Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03137-00 Demandante: RAMIRO CEPEDA DUARTE Demandados: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA) Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Teletrabajo. Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 20251, el señor Ramiro Cepeda Duarte, en calidad de empleado judicial del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de Javier Parra Satizábal y Jenny Milena Perdomo Chaparro en sus calidades de juez y secretaria de dicho despacho judicial, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud mental, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías ante la negativa del titular del despacho judicial de autorizar el trabajo en casa “en forma total” como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra. 1 Ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001023000020250046600.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de cualquier evaluación, instrucción disciplinaria, modificación de condiciones laborales o nueva imposición funcional contra el accionante, mientras se resuelve esta acción. Estimó que dicha medida resultaba imperativa ya que la continuidad del acoso y la presión institucional han deteriorado severamente su salud mental, provocando crisis de ansiedad con sintomatología física grave y, “existe riesgo real de que la situación evolucione hacia un cuadro depresivo mayor con consecuencias o un infarto cerebro vascular, por los fuertes dolores de cabeza y la subida de la [t]ensión [a]rterial, si no se mitiga la causa directa de dicho deterioro”.
Al respecto, indicó lo siguiente: Además, el contexto en el que conviven tres funcionarios con diagnósticos psiquiátricos activos —yo con ansiedad y depresión, la secretaria en tratamiento por estrés laboral y el juez diagnosticado con bipolaridad— hace insostenible la relación laboral presencial, siendo el teletrabajo una alternativa razonable, proporcional y urgente para garantizar la vida, la salud y la dignidad del trabajador.
(Subrayado fuera del texto original) 1.2. Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Como mecanismo transitorio, ordenar de forma inmediata que: Se establezca el trabajo en casa de forma total, por mis actuales condiciones de salud emocional, física y mental, mientras se resuelven las actuaciones disciplinarias y se protege mi salud mental, que se soportan con las historias médicas recientes.
Se abstengan de emitir nuevas sanciones, calificaciones, modificaciones de horario o traslados que puedan constituir represalias, pues cada vez que pido un permiso personal o sindical, previo al mismo, es cambiado mi horario de trabajo. 2. Que se oficie a: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que unifique los procesos disciplinarios conexos y evite duplicidad o persecución procesal.
Procuraduría Regional del Tolima, para que adelante acción preventiva y vigile el cumplimiento de las garantías laborales por parte de la Rama Judicial en Lérida. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que, desde el año 2022 desempeña el cargo de notificador en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Indicó que, en el 2023, la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro, secretaria del despacho, elaboró el manual de funciones y le asignó sus ocupaciones. Afirmó que el titular del juzgado inició en su contra la investigación disciplinaria 2023-00246, la cual, finalmente, se archivó. Aseguró que el juez lo acosa laboralmente mediante la solicitud de informes, la vigilancia constante y el uso de comentarios descalificativos.
Manifestó que prestaba sus servicios en el despacho en la modalidad de teletrabajo, pero la secretaria y el juez le modificaron sus horarios sin consultarle nada al respecto, y que por tal motivo presentó una petición ante el titular del despacho, la cual le fue contestada con el oficio 0247 del 29 de abril de 2025, en la que se señaló que ello obedecía al “… mutuo acuerdo con la secretaria y en interés del despacho”.
Refirió que formuló quejas disciplinarias contra los mencionados servidores judiciales y que, estos, a su vez, también lo han denunciado disciplinariamente. Expuso que por las circunstancias previamente descritas su médico tratante de la EPS a la que está afiliado le diagnosticó ansiedad y estrés laboral, situación que lo obliga a tomar medicamentos para controlar esos trastornos. Al respecto, señaló: El 14 de marzo de 2023 acudí por primera vez a consulta psiquiátrica en el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., donde se diagnosticó afectación emocional vinculada a mi ambiente laboral (consta en historia clínica).
Desde entonces, he requerido manejo farmacológico, incluyendo trazodona, y actualmente me encuentro bajo tratamiento médico. 5. El día 3 de mayo asistí a Urgencias del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, por intenso dolor abdominal, de igual manera el día 7 de mayo de 2025, tuve que acudir a urgencias tras presentar un cuadro agudo de ansiedad con cefalea intensa, producto del hostigamiento persistente.
Allegó copia de la incapacidad médica de 2 días contados a partir del 8 de mayo de 2025, expedida por la ESE Hospital Reina Sofía de España, receta médica e historia clínica. Agregó que el titular del juzgado realizó una calificación de sus servicios, Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la que interpuso recurso de apelación, pero que el 30 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió “abstenerse” de conocer dicho medio de impugnación, al considerar que la calificación no era objetable por ser satisfactoria y estar en el rango de excelente; no obstante, el actor sostuvo que la baja nota puesta en los ítems objeto de recurso no tenía soporte probatorio. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados puesto que la continuidad del acoso y la presión institucional han deteriorado severamente su salud mental, provocando crisis de ansiedad con sintomatología física grave, además de la existencia del riesgo real de que la situación evolucione hacia un cuadro depresivo mayor.
Indicó que, mientras se resuelven las actuaciones disciplinarias y se protege su salud mental, debe autorizarse la prestación de sus servicios en la modalidad de teletrabajo en forma total en casa. Expuso que las autoridades demandadas también deben abstenerse de dictar nuevas sanciones en su contra, así como calificaciones, modificaciones de horario o traslados que puedan constituir represalias, pues cada vez que pide un permiso personal o sindical, previo al mismo, su horario de trabajo resulta cambiado.
Refirió que nunca fue consultado ni consintió el cambio unilateral del horario de trabajo en casa sobre el cual se expidió el oficio 0247 del 29 de abril de 2025. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 20 de mayo de 2025, ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Una vez efectuado el correspondiente reparto ante esta Corporación, a través de auto del 29 de mayo de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como de los señores Javier Parra Satizábal y Jenny Milena Perdomo Chaparro en calidad de juez y secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
Adicionalmente, se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora, puesto que, de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accionante no se podía inferir una duda razonable acerca de que las accionadas incurrieron en una actuación ilegal que evidenciara, en ese momento, la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Este despacho judicial presentó su informe con el cual señaló que se atiene integralmente a lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la decisión administrativa del 30 de abril de 2025, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena de dicha Corporación mediante acta 21 de la misma fecha, a través de la cual se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el empleado judicial Ramiro Cepeda Duarte, en contra de la calificación integral de servicios correspondiente a la vigencia 2024, realizada por el señor juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima). 1.6.2.
Jenny Milena Perdomo Chaparro En calidad de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), la referida demandada indicó que no tiene precisión del tiempo que el actor lleva trabajando en ese despacho, y que desconoce las funciones que este adujo que le fueron adicionadas y que incrementaron su carga laboral. Refirió que, en cuanto al primer hecho, existe un manual de funciones en el juzgado desde el año 2020, que fue ajustado en el año 2023, de conformidad con la realidad actual de virtualidad que se vive en los despachos judiciales.
Afirmó que del manual de funciones se presentó un proyecto al titular del despacho para su revisión y ajuste, el cual fue socializado posteriormente con los servidores del juzgado. Expuso que desconoce lo relativo al oficio número 0247 del 29 de abril de 2025, pero que podía indicar que el teletrabajo se ciñe a unas condiciones fijadas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024, siendo este voluntario para las partes, tanto para solicitarlo como para concederlo, y que debe atender las necesidades de servicio del despacho judicial, por lo que incluso puede ser revocado por el nominador en cualquier momento (tercer hecho).
En cuanto al hecho segundo, afirmó que desconocía lo referido por el accionante y, frente a los hechos cuarto y quinto, consideró que correspondían a aspectos de la esfera privada del accionante. En lo atinente al sexto hecho, sostuvo que actualmente tiene conocimiento de dos quejas presentadas por el actor en su contra por las mismas circunstancias fácticas.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que una de ellas se tramita bajo el radicado 73001250200220240077700 y fue terminada anticipadamente, pero la decisión actualmente se encuentra en apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del recurso presentado por el señor Cepeda Duarte.
Añadió que la segunda queja se encuentra activa bajo el radicado 73001250200020240071100. Refirió que también existe una queja que ella presentó en contra del accionante, identificada bajo el radicado 73001250200020240074600, de la cual conoce el magistrado Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez. Expuso que, las anteriores investigaciones se tramitaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Señaló que la condición de sindicalista del accionante no tiene ninguna injerencia en las situaciones laborales presentadas en el despacho donde laboran. Afirmó que jamás se ha manifestado al respecto, pues ello le es indiferente. Resaltó que, en todo caso, no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los puntos objeto de reproche constitucional no son de su resorte como secretaria, y, por ende, no puede ofrecer ninguna solución al respecto.
Manifestó que existen otros mecanismos de defensa que debe utilizar el actor para la defensa de sus derechos fundamentales, los cuales son los escenarios que ya se encuentran activados, bien sea por el accionante o por ella; de manera que es en otras instancias donde se deben resolver las solicitudes planteadas y, por ende, la presente acción de tutela es improcedente. 1.6.3.
Javier Parra Satizábal En calidad de juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), sostuvo que la señora Yenny Milena Perdomo Chaparro, secretaria de dicho despacho judicial, se encuentra facultada para organizar el trabajo en la dependencia y también debe verificar que se cumplan las tareas asignadas a los empleados, entre ellos, al actor, a quien se le han indicado las actividades que le corresponden de acuerdo con el manual de funciones.
Manifestó que, en lo que respecta a la calificación del servicio del accionante, esta fue excelente, por lo que no debería decir que se intensificaron conductas hostiles después de que se archivara una queja disciplinaria, no promovida por el juez sino por una “compulsa de copias”. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, según el accionante, se le solicitaron informes reiterados y que es objeto de vigilancia constante y de descalificación en las reuniones con los compañeros de trabajo; frente a ello, aseguró que en algunas ocasiones se le solicitaron informes precisos, como uno relativo a que explicara en qué consistía la sobrecarga laboral, pero nunca los contestó, y motu proprio presentó informes sobre su desempeño. Destacó que con el exceso de trabajo que afronta el juzgado, nadie tendría tiempo para vigilarlo, y ese propósito no existe.
Agregó que en las reuniones con los servidores no se le ha descalificado, solo se le informó sobre errores que ha cometido, con el debido respeto y con el ánimo de mejorar la “marcha” del despacho. Adujo que “[s]ería importante que el actor suministrara los audios de esas reuniones”. Expuso que, sobre el apoyo institucional y la implementación de condiciones laborales, el actor mencionó que no ha recibido una respuesta efectiva y con igualdad, que nunca fue consultado ni estuvo de acuerdo con el cambio realizado en el oficio 0247 del 29 de abril del año en curso, mediante el cual se le informó los días que se le asignaron de teletrabajo.
Señaló que lo pretendido por el actor no siempre es posible porque todos los empleados del juzgado tienen teletrabajo, incluido él como juez y se debe coordinar lo necesario para que por lo menos el 50% del personal esté de manera presencial en sus oficinas. Afirmó que está por resolver una solicitud de ampliar de dos a tres días su jornada de teletrabajo con ocasión de la petición del 7 de mayo pasado, la cual se decidirá una vez se reintegre a sus labores, debido a la incapacidad que por 30 días le fue concedida por el especialista en psiquiatría. Añadió que no le consta que el accionante se encuentre bajo tratamiento médico y que tampoco se ha demostrado que el quebranto de salud sea “provocado por un hostigamiento permanente (sic)”.
Sobre las quejas cruzadas entre los servidores del juzgado, aclaró que se tramitan tres: i) instaurada por el actor contra la secretaria, actualmente en segunda instancia; ii) la que por “compulsa de copias” se adelanta contra el titular y la secretaria del juzgado, por hechos que el demandante expuso en el Comité de Convivencia Laboral y; iii) la que propuso como juez en contra del actor con fundamento en el trato irrespetuoso.
Manifestó que no está de acuerdo con que se endilguen señalamientos y discriminación de su parte y por la secretaria del despacho judicial por el hecho de que el accionante sea sindicalista, puesto que se le otorgaron todos Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los permisos que requiere para cumplir sus funciones en la Junta Directiva de Asonal Judicial S.I., Subdirectiva Tolima, y más aún cuando comparten con él las mismas aspiraciones de la organización sindical, ya que ambos son miembros de ésta.
Agregó que no se acreditan probatoriamente los hechos en que se soporta la solicitud de protección constitucional. Refirió que, desafortunadamente, el conflicto del actor que se desempeña como notificador afecta también a la oficial mayor y la escribiente, quienes han manifestado su inconformidad con el comportamiento de éste. Destacó que con la secretaria que precedió a la actual funcionaria también se “enfrentó por un supuesto acoso laboral, cuyo proceso terminó con una conciliación”.
Resaltó que, se “nota el desinterés” del accionante en una solución en el marco institucional preventivo, según se desprende del oficio 033 del 27 de marzo del 2023, dirigido por el Comité de Convivencia Laboral a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual anexó2. Mencionó que la perturbación del clima organizacional en el juzgado, que tiene su origen en la inconformidad del demandante, no se generó por la intervención de la actual secretaria, ya que con la anterior ya existía el conflicto.
Para tal efecto, hizo mención del oficio 1474 del 11 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual adjuntó3. 1.6.4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1.6.4.1. La magistrada July Paola Acuña Rincón, adscrita al despacho “003” de dicha corporación, sostuvo que tiene competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión. Mencionó que, frente a la solicitud de “unificación de los procesos 2 En esta se señaló: Magistrado RAFAEL DE JESUS VARGAS TRUJILLO REF: QUEJA RECIPROCA PRESUNTO ACOSO LABORAL- Comedidamente, nos permitimos comunicarle, en respuesta a su traslado de queja, que, ya se le dio trámite a la misma, se ha citado en dos ocasiones al compañero Ramiro Cepeda para realizar el trámite de escucha de las parte involucradas, dado que la queja recibida e reciproca, inicialmente se recibió la queja por parte de la secretaria JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO en contra del citador RAMIRO CEPEDA, posterior a ello se recibió la queja del compañero RAMIRO CEPEDA contra JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO… 3 En este oficio se le indicó al juez y empleados de dicho despacho judicial sobre la ‘intervención Psicosocial en relación al Clima Organizacional del Juzgado Civil del Circuito de Lérida".
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios” que cursan en esa corporación, una vez consultado el aplicativo Siglo XXI, se advirtió que le correspondió por reparto el proceso disciplinario con radicado 2023-00246 que se adelantó en contra del actor, proceso que ya se terminó y se encuentra archivado.
Señaló que a ese despacho también le fue asignado el proceso disciplinario con radicado 2024-00711, por queja presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte en contra del señor Javier Parra Satizábal, en calidad de juez Primero Civil del Circuito de Lérida y la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro como secretaria de la misma unidad judicial, por un presunto acoso laboral, procediendo el despacho a iniciar la correspondiente investigación disciplinaria.
Agregó que el señor Cristian Fabián Suárez Perdomo, secretario del Comité de Convivencia Laboral de la DSAJ Seccional Ibagué, remitió la queja por presunto acoso laboral presentada por la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro, secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, en contra del aquí accionante, la cual se identifica con el radicado 2024-00746.
Precisó que, en este trámite, dado que no existió ánimo conciliatorio entre las partes, se procedió a iniciar la investigación disciplinaria y actualmente se tiene fecha programada para la diligencia de ampliación y ratificación de queja para el 30 de julio de 2025. Advirtió que, en los dos procesos disciplinarios por acoso laboral, los roles de quejoso y presunto acosador se han alternado y, tampoco existen solicitudes pendientes por resolver, pues se le han brindado todas las garantías procesales al señor Ramiro Cepeda Duarte dentro de los asuntos disciplinarios.
Solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 1.6.4.2. El magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del despacho “002” de la mencionada corporación, también solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Informó que tramitó un proceso disciplinario contra Ramiro Cepeda Duarte, en calidad de “citador” del Juzgado Primero Circuito Lérida4, el cual se identificó con el radicado 73001250200220230031200.
Refirió que se le imprimió el trámite dispuesto en la Ley 1952 de 2019, profiriéndose decisión de terminación de la actuación aprobada en acta número 30 de la Sala Primera de Decisión del 4 de octubre de 2023 y, que 4 Como quejoso: Carlos Jesús Amézquita Villanueva. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobró ejecutoria, sin recursos, el 24 de octubre de 2023, para lo cual adjuntó los documentos de soporte respectivos. 1.7.
Intervención de la parte actora Mediante correo electrónico enviado el 7 de junio de 2025, el accionante aportó un documento PDF con las incapacidades médicas que fueron otorgadas por el Hospital Granja Integral y el Hospital Reina Sofía de Lérida, las cuales también se remitieron a los correos electrónicos de las partes en este proceso tal como consta en el traslado.
En el registro del aplicativo Samai se señala: “Se solicit[ó] reserva de documentos por: Historial m[é]dico.” La primera del 8 al 9 de mayo de 2025 y, la segunda del 30 de mayo al 11 de junio de la misma anualidad. 1.8. Auto mejor proveer Mediante providencia del 27 de junio de 2025 se requirió al accionante Ramiro Cepeda Duarte y al juez Javier Parra Satizábal para que allegaran copia de la petición del 7 de mayo de 2025 (enunciada por este último en su informe), con los datos precisos de su radicación y, en caso de existir respuesta y notificación de esta, también se aportaran al trámite constitucional.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.8.1. Parte actora El señor Ramiro Cepeda Duarte mediante escrito del 3 de julio de 2025 manifestó que pese a que presentó la aludida solicitud del 7 de mayo de 20255 y de su reincorporación efectiva a sus labores, a la fecha no había recibido respuesta alguna del titular del despacho judicial y tampoco se había adelantado la gestión administrativa respectiva.
Destacó que “[p]rueba de ello es que, en una reciente reunión de trabajo del despacho, celebrada durante el mes de junio, no se abordó el tema de la ampliación del teletrabajo, situación que fue expresamente dejada como observación en el acta correspondiente.” Agregó que, en dicha acta manifestó su inconformidad por la asignación de funciones adicionales que anteriormente eran desempeñadas por dos funcionarios del juzgado, lo que, a su juicio, “ha significado una clara 5 La cual adjuntó y en la que se observa que también envió copia al “Consejo Seccional Judicatura - Tolima - Ibagué <consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
ASONAL JUDICIAL SISECCIONAL TOLIMA asonaljudicialsitolima@gmail.com” Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrecarga de labores en [su] contra.” Señaló que, luego de su regreso laboral, se han presentado restricciones de acceso a los expedientes almacenados en la plataforma OneDrive, lo cual persiste a la fecha y que ha sido reportada oportunamente por los canales institucionales sin que se haya dado solución alguna.
Mencionó que solicitó ayuda a soporte técnico y estos le indicaron que la cuenta administradora del servidor no está dando los permisos necesarios a la cuenta destinataria, que sería la suya. Esto, para poder revisar los archivos allí contenidos. Refirió que, las aludidas dificultades también fueron notificadas mediante correos electrónicos enviados de los accionados, para lo cual anexó copia.
A su vez, aportó copia de documental de su condición médica para julio de 2025. Solicitó que este informe sea tenido en cuenta dentro del trámite correspondiente y se considere como evidencia del incumplimiento de las obligaciones del juez accionado, así como de las situaciones que continúan afectando el ejercicio de sus derechos fundamentales y condiciones laborales. 1.8.2.
Juez Javier Parra Satizábal El precitado funcionario allegó copia de la petición del 7 de mayo de 2025, así como de la respuesta del “12 de junio de 2025” y de la constancia de su notificación vía electrónica enviada el 13 de junio de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Los magistrados de los despachos “002” y “003” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima solicitaron sus respectivas desvinculaciones del trámite constitucional de la referencia. Por su parte, la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas peticiones se denegarán puesto que la vinculación de dicha corporación, a través de los magistrados encargados de los procesos disciplinarios adelantados por y contra el actor, se dio debido a las circunstancias fácticas descritas en la acción de tutela, derivadas de un presunto acoso laboral que ha conllevado a graves afectaciones de salud en el demandante.
En igual sentido, se integró al contradictorio a la señora Perdomo Chaparro en atención a los hechos y fundamentos relatados por el demandante que la relacionan directamente con su petición constitucional. Por tal motivo, no se accederá a decretar lo solicitado. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
De ser así, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al trabajo en condiciones dignas, a la salud mental, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, ante la negativa del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) de autorizar el trabajo en casa como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general; iii) procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y, iv) el caso concreto. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general Por regla general, se ha considerado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, en tanto que los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los mecanismos idóneos para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Adicionalmente, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
En relación con los actos administrativos de carácter general, se señala que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (numeral 5). Por tanto, la regla es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de dicha naturaleza se deriva la vulneración, siempre que se pretenda conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.6.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada7.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo8.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20009 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; 7 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 8 Sentencia T – 1075 de 2003. 9 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa10 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en la petición no es óbice para contestarlo11. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
A su vez, debe indicarse que, no obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.
Al respecto, se ha considerado que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes, a 10 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 11 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 superior).
Por tanto, debe distinguirse entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el funcionario o empleados judicial. En relación con las peticiones de naturaleza administrativa son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública. 2.7. Caso concreto El accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales ante la negativa del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) de autorizar el trabajo en casa “en forma total” como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra.
