CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-011 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo del Meta y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo Público PAP (Defensa del extinguido DAS2 y su fondo rotatorio), Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y Fiscalía General de la Nación Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, proceso ejecutivo Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 6 de agosto de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad en relación con el fraude procesal alegado y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Departamento Administrativo de Seguridad. 3 C. P. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 2 La demanda de tutela. Johann Alexander Cendales Tafur, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 11 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta modificó la providencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, por cuyo conducto, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del mandamiento ejecutivo que se había librado en su favor el 24 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-33-33-003-2017-00397-01, en el sentido de declararla parcialmente probada.
En su lugar, pidió, entre otros aspectos, ordenar a las autoridades accionadas: Hechos4. Relata el accionante que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de que se anulara la Resolución 602 de 28 de mayo de 2010, que dispuso la insubsistencia de su nombramiento como “Detective 208-6 de la PLANTA GLOBAL AREA OPERATIVA SECCIONAL META”, en la que estuvo vinculado laboralmente durante ocho años, aproximadamente y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 3 categoría y el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde que fue desvinculado. Que, dicho asunto correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda; no obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, con providencia de 4 de marzo de 2016 revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a las súplicas.
Aduce que, en razón al incumplimiento del aludido fallo, el 29 de noviembre de 2017, presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), como sucesora procesal del extinto DAS [expediente 50001- 33-33-003-2017-00397-01], orientada a que se librara mandamiento de pago a su favor por un valor de $109.893.515, correspondientes a los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías e intereses moratorios dejados de reconocer y pagar desde a fecha de su retiro hasta la de su reincorporación. Sostiene que, a través de auto de 24 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la ANDJE, por lo siguientes valores: “A Por la suma de $101.457.508 como saldo insoluto correspondiente a las deducciones del valor real adeudado y el valor reconocido por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por concepto de salarios y conceptos pre adicionales, desde la fecha del retiro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, esto es, el 28 de mayo de 2010 hasta su reincorporación el día 04 de julio de 2017 en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, conforme lo ordenado en el numeral 3º del fallo del 4 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
B Por la suma de $3.439.763 por concepto de auxilio de cesantías e intereses de las cesantías dejados de reconocer desde la fecha del retiro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, esto es, el 28 de mayo de 2010 hasta su reincorporación el día 04 de julio de 2017 en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, conforme lo ordenado en el numeral 3º del fallo del 4 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
C Por los intereses moratorios de las anteriores sumas, desde el día que quedó ejecutoriada la sentencia, esto e 14 de marzo de 2016, hasta el día que se efectúe el pago total de las obligaciones”. Dice que, en ese trámite la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, frente a lo cual el 15 de agosto de 2019, en audiencia inicial, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 4 de Villavicencio profirió sentencia, en la que dispuso: “PRIMERO. – Negar la excepción de “pago total de la obligación” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Seguir adelante con la ejecución para el pago de la obligación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 4 de marzo de 2016, y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo comprendido del 12 de julio de 2014 al 4 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. – La liquidación del crédito se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Condenar en costas a la parte EJECUTADA. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación”. Lo anterior, al considerar que, si bien la parte ejecutada canceló la suma de “CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($140'118.510)”, ello solo corresponde a la liquidación efectuada desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta el cierre definitivo del entonces DAS, esto es, 11 de julio de 2014, quedando pendiente por liquidar los salarios y prestaciones sociales comprendidos hasta el 4 de julio de 2017, cuando se produjo su reincorporación. Expone que, inconforme con esa determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) la providencia de primera instancia no atendió todos los argumentos presentados en la contestación de la demanda;
(ii) no contenía una obligación clara y expresa para la ANDJE, toda vez que allí se contempló la incorporación o pago de la indemnización, pero el ejecutante tramitó la reincorporación directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual trae consigo unos efectos jurídicos completamente independientes, por lo que el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, solo era posible hasta el 11 de julio de 2014, cuando fue suprimida definitivamente la planta de personal del extinguido DAS, y no hasta el 4 de julio de 2017, cuando se produjo su reincorporación a Migración Colombia;
(iii) la acción ejecutiva estaba caducada y el pago parcial realizado fue correcto y, en todo caso, cualquier inconformidad en los valores debía resolverse mediante un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, igualmente, estaría por fuera de término. Arguye que, la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante providencia de 11 de abril de 2024, modificó la sentencia de 15 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 5 agosto de 2019, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución, pero únicamente, por la suma de “CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.049.353)”, al estimar que “la obligación de DAR (pago) se encontraba sometida a la obligación de HACER (incorporar[lo] […]), trámite que no es posible llevar a cabo, al optar por la REINCORPORACIÓN, (NO POR LA INDEMNIZACIÓN), [por lo que] el pago debía efectuarse hasta el 11 de julio de 2014, tal y como se ordenó en la sentencia del 4 de marzo de 201621, proferida por este Tribunal, quedando esta obligación desde el ámbito de lo económico (pago) en cabeza de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virtud de lo reglado en el artículo 238, de la Ley 1753 de 2015, como efectivamente lo realizó la ejecutada”.
Sobre la precedente situación, señala que en la providencia cuestionada (i) no se tuvo en cuenta que la ANDJE y la Fiduprevisora S.A. cometieron un fraude procesal al pretender la vinculación de la última al proceso ejecutivo, con el propósito de hacer incurrir en error a la autoridad judicial, ya que quien realmente debía responder por la condena era la ANDJE como única ejecutada, aunado al hecho de que ambas entidades confirieron poder al mismo abogado, lo que denota una indebida representación; y (ii) se incurrió en defecto fáctico, porque inobservó que la sentencia que constituyó el título ejecutivo contenía una obligación clara de hacer, consistente en su incorporación a un cargo equivalente al que ostentaba al momento del retiro, y una obligación de dar, concretamente, la de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro, hasta su vinculación efectiva, lo cual no se cumplió. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil5.
Deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, comoquiera que su función es “vela[r] por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera[r] información oportuna y actualizada, [por lo que], en este sentido, el asunto que hoy nos ocupa no es de [su] resorte […], debido a que las pretensiones […] se encuentran dirigidas en 5 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 6 contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 DE VILLAVICENCIO – Meta Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE”. 1.2.2 Fiscalía General de la Nación6.
Adujo que “no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente [tutela], pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión [de su] parte […] [frente a] la solicitud incoada por el accionante”. 1.2.3 Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo Público PAP (Defensa del extinguido DAS y su fondo rotatorio)7.
Aclaró que su función “se limit[a] a la administración de los recursos fideicomisitos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, atención de procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento […] asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, o subrogataria, de las obligaciones que tenía a su cargo el departamento Administrativo de Defensa DAS, pues las situaciones inherentes a […] sus usuarios o ex funcionarios se agotaron con [su] supresión”. 1.2.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)8.
Advirtió que, “en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que [su] objetivo intrínseco […] no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción”.
Agregó que, “la obligación [de hacer] no es expresa en [su] cabeza […], ya que el título ejecutivo base de la ejecución contempl[ó] la incorporación o pago de indemnización y el demandante [lo] tramitó ante la CNSC”. 1.2.5 Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia9. Indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto sub examine, toda vez que “la actuación administrativa demandada corresponde a un acto emitido por los directamente accionados”. 6 Índices 00013 y 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índices 00015 y 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 7 1.2.6 Tribunal Administrativo del Meta10.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto “no satisface los requisitos de subsidiariedad y no cumple con las reglas de procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, no solo porque durante todo el trámite [ejecutivo] en ningún momento [el actor] manifestó o colocó de presente nulidad procesal alguna, sino que tampoco acredit[ó] la situación de fraude por parte de la Entidad Ejecutada, esto es, la ANDJE., que origine afectaciones al debido proceso y/o al acceso a la administración de justicia”. 1.2.7 Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada11. Mediante fallo de 6 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto al fraude procesal alegado, al considerar que “dentro del proceso ejecutivo, la parte demandante no propuso ese reparo”, a pesar de que “tuvo conocimiento que la liquidación y pago se efectuó por la Fiduprevisora SA, autoridad a la cual le atribuía la interferencia en la ejecución de la condena”, lo cual “pudo ponerse de presente en etapas como el traslado del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y cuando se contestaron las excepciones propuestas por la ANDJE”, asimismo, “en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP, en la cual la autoridad judicial, en la etapa de saneamiento indagó a las partes si tenían algo que manifestar respecto del proceso […] [o] en el término para alegar de conclusión concedido en segunda instancia”.
Por otra parte, en relación con el aparente defecto fáctico alegado por indebida valoración del título ejecutivo que fundamentó la presentación del proceso ejecutivo, negó el amparo deprecado, toda vez que “la autoridad judicial realizó una correcta interpretación […] en la medida en que, si bien en aquel se ordenó la incorporación del demandante, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en su conjunto, se evidenció que su reincorporación se dio con ocasión de su propia solicitud ante otra autoridad (CNSC) que no hizo 10 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 8 parte del proceso ejecutivo pero que, en todo caso, estaba facultada para procurar [su] reintegro”, por ende, “la obligación de la ANDJE se limitaba al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir […] entre la fecha en que fue declarado insubsistente, hasta la extinción del DAS, como en efecto se calculó”. 1.4 La impugnación12.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionó que, “la reincorporación se dio porque la ANDJE manifestó […] que la incorporación no era posible legalmente lo que causó que la CNSC activara el trámite establecido en esos casos”. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 12 Índice 00029 del expediente de Samai de primera instancia. 13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 16 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 9 2.3 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 11 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta modificó la providencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, por cuyo conducto, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del mandamiento ejecutivo que se había librado en favor del tutelante el 24 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-33-33-003- 2017-00397-01, para declararla parcialmente probada; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 10 orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 11 sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 12 jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente a la supuesta indebida representación que se alega.
Cabe destacar que el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional20 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 13 De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular21.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”22. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente23. 21 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 14 Asimismo, la jurisprudencia constitucional24 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
En el asunto sub examine se tiene que una de las inconformidades del actor consiste en que, en la sentencia objeto de reproche no se tuvo en cuenta que la ANDJE y la Fiduprevisora S.A. supuestamente cometieron un fraude procesal al pretender la vinculación de la última al proceso ejecutivo, con el propósito de hacer incurrir en error a la autoridad judicial, ya que quien realmente debía responder por la condena era la ANDJE como única ejecutada, aunado al hecho de que ambas entidades le confirieron poder al mismo abogado, lo que denota una indebida representación. Para dilucidar lo anterior, cabe anotar que la normativa ha previsto que en el evento en que alguna de las partes no esté debidamente representada, resulta dable promover incidente de nulidad, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 133 del CGP25, que dispone: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Por su parte, el artículo 134 del CGP contempla la oportunidad y trámite para proponer nulidades en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 24 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 25 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 15 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Énfasis propio). De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que, frente a la indebida representación de alguna de las partes, procede el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, por lo que, como se anotó en primera instancia, si el demandante consideraba que se había incurrido en fraude procesal dentro del trámite ejecutivo con radicado 50001-33-33-003-2017-00397-01, debió presentar el incidente de nulidad una vez proferida la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender situaciones jurídicas que deben ser atendidas al interior del proceso ordinario.
Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201426, indicó: 26 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 16 “[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”27.
Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. 2.6.2 Análisis frente al defecto fáctico.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 25 de abril de 202428 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (29 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela. 27 Artículo 86 de la Carta Política. 28 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 18 de abril de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 22 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 17 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocado por el accionante. Al respecto, cabe precisar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”29.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que se da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra30.
