CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Víctor Arnulfo Gómez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1º de agosto de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control No. 05001233300020240119800, mediante la cual rechazó el proceso por haber operado la caducidad. 2.- Hechos 2.1.- El Concejo Municipal de Marinilla, mediante Acuerdo de octubre de 2021, autorizó al alcalde para declarar condiciones especiales de urgencia, celebrar contratos de compraventa y enajenar inmuebles, entre ellos, el de Víctor Arnulfo Gómez Gómez.
Posteriormente, mediante Resolución 7477 del 19 de agosto de 2022, el funcionario declaró de utilidad pública e interés social varios bienes activos para la protección hídrica y forestal. Ese mismo día, por Resolución 5480, se iniciaron las diligencias para la adquisición del predio del señor Gómez Gómez y se formuló oferta de compra.
El afectado presentó un escrito en el que se pronunció 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2626D07B790D3F9 C15228CCAEA64842 08F27454C2B7A38E E6571203A0DB7153. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 541B3A2632D45AD3 EED76AD8EA6FB9E4 DBF9482FE2EA916F C8F572EE2885C982. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sobre el avalúo y, aunque no procedía recurso, la administración trasladó este documento al perito, quien mediante comunicación del 23 de agosto de 2022 confirmó el avalúo inicial y, por lo tanto, se ratificó la oferta de compra3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, Víctor Arnulfo Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicó demanda en contra del municipio de Marinilla.
Este asunto le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Medellín que, en dos ocasiones, inadmitió la demanda. El 23 de septiembre de 2024 el despacho aludido se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual registró el proceso bajo el radicado No. 05001233300020240119800. 2.3.- Mediante providencia del 7 de noviembre de 20244 la colegiatura rechazó el trámite y declaró la caducidad de la acción, al considerar que la resolución que ordenó la expropiación fue notificada el 1° de noviembre de 2022, el recurso de reposición se resolvió y notificó el 23 de noviembre del mismo año, por lo que el acto cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2022.
El término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 comenzó a correr el 25 de noviembre de 2022. Dicho plazo se suspendió con la solicitud de conciliación presentada el 17 de febrero de 2023 y se reanudó el 12 de abril de 2023, por lo que el demandante tenía hasta el 20 de mayo de 2023 para interponer la demanda.
No obstante, esta solo fue presentada el 13 de febrero de 2024. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales porque, a su criterio, la demanda se presentó dentro del término legal. Señala que la expropiación quedó en firme el 23 de noviembre de 2022 y que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2023, es decir, dentro de los dos años previstos para el medio de control de reparación directa.
Aduce, además, que nunca fue notificado del pago de la indemnización por parte del municipio y que solo se enteró a través de la DIAN, lo que revela irregularidades y la falta de conocimiento oportuno del daño. Invoca jurisprudencia de la Corte 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2626D07B790D3F9 C15228CCAEA64842 08F27454C2B7A38E E6571203A0DB7153. 4 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 6, con certificado BC49313EEDC6081B 5CDFC034AA5BA081 1CD3BBFCC859F956 65F68F51BC2B17FD del expediente 05001233300020240119800. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitucional y del Consejo de Estado, en la que se ha reconocido que el término de caducidad puede flexibilizarse cuando el afectado conoce el daño con posterioridad a su ocurrencia. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega;
(ii) dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (iii) ordenar la reanudación del trámite de reparación directa. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de agosto del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 7º Administrativo de Medellín. También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Medellín se refirió a los antecedentes procesales que estimó relevantes y pidió negar la tutela, pues, en su parecer, su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó la demanda presentada por Gómez Gómez contra el municipio de Marinilla, al considerar que la acción había caducado.
El cuerpo colegiado indicó que la decisión no fue recurrida y quedó ejecutoriada, por lo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto, lo que la hace improcedente. Manifestó que el actor pudo interponer reposición o apelación, pero no lo hizo. Afirmó que su providencia fue válida, razonada y ajustada a derecho, y recordó que la tutela no es una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Víctor Arnulfo Gómez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad5 y de procedencia6 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”8.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia 5 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 6 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Expediente 2012-02201. 8 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado.
Para ello, tomará como punto de partida la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal convocado, al ser la que se cuestiona en este trámite constitucional. 4.3.- Como hitos relevantes, se advierte que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2024 fue notificado a las partes mediante estado electrónico publicado el 8 del mismo mes y año9, por lo que quedó en firme el 15 de noviembre siguiente. 4.4.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 1º de agosto del 2025, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco iusfundamental ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno. 4.5.- Por otra parte, se debe destacar que no se encontró acreditada ninguna condición o circunstancia que permita la flexibilización del presupuesto sub examine. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 9 Como consta en el índice 7 del expediente No. 05001233300020240119800, en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04804-00 Accionante: Víctor Arnulfo Gómez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado