandoval tenía frente al pago relacionado con la orden que impartió el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Transitoria, en la sentencia de 14 de junio de 2024, a través de la cual, confirmó la decisión del a quo del proceso ordinario.
Por su parte, y según lo que el apoderado del señor Diego Alberto Osorio Sandoval expuso en su escrito de impugnación, en la respuesta de 14 de mayo de 2025, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no respondió de fondo la segunda inquietud, puesto que, la entidad se abstuvo de informar cuál era el valor de la liquidación de los créditos adeudados al accionante a la fecha de la presentación de la petición. Respecto de esa inconformidad, esta Sección hará un estudio de esa pregunta y su respectiva respuesta, a saber: Segunda.
"Sírvase realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos" 4 Dado que, en los trámites para el pago de sentencias, es importante tener en cuenta los turnos que se tienen asignados para el cumplimiento de la orden, ello, con el fin de respetar el derecho a la igualdad de los demás sujetos procesales que también están a la espera de que se surta el mismo proceso.
Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El capital adeudado por la entidad estatal – valor/condena en concreto – en lo posible con el detalle de su indexación e intereses de mora (salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses de cesantías, y en caso de mesadas y/o reajustes pensionales, el detalle de estas.
Etc. b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial – CCA y/o CPACA En consecuencia, la autoridad enjuiciada le respondió al señor Osorio Sandoval que la liquidación formal de los valores reconocidos en la providencia judicial, se elaboraría y se remitiría oportunamente una vez se surta el turno correspondiente. Adujo también que, la liquidación incluirá el capital reconocido, su respectiva indexación e intereses, así como los conceptos específicos (salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses, o mesadas y reajustes pensionales, según el caso) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia y los lineamientos jurisprudenciales y normativos aplicables.
Además, le indicó que «el régimen aplicable para el cumplimiento de la providencia judicial en comento corresponde al previsto en el artículo 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), tal como lo manifestado por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín en el numeral 7 del resuelve en sentencia del 30 de agosto de 2019».
Por consiguiente, es claro, que si bien, la parte demandada no le dijo al tutelante el valor exacto de la liquidación de los créditos adeudados a la fecha de la presentación de la petición, lo cierto, es que no lo hizo por negligencia o desatención, sino porque, como le indicó de manera explícita en la respuesta, dicho cómputo se elaborará y remitirá una vez se surta el turno correspondiente, lo cual implica el seguimiento de un orden cronológico que debe respetarse, con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad de los demás sujetos procesales que también están a la espera no solo de la liquidación sino también del pago de una sentencia. De manera que, una cosa es que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le hubiese contestado las dudas al accionante, y otra muy distinta, es que el señor Osorio Sandoval no esté de acuerdo o esté insatisfecho con las respuestas que la autoridad le otorgó, y justamente es en este último escenario en el que se encuentra el actor, situación que no transgrede su derecho fundamental de petición, dado que, para que se le pueda decir el valor puntual de la liquidación debe esperar a que llegue su turno. Frente a la segunda parte de la referida pregunta que hizo el demandante, es indudable que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la duda que tenía, pues le dijo que el régimen aplicable para su caso, correspondía a lo contemplado en los artículos 192 a 195 del CPACA.
A continuación, se adjunta la imagen donde se evidencia que la parte accionada le informó en debida forma la respuesta al señor Diego Alberto Osorio Sandoval Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al correo electrónico que mencionó para notificaciones tanto en la petición de 10 de marzo de 2025 como en el escrito de tutela: Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.8 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de 6 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 7Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 8 Sentencia SU-225 de 2013. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena9 como por las distintas Salas de Revisión10. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”11. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].12 Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 7 de mayo de 2025, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, le respondió al actor la petición que radicó el 10 de marzo de la presente anualidad.
Por lo anterior, se confirmá la sentencia de 20 de junio de 2025, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del señor Diego Alberto Osorio Sandoval, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2025, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto;
T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.