Para sustentar lo anterior, el actor manifestó que la presencialidad como notificador le agrava su situación, en tanto que le genera un deterioro severo de su salud mental debido al presunto acoso laboral que se ha derivado en ansiedad, crisis físicas y riesgo de complicaciones médicas, con ocasión del estrés laboral que padece. Además, el demandante hizo mención al presunto acoso laboral por parte del juez en razón a las vigilancias constantes y a las descalificaciones por parte de aquel, así como de los cambios de horarios por parte de la secretaria del despacho judicial.
A su vez, alegó una presunta persecución de orden disciplinario, que se ve reflejada en las múltiples quejas cruzadas entre él y dicho funcionario y empleada. También refirió que su calificación fue insatisfactoria. De los informes presentados, se resalta que la secretaria de dicho despacho judicial sostuvo que el teletrabajo debe seguir las reglas del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y que éste, en todo caso, es voluntario.
A su vez, el juez titular señaló que lo pretendido por el actor no siempre es posible porque todos los empleados del juzgado tienen teletrabajo, incluido él como juez y se debe coordinar lo necesario para que por lo menos el 50% del personal esté de manera presencial en sus oficinas; además, que se encuentra por resolver una solicitud de ampliar de dos a tres días su jornada de teletrabajo con ocasión de la petición del 7 de mayo de 2025, la cual Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidirá una vez se reintegre a sus labores, debido a la incapacidad que por 30 días le fue concedida por el especialista en psiquiatría. Adicionalmente, se precisa que la secretaria demandada mencionó que desconocía lo relativo al oficio número 0247 del 29 de abril de 2025, pero que podía indicar que el teletrabajo se ciñe a unas condiciones fijadas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024.
Por su parte, el actor y el aludido funcionario judicial hicieron mención del oficio 0247 del 29 de abril del año en curso, mediante el cual el juez titular le informó al actor los días que se le asignaron de teletrabajo, de la siguiente manera: Oficio No. JCCTO- 0247 Abril 29 de 2025 Señor: RAMIRO CEPEDA DUARTE Notificador Juzgado Civil del Circuito Lérida Tolima Ref.: Derecho de petición. Cordial saludo.
Dando alcance a su solicitud, presentada el 9 de abril del año en curso, referida al horario de trabajo y a los días de teletrabajo de los otros compañeros, así como si los días de teletrabajo pueden ser modificados por la secretaria, y a su inconformidad con el supuesto incumplimiento del horario por parte de la secretaria del Despacho, le preciso lo siguiente: 1- El horario de trabajo, como usted, sin duda, lo conoce, es de 8:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes. 2- Los días de teletrabajo de sus compañeras son: Secretaria: lunes, miércoles y viernes;
Oficial mayor: lunes, martes y jueves; y, Escribiente: miércoles y viernes. 3- Los días de teletrabajo pueden ser modificados por acuerdo entre los compañeros, y la Secretaria vela para que el servicio al público sea eficiente, pero no ha modificado unilateralmente ninguno de los turnos. Observo que procura, con la anuencia de los demás compañeros, que siempre se encuentre el 50% de los empleados en la oficina, y por eso hay cambios de turnos, lo cual también ocurre cuando se presentan situaciones administrativas o por permisos.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4- Si tiene algún reparo sobre el cumplimiento del horario de trabajo de la Secretaria, le solicito indicar las fechas y circunstancias, con el fin de aclarar lo pertinente, y, si es el caso, tomar las medidas que correspondan.
Por lo expuesto, se observa que, aunque las pretensiones elevadas por el accionante buscan que el juez titular acepte la solicitud de teletrabajo de manera total en casa, debido al ambiente laboral del despacho judicial en mención, este tipo de petición debe atender a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de Teletrabajo en la Rama Judicial”, así: Artículo 1.
Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.
Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.
Parágrafo 3. En todo caso, los juzgados o despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Se publicará en la cartelera o en lugar visible de cada juzgado o despacho judicial y dependencia administrativa, la información de los nombres y cargos de todos sus integrantes y para cada uno se señalarán los días que tengan autorizados para teletrabajar.
Parágrafo 4. En todo caso, en las actuaciones judiciales los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Artículo 2. Principio de voluntariedad. El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario tanto para el nominador como para el servidor judicial; la Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos.
Artículo 3. Duración. El acuerdo de voluntades de teletrabajo tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día hábil siguiente al de su formalización y no tendrá prórroga automática. El teletrabajo podrá pactarse por un plazo menor, si se requiere, para el desarrollo de actividades puntuales y determinadas según criterio del nominador. … Artículo 4.
Terminación anticipada del teletrabajo. El teletrabajo puede terminar anticipadamente, por cualquiera de las siguientes causas: a. Por necesidades del servicio, a solicitud del nominador. b. Por voluntad del teletrabajador, la cual deberá ser manifestada por escrito al nominador. c. Por mutuo acuerdo entre el nominador y el teletrabajador. d. Por falta de disponibilidad de los equipos o servicios básicos para teletrabajar. e. Por incumplir lo pactado con el nominador en el acuerdo de voluntades de teletrabajo. f. Porque no se cumpla con la presencia física diaria en el lugar de trabajo del 50% del personal, caso en el cual se terminará el teletrabajo de todos los servidores del juzgado o despacho judicial o de la dependencia administrativa que corresponda. g. Por incumplir los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo. … Artículo 10.
Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: … A manera informativa se incluye la siguiente imagen en cuanto al trámite para la aprobación del teletrabajo en la Rama Judicial, así: Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe precisarse que, dichas reglas generales, contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, pueden ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo mismo ocurre con el reproche relativo a la presunta calificación insatisfactoria del actor por parte del juez y frente a la que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de conocer el recurso de apelación que él formuló contra aquella. Esto, pues el accionante cuenta con la vía de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos particulares que pudieran emitirse y que considere adversos a sus intereses, medio de control en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, conforme lo contempla la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, debe indicarse que, la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, permitiendo que esta supla la omisión o falta de diligencia del accionante en el ejercicio de los recursos y acciones previstos dentro del marco legal correspondiente. En consecuencia, se concluye que la controversia planteada debe ser resuelta dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control idóneo y eficaz dispuesto para estos efectos.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cuestionamientos del accionante frente a las disposiciones y trámite que regulan el teletrabajo, así como en relación con la calificación que cuestionó. Adicionalmente, se encuentra que el juez titular del despacho judicial en cita hizo referencia a que se encontraba pendiente de resolver la petición presentada por el actor de ampliar de dos a tres días su jornada de teletrabajo la cual presentó el actor el 7 de mayo de 2025, pero con su informe adjuntó prueba de ello.
Por lo que, mediante providencia del 27 de junio de 2025 se le requirió, así como al actor para la aportaran con los datos precisos de su radicación y, en caso de existir respuesta y notificación de esta, también la allegaran al expediente constitucional. En cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó la petición en mención junto a otra documental, que dan cuenta de nuevos hechos y cuestionamientos similares, pero posteriores, sobre los cuales no es posible efectuar pronunciamiento alguno, en tanto que, la acción de tutela no puede tornarse indefinida frente a la situaciones de vulneración que se alegan sucesivamente.
De igual manera, se advierte que, el juez demandado aportó no solo la copia de la mentada solicitud, sino de su respuesta y de la constancia de la notificación al accionante. En ese orden, se observa lo siguiente: i) El actor solicitó el 7 de mayo de 2025 ante el juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) lo siguiente: Desde Ramiro Cepeda Duarte <rcepedadu@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 07/05/2025 17:51 Para Javier Parra Satizabal <jparras@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Consejo Seccional Judicatura - Tolima - Ibagué <consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
ASONAL JUDICIAL SISECCIONAL TOLIMA <asonaljudicialsitolima@gmail.com> Lérida, mayo 7 de 2025 Doctor Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JAVIER PARRA SATIZÁBAL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO.
REF. Derecho de Petición. Respetuosamente me permito solicitarle nuevamente me hagan llegar copia [í]ntegra y me procedan a [n]otificar legalmente, del Acto Administrativo, por medio del cual se me concedieron los dos días de teletrabajo para el año 2025. Lo anterior en razón que es el procedimiento Legal, acorde con la Ley, además dada la constante Persecución Laboral y Sindical, de la señora Secretaria, que estoy siendo objeto en su Despacho, con su total anuencia. Adicional a lo anterior, solicito como Derecho a la Igualdad, consagrado en la Constitución y la Ley, como a las demás compañeras, me sea concedido los Tres (3) días de teletrabajo, dado que estoy atravesando desde hacer varios días, una delicada Situación de Salud, convivo con mis Padres Adultos Mayores y debo de estar recordándoles sobre la toma de sus medicamentos.
