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11001031500020250583700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cesar Martinez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: CÉSAR MARTÍNEZ SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa -actio in rem verso-. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor César Martínez Suárez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a administración de justicia y al debido proceso. En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a DERECHO DE IGUALDAD, A LOS DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRECEDENTE JUDICIAL.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACION No. 7001-33-33-008-2016-00221-03”.

TERCERO: Se condene en costas y agencias de derecho.

CUARTO: La demás que considere de oficio”. 2. Hechos El accionante manifestó que laboró desde el 3 de octubre de 2009 al 1 de septiembre de 2014, como celador y auxiliar de servicios generales al servicio del colegio San Luis Beltrán en el corregimiento de San Luis del municipio de Sampués, Sucre. Señaló que en ese lapso de prestación del servicio se le privó de los beneficios legales de acreencias laborales y prestacionales, lo que generó enriquecimiento sin justa causa para la entidad oficial.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 2 de septiembre de 2014, una vez le informaron la terminación de sus servicios, solicitó al rector el pago de sus prestaciones sociales, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha, a lo que agregó que considera que su remuneración era inferior al salario mínimo legal vigente.

Refirió que el día 28 de agosto de 2016, se celebró audiencia extrajudicial de conciliación a instancias de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida. Destacó que bajo el radicado n.° 7001-33-33-008-2016-00221-00, presentó demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juagado Octavo Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió en sentencia de 10 de marzo de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para que la actio in rem verso proceda de manera restrictiva cuando existe un contrato verbal, debe demostrarse que este se realizó por medio de un constreñimiento o imposición de la entidad estatal contratista, que existía la necesidad de prestar un servicio para evitar un riesgo o amenaza a la salud o porque debió declararse una situación de urgencia manifiesta pero que tales supuestos, no estaban probados en el caso concreto.

Finalmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de sentencia de 30 de julio de 2025, en la que se confirmó la decisión por las mismas razones. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada con la decisión objeto de reproche incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y defecto fáctico.

Indicó que la providencia que se cuestiona incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se consideraron los efectos de la sentencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012 1, sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado por enriquecimiento sin justa causa y que, en su criterio, estaban dadas las condiciones para aplicarla en la medida en que fue la entidad estatal dada su superioridad y su autoridad la que impuso al accionante la obligación de prestar servicios sin que mediara contrato alguno. Es decir, que se configuró la primera causal 2 que da cuenta de un enriquecimiento injustificado del Estado.

Sobre el defecto fáctico refirió que de las pruebas que reposan en el proceso ordinario, se encuentra el carácter asimétrico de la relación que se puso de presente, cuestión que se evidenció a partir de las declaraciones de los testigos y que no fueron desvirtuadas por el rector. Así las cosas, afirmar que no existe hoja de vida o contrato de prestación de servicios, de trabajo, decreto de nombramiento o acta de posesión, desconoce que ante la muerte del celador y la inminencia de proteger los bienes del Estado, se le solicitaron los servicios. 1 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 2500023000200001101 (24969). 2 (i) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución mencionó que con las sentencias del proceso ordinario se vulneraron los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en la medida en que se estaría permitiendo un enriquecimiento sin justa causa de la administración pública y un abuso de las autoridades. 4.

Trámite procesal Con auto de 29 de septiembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador requirió a la parte accionante para que “indicara de manera clara y precisa, los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada con la providencia cuestionada, así como la vulneración que emanaba de los mismos”; sin embargo, guardó silencio.

Por auto de 10 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela, en el que se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Sucre-. De igual modo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y al departamento de Sucre, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 151433 a 151437 de 15 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que refirió que en la solicitud de tutela “no se supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, hoy accionante en ejercicio de la acción de tutela, pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural”.

Agregó que el accionante está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal que resultó lesivo a sus pretensiones y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un defecto de suficiente gravedad, que lesionara sus derechos fundamentales, con lo cual se desvirtúa el propósito de la tutela contra providencias judiciales.

Por último, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo La titular de despacho expuso que la sentencia reprochada fue dictada el 10 de marzo de 2025, en la que se resolvió negar las súplicas de la demanda, por no haberse cumplido con los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al no probarse dentro del proceso la responsabilidad del Estado por operaciones administrativas, y no cumplirse los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso.

Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo ya que no se vislumbra ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante 3 Índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como tampoco presenta errores fácticos la providencia mediante el cual se desestimaron las pretensiones. 5.3.

El departamento de Sucre guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor César Martínez Suárez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor César Martínez Suárez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que la sentencia de 30 de julio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa -actio in rem verso-, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto, indicó que la referida decisión no valoró las pruebas allegadas al expediente en las que se probaba la existencia de una relación de subordinación entre el accionante y la institución educativa San Luis Beltrán, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, a lo que agregó que se desconoció la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012 8, y que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desatendieron los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 2500023000200001101 (24969).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su juicio, las pruebas allegadas al plenario demostraban la existencia de relación laboral durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2009 al 1 de septiembre de 2014 como celador y auxiliar de servicios generales al servicio del colegio San Luis Beltrán en el corregimiento de San Luis del municipio de Sampués, Sucre.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que el propósito del demandante es dar continuidad a la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente ordinario allegado como prueba a este trámite constitucional la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Sucre (radicado n.° 7001-33-33-008-2016-00221-00), con la pretensión de obtener la declaratoria de responsabilidad del departamento de Sucre por la falta de pago de las prestaciones sociales al señor César Martínez Suárez, con el correspondiente daño emergente y lucro cesante.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que profirió sentencia el 10 de marzo de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por no haberse cumplido con los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al no probarse dentro del proceso la responsabilidad del Estado por operaciones administrativas, y no cumplirse los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el que mencionó, entre otros aspectos, que: “Debido a lo anterior, y revisado el caso en concreto y acerbo (sic) probatorio, se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor Cesar Martínez Suarez y la Institución Educativa adscrita al Departamento de Sucre tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de las declaraciones de los testigos y que las misma no fueron desvirtuadas por el Rector de la Institución y el Departamento de Sucre, por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el celaduría (cuidado, protección, apertura y cierre de la Institución Educativa) para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido –pero más aun cuando hubo nombramiento en otra Institución Educativa del mismo departamento.

