Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Alicia Uribe de Camargo Temas: Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996.
Presunción de buena fe. Decisión: Confirma decisión que accede a las prestaciones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 1.° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 408 de 26 de julio de 2006 que ordenó pagarle a la señora Alicia Uribe de Camargo «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el 1 Con ponencia del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Link de acceso en el archivo «5ED_RV_05001233300020.msg», «001Demanda.pdf».
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Alicia Uribe de Camargo a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, por valor de $240´196.435,90, más las sumas que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; debidamente indexadas. 4.
Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada. 2.1.2. Hechos 5. Con base en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna. 6.
Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Alicia Uribe de Camargo su pensión de jubilación mediante la Resolución 11474 de 21 de julio de 2004 en cuantía mensual de $3’007.439 a partir del 30 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.
A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Alicia Uribe de Camargo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 547 del 26 de noviembre de 2003 emitió el bono pensional por valor de $318´330.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión. 9.
La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 408 de 26 de julio de 2006, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Alicia Uribe de Camargo el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
Esto a partir del 22 de diciembre de 2003, por valor de $779.503 y que, hasta el 30 de noviembre de 2018, ascendía a $ 240´196.435,90. 11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. 12.
Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.
La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996. 16.
En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada como es estimar que los empleados de la Universidad adquirieron su derecho pensional con base en todos los factores devengados en servicio. 19.
Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual en el caso de la demandada, ésta debía efectuarse conforme al artículo 21 de la misma norma – o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 20.
Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 21. La señora Alicia Uribe de Camargo3, se opuso a las pretensiones de la demanda. 22.
Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 408 de 26 de julio de 2006.
Además, la sentencia C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se 3 Ibidem. Archivo «010ContestaciónDeLaDemanda.pdf». R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto. 23.
El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. 24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la citada Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. 25.
Finalmente precisó que la pensionada actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Instituto de Seguros Sociales. 26.
Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe de la demandada», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción». 2.3.
Medida cautelar 27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 408 de 26 de julio de 2006, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de abril de 20194. 28. Al resolver el recurso de apelación, esta Subsección, mediante proveído de 25 de marzo de 20215 resolvió confirmar la decisión del Tribunal. 4 Ibidem.
Archivo «008AutoQueDecideMedidaCautelar.pdf» 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00257-01. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Sentencia de primera instancia6 29.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en sentencia proferida el 1.° de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 30. Para ello analizó la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 del 24 de diciembre de 1996, así como la sentencia 05001-23-33-000-2014-00061- 01(1088-17) del 23 de octubre de 2020 proferida la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que citó en extenso. 31.
Luego se refirió a las pruebas allegadas de las cuales coligió que la Universidad de Antioquia dando cumplimiento al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, realizó la afiliación de la señora Alicia Uribe de Camargo al sistema general de pensiones, luego de lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 11474 del 21 de julio de 2004, en cuantía mensual de $3´256,331, a partir del 22 de diciembre del 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 32.
Por esta razón, la Universidad de Antioquia consideró que no se dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia decidió subrogarse en la obligación de pagar los conceptos no reconocidos por el ISS a través de la Resolución 408 del 26 de julio de 2006. 33. Estimó esa Corporación que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995, la Universidad cumplió con la obligación de afiliar a la señora de Uribe de Camargo y por ello, la entidad competente para reconocer todos los conceptos de pensión era el Instituto de Seguros Sociales, encargado de recibir las cotizaciones de los empleados públicos a partir del momento de la afiliación correspondiente.
En consecuencia, la accionada debió acudir ante esa entidad para reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. 34. Por ello, estimó el Tribunal que el acto administrativo fue expedido sin competencia por parte de la Universidad de Antioquia y, por lo tanto, estaba afectado de nulidad. 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo Onedrive Archivo « 44_SENTENCIA.pdf ».
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Sin embargo no accedió a la pretensión de restablecimiento solicitada en la demanda, dado que, en la misma sentencia citada, de 23 de octubre de 2020 dictada en el proceso 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17) en un caso similar, el Consejo de Estado, no accedió a esa pretensión en línea con lo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que desvirtuar el principio de la buena fe, implica una carga probatoria a la Universidad de Antioquia, para demostrar que la demandada actuó con mala fe y así dar lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas, sin embargo ello no se probó en el siguiente caso. 36.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 408 del 26 de julio de 2006, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado de la demandada Alicia Uribe de Camargo7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 408 de 26 de julio de 2006, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez. 37.
Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas. 38. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que, en este caso, beneficia a la docente, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995. 7 Índice 28 primera instancia. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
Explicó que la subrogación permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero y por ello pese a que la Universidad de Antioquia no tiene la competencia para pagar pensiones después del 1.º de enero de 1997, el pago no es una mera liberalidad, cuando en tal circunstancia estaría violando el artículo 355 de la Constitución Política y posiblemente, incurriendo en una conducta punible. 40.
Por ello, consciente de sus actuaciones, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado estaba en manos de la Universidad de Antioquia. 41.
Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional, mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia.
Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo. 42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993. 2.5.2.
El apoderado de la Universidad de Antioquia8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos: 43. Según lo indicó, pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto cuestionado, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en que el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la demandada, carga que le correspondía a la entidad. 44.
Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era 8 Índice 9 segunda instancia. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo ISS lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial. 45.
Sostuvo que la actitud omisiva de la demandada en la iniciación de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdice de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencian su reticencia a la clarificación del derecho, adoptando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían. 2.6.
Alegatos en segunda instancia 2.5.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la demandada no se pronunció. 2.5.2. La Universidad de Antioquia9 reiteró los argumentos de la apelación. 2.5.3. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 45. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento. 46. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 47.
Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra 9 Índice 10 de la segunda instancia. 10 Índice 12, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 48.
A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 49. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.
Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 50. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto. 51.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia 3.2. Competencia. 52. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 1.° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.
Problemas Jurídicos. 11«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora Alicia Uribe de Camargo, servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 54.
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Uribe de Camargo en virtud del acto administrativo demandado? 3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora Alicia Uribe de Camargo, servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.4.1.
Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 55. De conformidad con lo señalado por el artículo 7512 del Decreto 1848 de 196913, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 56.
A través de la expedición de la Ley 100 de 199314 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos15. 57. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199416, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas y b) Los 12 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 13 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 16 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República17. 58.
A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199418 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 59.
Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199519 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. 17 Ver artículo 1 del decreto citado. 18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 19 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 60.
Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 61. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199620 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: 20 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto). 62. El citado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.
Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.
El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».
(Negrilla de la Sala). 63. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.4.2.
Caso concreto 64. En el sub lite se encuentra demostrado lo siguiente: • A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199921, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».
En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.»22. • Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año23. 21 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Link de acceso en el archivo «5ED_RV_05001233300020.msg», Carpeta «002 Testigo Documental». 22 Expediente digitalizado remitido a la segunda instancia. Carpeta «01DemandaYAnexos». «05RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999.pdf». 23 Ibidem. «2.
RESOLUCIÓN RECTORAL 16628 DE 1999.pdf». R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • La señora Alicia Uribe de Camargo nació el 14 de abril de 1948 según da cuenta el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía aportados al proceso24. • Al proceso no se allegó copia de los certificados laborales, sin embargo, según se indicó en la Resolución 11474 de 21 de julio de 200425 proferida por el ISS por la cual se reconoció la pensión de jubilación se indicaron los periodos laborados por la demandada, desde el 1.° de octubre de 1973 y hasta el 22 de diciembre de 2003, así: «[…] […] 24 Ibidem. «APARTES HOJA DE VIDA.pdf», folios 10 y 12. 25 Folios 26 y s.s. Ibidem.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 […]». - De acuerdo con lo anterior se tiene que laboró en la Universidad de Antioquia (sin aportes al ISS), desde el 1.° de octubre de 1973 hasta el 29 de septiembre de 1979 y desde el 5 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995. - En la Universidad de Antioquia (con aportes al ISS) desde el 1.° de julio de 1995 hasta el 22 de diciembre de 2003 (ésta última fecha según se indica en esa Resolución). • Este periodo es coincidente con el señalado en la liquidación realizada por la Universidad de Antioquia para el reconocimiento del bono pensional como se aprecia a folio 8 ibidem: La única variación que se aprecia es frente a la fecha de retiro definitivo de servicio, sin embargo, verificado el expediente allegado por la entidad se tiene que mediante oficio de 1.° de diciembre de 2003 suscrito por la Secretaría General de esa universidad, visible a folio 24 ibidem, se tiene que a la demandada se le aceptó la renuncia a su cargo docente, a través de la Resolución 18247 de 28 de noviembre de ese año, con efectividad desde el 22 de diciembre de 2003.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • Como ya se indicó, a la señora Uribe de Camargo le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante la citada Resolución 11474 de 21 de julio de 200426, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 22 de diciembre de 2003, en cuantía de $3´256.331, con una tasa de reemplazo del 75%.
Sin embargo, frente a la norma aplicable se realizaron las siguientes disquisiciones que no dejan claro cuál norma se aplicó, pues según la operación matemática y la explicación de la fórmula empleada correspondería a la Ley 33 de 1985. Tampoco se indicaron los factores salariales que se incluyeron en este caso: Veamos «[…] Que de acuerdo con lo anterior, se procede a la liquidación de la prestación, conforme a lo indicado por el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 11993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. Que efectuada la liquidación de la prestación conforme al citado inciso 3° del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un ingreso base de liquidación de $4.341.775 que con un monto porcentual de 75% fija la mesada pensional en la suma de $3´256.331 a partir de 22 de diciembre 2003, más los reajustes de ley para los siguientes años.
Que como se puede observar al efectuar las liquidaciones de la pensión se estableció que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, es conveniente reconocer la prestación en los términos indicados por la misma norma, puesto que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 13 para el derecho a la pensión y el valor de sus mesadas es (sic) superior.
Esto debido a que al efectuar la liquidación por Ley 33 se le reconoce como porcentaje de liquidación el 75% y el valor de la pensión asciende a $3.256.331, en cambio al hacer la liquidación por el Articulo 33 de la Ley 100, el porcentaje de la liquidación es del 79% y el valor de la pensión es de $3.211.749». • De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 408 de 26 de julio de 200627 ordenó pagarle temporalmente a la señora Uribe de Camargo el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación: «ARTÍCULO PRIMERO: Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora ALICIA URIBE DE CAMARGO identificada con cédula de ciudadanía 21.842.154, a partir del 22 de diciembre de 2003, por valor de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($779,503), a ·partir del-01 de enero de 2004, por valor de OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($830.093), a partir del 01 de enero de 2005, por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($875.748) y a partir del 01 de enero de 2006, por valor de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($918.222) mensuales, hasta que 26 Folios 25 y s.s. ibidem. 27 Ibidem.
Folios 37 y s.s. ibidem. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
ARTÍCULO SEGUNDO: La beneficiaría del pago ordenado, deberá allegar a la Universidad, en un Término no superior a 2 meses, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la configuración del silencio administrativo, constancia de haber presentado la demanda contra el Seguro Social y copia auténtica del auto admisorio de la misma, continuando con el proceso hasta el fallo judicial, so pena de operar la suspensión automática del pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta Resolución. […]». • Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201228, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 65.
Las pruebas allegadas demuestran que la señora Uribe de Camargo cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 14 de abril de 2003 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 48 años. 66. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo. 67.
En este escenario se encontraría la señora Uribe de Camargo pues cumplió 20 años de servicios el 6 de octubre de 1995. 68. Sin embargo, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como señalaron tanto la Universidad de Antioquia en la Resolución 547 de 26 de noviembre de 2003 (f. 2029) y la Resolución 11474 de 21 de julio de 2004 dictada por el Instituto de Seguro Social ( f. 25 y s.s.30) 69.
Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor de la señora Alicia Uribe de Camargo un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 408 de 26 de julio de 2006, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por 28 Ibidem Archivo «07RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012.pdf». 29 Ibidem. 30 Ibidem.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidora pública de la Universidad de Antioquia, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. 70.
En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 11474 de 21 de julio de 2004, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS. 71.
Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la resolución demandada. 3.5. Segundo problema jurídico ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Uribe de Camargo en virtud del acto administrativo demandado? 72. Dado que en la apelación adhesiva se pidió la devolución de las mesadas pagadas a la demandada, es necesario analizar la normativa relativa a esta pretensión. 73.
En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]». 74. En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 75. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 76.
El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce, y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 77.
El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»31. 78.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»32. 79. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración33. 80.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto 31Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe.
Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 32 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 33 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 del Estado. 81.
Dado que en este caso no se discute que la señora Uribe de Camargo actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que la accionada no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado, como bien lo estimó el Tribunal. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia 82. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 83.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se fundamentaron debidamente las razones jurídicas que sustentaron sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 84.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1.° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra de la señora Alicia Uribe de Camargo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
R adicado: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 TERCERO: Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.