En el presente asunto, el actor aduce que la sentencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico, porque inobservó que la providencia que constituyó el título ejecutivo contenía una obligación clara de hacer, consistente en su incorporación a un cargo equivalente al que ostentaba al momento del retiro, y una obligación de dar, concretamente, la de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro, hasta su vinculación efectiva, lo cual no se cumplió. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Partiendo de la literalidad del título ejecutivo, se tiene que el mismo impartió 2 órdenes a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, una de HACER, consistente en incorporar al ejecutante a la entidad a que hubiere lugar y la de DAR, atinente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se realizara la incorporación efectiva del ejecutante a alguna de las Entidades receptoras de las funciones trasladas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS., lo cual se haría sin solución de continuidad, o hasta el 11 de julio de 2014.
Es decir, si bien en la sentencia se ordenó la incorporación del señor CENDALES TAFUR, a la Entidad a que hubiere lugar, en un cargo equivalente al que ostentaba para el momento de su desvinculación, esto es, DETECTIVE 208-06; allí también se contempló que de ser imposible la reubicación, se le pagaría la indemnización que consagra el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta la fecha en que el 29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 18 señor CENDALES TAFUR tomó posesión del cargo hasta el 11 de julio de 2014, cuando se dispuso el cierre definitivo del D.A.S. Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala, las situaciones emergentes después de la supresión del D.A.S., entre ellas, la REINCORPORACIÓN, no hicieron parte del título ejecutivo, máxime cuando la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO no fue una de las Entidades a quien legalmente les transfirieron las funciones del extinto DAS., en materia de REINCORPORACIÓN, toda vez que, según los servicios técnicos del demandante como DETECTIVE, código 208, grado 06, le correspondía a la UNIDAD DE PROTECCIÓN O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN, como en efecto sucedió, pues el demandante, señor CENDALES TAFUR fue REINCORPORADO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, con solución de continuidad, a partir del 4 de julio de 201731, por orden de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, mediante Resolución 20171020004555, del 1° de febrero de 2017, al empleo denominado OFICIAL DE MIGRACIÓN, código 310, grado 1132.
Ahora bien, aunque en este asunto, la inconformidad del ejecutante radica en la obligación de DAR, es importante tener en cuenta lo anterior, porque si bien esta obligación consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el hoy ejecutante desde la fecha del retiro hasta el momento en que fuese incorporado, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de Seguridad Social, encuentra la Sala que aunque se debe pagar sumas de dinero indeterminada, determinable por operación aritmética, está sometida a una condición33 resolutoria34 - INCORPORAR, es decir, la mencionada obligación cesaba cuando efectivamente el señor CENDALES TAFUR fuese incorporado a un cargo equivalente o hasta el 11 de julio de 2014, cuando se dispuso el cierre definitivo del D.A.S. En este punto de la discusión y para mayor claridad, la Sala trae a colación que el artículo 44, de la Ley 909 de 2004, prevé que: “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización ( )”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). Así las cosas y como se indicó en párrafos precedentes, de la literalidad del título ejecutivo, emanaba para la ANDJE., la obligación de incorporar, no de reincorporar, las cuales son bien disímiles, no solo porque para esta última situación es requisito sine qua non que el ente nominador o quien haga sus veces, acredite, precisamente, la imposibilidad de llevar a cabo el trámite preferencial de incorporación35 y es el ex empleado quien decide si acepta la indemnización u opta por la reincorporación36, sino porque ello implica la solución de continuidad37.
Entonces, comoquiera que la obligación de DAR (pago) se encontraba sometida a la obligación de HACER (incorporar al señor JOHANN CENDALES TAFUR), trámite que no es posible llevar a cabo, al optar por la REINCORPORACIÓN, (NO POR LA INDEMNIZACIÓN), la Sala concluye que el pago debía efectuarse hasta el 11 de julio de 2014, tal y como se ordenó en la sentencia del 4 de marzo de 201621, proferida por este Tribunal, quedando esta obligación desde el ámbito de lo económico (pago) 31 Según da cuenta la certificación visible en la página 69 ibídem 32 Páginas 114 – 117 ibídem. 33 Ver Código Civil "ARTICULO 1530. 34 Ver Código Civil "ARTICULO 1536.
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho." 35 Artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005. Así mismo lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consulta efectuada por la ANDJE, concerniente al presente asunto y visible en el expediente digital de 1ª instancia, páginas 27 – 46 del Cuaderno No. 1. 36 Artículo 30 del Decreto Ley 760 de 2005. 37 Así se colige de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 y parágrafo del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015: “Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”.
(Subrayado fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 19 en cabeza de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virtud de lo reglado en el artículo 238, de la Ley 1753 de 2015, como efectivamente lo realizó la ejecutada.
Por ello, los posibles valores que el demandante haya dejado de percibir entre la fecha de desaparición jurídica del extinto DAS., – 11 de julio de 2014 – y, 4 de julio de 2017, cuando se produjo su REINCORPORACIÓN a MIGRACIÓN COLOMBIA, no hacen parte del TÍTULO EJECUTIVO, debiendo la ejecutada pagar de acuerdo a la literalidad del TÍTULO EJECUTIVO, esto es, desde el 30 de mayo de 2010, inclusive, hasta el 11 de julio de 2014.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a analizar si efectivamente hay un pago total de la obligación por parte de la ANDJE. – FIDUPREVISORA., quien le canceló al ejecutante, luego de realizar las deducciones de Ley, la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($122.547.410)38, como lo sostuvo el apoderado de la Entidad ejecutada en su recurso de apelación. […] Ahora bien, la Sala39 de conformidad con el TÍTULO EJECUTIVO y los valores pagados por la Entidad ejecutada, realiza la liquidación correspondiente, para lo cual se tiene en cuenta que la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se tramitó bajo las normas del C.C.A. y por lo tanto, para efectuar la liquidación de los intereses moratorios, se atenderá lo establecido en el artículo 177 ibídem, esto es, que a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, se devengaran intereses comerciales; por lo que no era procedente realizar la liquidación de los mismos, con el DTF como lo hizo la Entidad ejecutada […]. […] En conclusión, comoquiera que la Entidad ejecutada le adeuda al señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, a fecha del 11 de julio de 2014, la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.049.353), se tiene que la excepción denominada “pago total de la obligación” se encuentra probada parcialmente, por las razones aquí expuestas y no por el análisis que realizó la Jueza de 1ª instancia, por lo que habrá lugar a MODIFICAR la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO”.
De lo anterior se colige que la autoridad accionada adujo que, si bien es cierto que en el título ejecutivo se ordenó la incorporación del demandante, también lo es que él, en ejercicio de la autonomía de su voluntad aceptó su reincorporación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo que implicó que el pago de emolumentos dejados de percibir debían efectuarse entre la fecha en que fue declarado insubsistente, hasta la extinción del DAS (11 de julio de 2014), como se calculó, debido a la solución de continuidad.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, por lo que no se incurre en el defecto 38 Páginas 124 – 125 ibídem. 39 Con el apoyo del Profesional Universitario, con perfil financiero, adscrito a la Secretaría de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 20 fáctico alegado.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas, en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional40 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
Para finalizar, se considera importante advertir que la parte ejecutante no logró acreditar en el proceso ejecutivo, ni mucho menos lo alegó, que la aceptación de la reincorporación hubiera sido obtenida con un vico del consentimiento de los establecidos en el artículo 1508 y siguientes del Código Civil, situación que impide acceder a las pretensiones de la tutela. 40 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 21 En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad en relación con la indebida representación y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad en relación con la indebida representación y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02654-01 Demandante: Johann Alexander Cendales Tafur Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro 22 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.