En este sentido es de recalcar que no le asiste razón a la parte demandada ni mucho al juez de instancia, en cuanto a la afirmación que no existe en el expediente: hoja de vida o contrato de prestación de servicio, contrato de trabajo o decreto de nombramiento y acta de posesión, disposición alguna de “funcionario que pudiere comprometer la responsabilidad de la Institución, puesto que se aportó dentro del proceso declaraciones de los extremos laborales, las circunstancia de modo tiempo y lugar, la subordinación dan cuenta justamente de todo lo contrario, esto es que el señor rector Albeiro Lázaro, ante la muerte del celador de la institución educativa, hizo el reporte al Departamento de sucre, y ante la urgencia de proteger los bienes del Estado y en cumplimiento de la funciones del servicio público, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitaron el servicio que le prestaba el señor cesar duarez (sic) a dicha entidad pública en el período referido y a cuya atención o satisfacción en realidad no le era posible sustraerse.

No sobra resaltar, como lo hizo la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación reseñada, que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el caso que ahora se decide en segunda instancia y desde otro punto de vista busca evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal”.

(Negrillas por fuera del texto original) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 30 de julio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “Expuesto lo anterior, procede la Sala analizar si se dan los presupuestos excepcionales consignados en la jurisprudencia en cita, para que proceda en el presente asunto la actio de in rem verso, sin desconocer que comoquiera que se pretende el pago de prestaciones derivadas de la prestación de servicios sin respaldo contractual, es menester valorar la conducta de las partes, la gravedad y urgencia de la continuidad de la prestación del servicio como celador por parte del señor César Martínez Suárez en la Institución Educativa San Luis Beltrán, ubicado en el Municipio de Sampués – Sucre.

En primer lugar, no se observa por parte de la demandada, constreñimiento o imposición dirigido al señor César Martínez Suárez, para que éste último ejecutara el servicio encomendado, esto es,- se reitera, celador de la Institución Educativa San Luis Beltrán, pues del dicho de los señores Sandra Marcela Paternina Martínez y Luis Alberto Martínez Hernández no se contempla tal situación. En segundo lugar, no se advierte que se haya tratado de una urgencia, que haya requerido la prestación del servicio del actor para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.

Al llegar a este punto, se trae a colación que del dicho de los declarantes, la razón por la cual, el rector de la institución educativa requirió los servicios como celador del demandante, devino del fallecimiento de la persona que prestaba esos servicios dos días antes, sin que exista prueba de la aquiescencia de funcionarios de la Secretaria de Educación de Departamento de Sucre o del mismo representante legal del ente territorial, respecto de la vinculación irregular del aquí demandante.”.

Finalmente, no se percata por parte del Departamento de Sucre haber estado en presencia de una situación de urgencia manifiesta, que debió ser declarada por éste y que no lo hizo, y que a su vez justificara la ejecución de la prestación del servicio requerido por el actor, sin mediar la solemnidad requerida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, durante el tiempo señalado, esto es, desde el 3 de octubre de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2014, máxime haberse aportado al expediente certificación suscrita por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el que señaló que el señor César Martínez Suárez en un interregno de tiempo del cual alegó prestar sus servicios en la Institución Educativa San Luis Beltrán, también lo hizo en otro centro educativo: “(..) revisados los registros de planta de: MARTÍNEZ SUÁREZ CÉSAR AUGUSTO identificado con C.C. número 92257989 expedida en Sampués (Suc), ingresó a esta entidad el 01/05/2013 al 21/05/2013.

Desempeña el cargo de Celador grado 25, en el (la) Centro Educativo Achiote, en la ciudad de Sampués (Sucre), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Temporal, con una asignación básica mensual de 1.020.800 e ingresos adicionales por 0” (f.17 Contestación Dda). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al llegar a este punto, la Sala concluye que no están acreditadas las circunstancias que permitan en el presente asunto la tesis del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora con la prestación de sus servicios como celador en el centro educativo adscrito a la entidad territorial demandada.

Derivación de lo argumentado, la sentencia de primera instancia, tal como se anticipó será confirmada, porque, no hay elementos probatorios que lleven a determinar la procedencia excepcional de la actio de in rem verso en el caso bajo examen”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación son similares a los de la acción de tutela, por lo que la parte actora busca reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de reparación directa que promovió para obtener la condena de responsabilidad del Estado.

Ese debate, según se vio, fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario, en las que se dijo que no se encontraba acreditada la tesis del enriquecimiento sin justa causa en cabeza del departamento de Sucre. En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. (Negrilla por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto y resuelto por el juez natural.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05837-00 Accionante: César Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Martínez Suárez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.