"El derecho a la igualdad en la Constitución Política de Colombia está consagrado en el artículo 13, el cual establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Este derecho garantiza que no haya discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
Como siempre estoy dispuesto a Dialogar en forma Respetuosa, sobre este tema y los que usted considere señor Juez; pero siempre que sea en Condiciones Dignas, Justas y un trato Humano, por ante todas las cosas. Cordial Saludo, RAMIRO CEPEDA DUARTE Notificador. C.C. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. C.C. Asonal Judicial S.I. Seccional Tolima. ii) El juez demandado mediante escrito del 12 de junio de 2025 contestó la petición en los siguientes términos: Lérida 12 de junio de 2025.
Señor RAMIRO CEPEDA DUARTE Notificador Juzgado Civil Circuito Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lérida Tolima Asunto: Derecho de petición 7 mayo de 2025 Cordial saludo.
Dando alcance a su derecho de petición, una vez se ha reintegrado al Despacho, tras la incapacidad que le fuera otorgada hasta el día de ayer, doy respuesta en los siguientes términos: 1°.- Solicita usted copia del acto administrativo mediante el cual se le asignaron sus días de teletrabajo y que el mismo se le notifique, sin embargo, debo aclararle que aunque se trata de una actuación administrativa, de conformidad con el acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, no se exige un acto documentado que la recoja, es decir, no se requiere un acto administrativo. 2°.- Así mismo, solicita se le amplíe a un día más la oportunidad de teletrabajo, pero dadas las funciones que usted debe cumplir, al igual que la escribiente, se hace necesario que entre los dos atiendan el público de manera presencial al menos tres veces a la semana cada uno. Su derecho a la igualdad no se puede ver afectado por esta determinación toda vez que de igual manera le corresponde a la escribiente el mismo trato.
No es el caso de la Oficial Mayor y de la Secretaria cuyas funciones tienen que ver con la sustanciación de los procesos, por lo que es más efectivo que lo hagan dentro de dicha modalidad, lo que no impide que asuman atención al público cuando se encuentren en las oficinas. Debo precisarle que bajo la egida del artículo 2°, capítulo 1° del referido Acuerdo, se impone la siguiente condición: “Principio de voluntariedad.
El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario tanto para el nominador como para el servidor judicial; la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos.”, y en ello consiste el acuerdo de voluntades, no obstante, lo cual, en el parágrafo del artículo 5° se prescribe que: “Parágrafo.
El nominador tiene la potestad de requerir al servidor judicial, en cualquier momento para que se presente en la sede física.” También se le advierte que la terminación anticipada del teletrabajo es posible, en los eventos previstos en el artículo 4° ídem. iii) La notificación de la anterior respuesta se surtió vía electrónica así: Respuesta derecho petición Desde Javier Parra Satizabal <jparras@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 13/06/2025 12:38 Para Ramiro Cepeda Duarte <rcepedadu@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (52 KB) Respuesta Derecho Petición Ramiro.pdf;
Cordialmente, Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Javier Parra Satizabal. Juez Por lo expuesto, se encuentra que, existe una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la parte actora, cuya respuesta fue enviada por parte del juez demandado a la dirección electrónica desde la cual el accionante envío la solicitud, esto es, al correo rcepedadu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De modo que, se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela el funcionario acusado dio respuesta a la petición que formuló el actor el 7 de mayo de 2025, con lo cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo que, se recuerda que, este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …12” (Destacado por la Sala) 12 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento.
Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la falta de respuesta frente a la petición que presentó el actor el 7 de mayo de 2025 ante el juez demandado, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela tal solicitud fue contestada y notificada debidamente al demandante. Finalmente, se observa que, el accionante en sus pretensiones solicitó que se oficiara a: i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que “unifique los procesos disciplinarios conexos y evite duplicidad o persecución procesal” y, ii) a la Procuraduría Regional del Tolima, para que adelante acción preventiva y vigile el cumplimiento de las garantías laborales por parte de la Rama Judicial en Lérida.
En relación con lo anterior, se precisa que, la acción de tutela no es la vía para ejercer actividades que le corresponden propiamente al interesado, en este caso, a la parte actora, tampoco es un mecanismo intermediario para que se emitan órdenes de tal naturaleza, en razón a su carácter especial y subsidiario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de los magistrados de los despachos “002” y “003” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y de la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó en su informe.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte en relación con las reglas y trámite para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y frente a su calificación judicial. Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03137-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela promovida por la parte actora respecto de la petición que formuló el 7 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx