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11001031500020220058701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Johanna Rocha Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00587-01 Solicitante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 22 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la existencia de una relación laboral y el pago de unos emolumentos reclamados.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2022, Johanna Rocha González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 3 de agosto de 2021 que revocó el fallo del Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto del extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS que negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas y las cotizaciones a seguridad social, entre el 24 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios que probaban la existencia de subordinación entre la solicitante y la entidad. Indicó que los contratos aportados demostraban que las actividades realizadas por la accionante estaban relacionadas con el objeto misional del ISS y no correspondían a un proceso de descongestión, pues se prorrogaron por al menos 10 años, con mínimas interrupciones.

El 4 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues existe una decisión judicial en firme que hizo tránsito a cosa juzgada y no se configuró el defecto alegado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, sostuvo que dentro del expediente no obraba suficiente material probatorio para acreditar la existencia de un vínculo laboral. El Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente ordinario. El 22 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que no se configuró el defecto alegado.

La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 10 de mayo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 22 de abril de 2022, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que, a pesar, que la señora Rocha González logró demostrar dos de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo -la prestación del servicio y la remuneración-, no se acreditó la existencia de una relación laboral, ya que no se probó la subordinación alegada entre la solicitante y la entidad demandada, por tanto, no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 22 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela Johanna Rocha González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa SAM/MAR