CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 Accionante: Luis Eduardo Álvarez Africano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro.
Tema: Derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión compatibilidad. REVOCA SENTENCIA Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Álvarez Africano, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que considera vulnerados con la sentencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 11001-33-42-056-2021-00303-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 20 de noviembre de 1941; que cumplió 55 años el 20 de noviembre de 1996; que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 50 años de edad y más de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 2 años cotizados; que al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas; y que su derecho se causó el 20 de noviembre de 1999.
Que laboró en la Universidad Nacional de Colombia desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 30 de junio de 2016, efectuando cotizaciones a pensión con destino a la Caja de Previsión Social Universidad Nacional de Colombia desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 30 de junio de 2010; y, posteriormente desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ISS – Colpensiones.
Que actualmente tiene una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones; prestación otorgada mediante Resolución 009258 del 18 de marzo de 2005, y en la que se tomaron en cuenta las 1.575 semanas cotizadas exclusivamente a empleadores privados, sin incluir ningún tiempo laborado y cotizado en la Universidad Nacional ni para las entidades públicas.
Que dicha pensión no ha sido reliquidada con el tiempo cotizado en la Universidad Nacional, tiempo que, en su criterio, es suficiente y le da derecho que la Universidad le reconozca una pensión de jubilación, independiente de la ya reconocida por Colpensiones. Que el accionante solicitó en tres ocasiones el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Universidad Nacional de Colombia, la cual le negó el derecho mediante las resoluciones FP-0121 del 3 de abril de 2020, Resolución FP-0441 del 18 de diciembre de 2020, y Oficio FP-1429 del 15 de junio de 2021.
Que ante las negativas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones; y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 revocó la decisión y negó las pretensiones, considerando que existe una prohibición constitucional de percibir una doble asignación proveniente del erario público.
Considera que en la decisión judicial de segunda instancia se incurrió en: 1) Defecto sustantivo, porque se dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, con relación a cómo se debe estudiar la compatibilidad pensional, al definir que la pensión de vejez y la de jubilación son compatibles, cuando se financian con aportes de distinta naturaleza, como es el caso presente.
Que la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional al estar desconociendo la pensión de jubilación está incurriendo en un enriquecimiento sin causa, pues las cotizaciones que se efectuaron no están siendo destinadas a financiar la pensión; 2) desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de compatibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 3 pensional, en específico de las sentencias con radicados 08001-23-33-000- 2014-00318-01 del 25 de septiembre de 2020, y 17001-23-31-000-2009- 00102 01(0375-11) del 1 de marzo de 2012, ambas proferidas por el Consejo de Estado; y, 3) violación directa a la constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, a los derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, protección y convalidación; así como, el desconocimiento de los precedentes constitucionales.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados; y en consecuencia que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros con interés en el resultado del proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B envió el enlace del expediente digital del proceso ordinario, y manifestó en relación con lo solicitado por el accionante, que no es compatible el reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo, y al tener una pensión de vejez reconocida existiría una incompatibilidad- Afirmó que la pensión de vejez reconocida por el ISS fue de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con base en semanas cotizadas por el accionante en el sector privado, lo que no convierte dicha prestación en una pensión pública.
Dijo sin embargo, que no es viable el reconocimiento de otra pensión de vejez, que cubre el mismo riesgo. La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional dijo que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, un mecanismo judicial idóneo y eficaz que no fue ejercido.
Frente al desconocimiento del precedente judicial que alegó el accionante en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 4 escrito, la Universidad afirmó que, en virtud del principio de autonomía judicial, las autoridades no se encuentran atadas de manera absoluta al precedente y se pueden alejar del mismo siempre que la decisión este debidamente motivada; y que en el caso presente el Tribunal hizo un apartamiento debidamente sustentado.
Que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados, y que su argumentación se redujo a una inconformidad subjetiva frente al valor reconocido; además, la pretensión no es procedente en tanto no se puede hacer el reconocimiento simultaneo de dos pensiones de vejez financiadas con recursos públicos.
Afirmó que las cotizaciones del accionante corresponden a tiempos simultáneos, y que la entidad competente para el reconocimiento es Colpensiones. Por lo tanto, reconocer una segunda pensión implicaría desconocer la prohibición constitucional de doble asignación para cubrir un mismo riesgo. Solicitó que se desestime la acción de tutela por improcedente, al no acreditarse la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que el Tribunal accionado actuó conforme a la ley y la constitución, puesto que, aplicó las normas, la jurisprudencia y los preceptos constitucionales relativas a la materia, además, que durante el proceso no transgredió o amenazó los derechos fundamentales del accionante.
Que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para analizar el litigio ya estudiado y resuelto por otro juez. Que no es posible atribuirles la vulneración de derechos fundamentales en el caso presente por cuanto no hay petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante y solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió el enlace del expediente digital del proceso ordinario, y guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción, por considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional; que los argumentos del accionante se traducen en una inconformidad con la decisión proferida por el juez de segunda instancia; que la decisión del Tribunal se sustentó en un amplio desarrollo normativo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 5 y jurisprudencial y en el análisis del material probatorio, indistintamente de que el resultado del análisis no le fuera favorable a los intereses del actor; quien busca convertir la acción constitucional en una instancia adicional.
Expresó que respecto del desconocimiento del precedente judicial, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo, puesto que solo citó dos sentencias sin indicar por qué dichas providencias le resultaban aplicables a su caso. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, al considerar que sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional, en tanto están comprometidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, además, que al negársele el reconocimiento de la pensión de jubilación se está generando una afectación directa a sus condiciones de subsistencia. Manifestó que no pretende reabrir un debate ya concluido, sino poner de presente la existencia de yerros en la decisión judicial cuestionada, en específico de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Así mismo, que la primera instancia omitió analizar de fondo la jurisprudencia citada, y se limitó a decir que no se cumplió con la carga argumentativa mínima. Reiteró los demás argumentos expresados en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 6 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […].
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 8 Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por el accionante. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 10 de noviembre de 2025 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2025, y esta acción fue instaurada el 13 de marzo de 2026; II) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio sobre dicha exigencia;
III) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y V) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto. En la sentencia discutida en esta acción, previo al análisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que Colpensiones había presentado demanda de lesividad para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 009528 de 2005, mediante la cual había reconocido pensión de vejez al accionante de la presente tutela.
Y, en sentencia del 17 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección C de la misma Corporación negó las pretensiones de Colpensiones al considerar que reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta «solamente tiempos privados, es decir, que los aportes pensionales descontados al docente por la Universidad Nacional como empleado público, no han sido tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en el años 2005 por ISS, por lo que se concluye que no existe una incompatibilidad pensional».
El Tribunal precisó que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con tiempos públicos de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser compatible con la pensión de vejez reconocida por parte Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 9 de Colpensiones con tiempos privados y demandó las resoluciones que negaron el reconocimiento.
El Tribunal analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado, de los años 2012 al 2025, para determinar que en principio habría compatibilidad en el reconocimiento de la pensión con base en las cotizaciones realizadas por el actor como empleado público, no obstante, referenció una providencia del 31 de julio de 20257 y, determinó que: «(…) aunque históricamente se ha considerado que la compatibilidad de pensiones debe realizarse en función del origen de los aportes, ya sea público o privado, es necesario replantear dicha interpretación y que el análisis debe centrarse en el principio de racionalización del gasto público y la finalidad del sistema de seguridad social.
(…) En ese orden, atendiendo a la reciente tesis que plante el Consejo de Estado, no es compatible el reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo». En ese orden de ideas, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, puesto que concluyó que había una incompatibilidad pensional, ya que las dos pensiones prevén el mismo riesgo, la vejez.
Frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que el actor alega y afirmado que se dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala observa que el Tribunal argumentó su decisión precisamente en las sentencias proferidas por la alta corporación, haciendo un recorrido de cómo ha cambiado la posición respecto de la compatibilidad de las pensiones, y concluyendo luego de un análisis normativo y jurisprudencial que no era procedente acceder a la pretensión. No puede afirmarse la incursión en el defecto de desconocimiento del precedente, teniendo como obligatorias las sentencias con radicados 08001-23-33-000-2014- 00318-01 del 25 de septiembre de 2020, y 17001-23-31-000-2009-00102 01 del 1 de marzo de 2012, ambas proferidas por el Consejo de Estado, e invocadas por el actor.
La providencia cuestionada se fundamentó en la interpretación razonable, efectuada por la autoridad judicial en un asunto donde existen posiciones diversas dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que lo argumentado por el fallador resulta acorde con los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan el ejercicio de la administración de justicia, por lo que no puede ser calificada como constitutiva de yerros que habiliten la intervención del juez constitucional.
En cuanto a la violación directa a la constitución, esta tampoco se evidencia, no se argumentó por el actor, ni se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2025, radicado 66001-23 33-000-2021-00406-01 (3795-2024). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02080-01 10 invocados.
En consecuencia, se colige que no se materializó el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente ni una violación directa a la Constitución, por lo cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente