CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO2, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 1o. de junio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00212- 01.
I.2. Hechos Indicó que el 21 de febrero de 1998 contrajo matrimonio católico con el señor HERALDO ZAMUDIO BUSTOS (q.e.p.d.) y fruto de dicha unión procrearon a sus hijos LAURA ANDREA y JULIÁN ALEJANDRO ZAMUDIO PRIETO. Comentó que el señor ZAMUDIO BUSTOS fue privado de la libertad 2 Cabe resaltar que la señora Prieto Urrego actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julián Alejandro y Laura Alejandra Zamudio Prieto, en el proceso de reparación directa arriba referenciado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 31 de julio de 2004, como sindicado de secuestro y posterior homicidio de su progenitor, el señor PABLO EMILIO PRIETO.
Relató que el 15 de octubre de 2004, el señor ZAMUDIO BUSTOS ingresó al establecimiento carcelario “la modelo”, con ocasión del traslado desde la cárcel de Fusagasugá. Sostuvo que el señor ZAMUDIO BUSTOS se encontraba diagnosticado con esquizofrenia paranoide, por lo cual fue ubicado en la unidad de salud mental del establecimiento carcelario, en donde se suicidó el día 22 de octubre de 2004.
Explicó que se desentendió del señor ZAMUDIO BUSTOS mientras estuvo privado de la libertad, en consideración a que fue acusado del secuestro y homicidio de su padre, por lo que decidió hacerse cargo sola de los hijos que tenían en común. Precisó que tan solo hasta el 4 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS, debido a que fue contactada para el trámite de la sucesión de su ex suegro, el señor JOSÉ ALIRIO ZAMUDIO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que los padres y hermanos del señor ZAMUDIO BUSTOS, presentaron demanda de reparación directa con ocasión de su muerte, la cual fue identificada con el número único de radicación 2006-00063-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que declaró la responsabilidad del Estado y condenó al INPEC al pago de la indemnización por perjuicios morales.
Sostuvo que la decisión anterior fue conocida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2012, modificó la condena de primera instancia, para incrementar la tasación de la indemnización. Aseguró que en dicho proceso no fue tenida en cuenta su calidad de esposa, ni la de los hijos del señor ZAMUDIO BUSTOS.
Informó que, debido a lo anterior, el 29 de junio de 2018, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INPEC, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados con la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS.
Precisó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2018-00212-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y que dicha decisión fue revocada por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 1o. de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas documentales que evidenciaban que debido a que vive «en provincia» y no tenía contacto alguno con la víctima directa, no se enteró de forma oportuna del fallecimiento de aquel. Adujo que tan solo hasta el 4 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS, por lo cual, el día 29 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2018 radicó la demanda de reparación directa, lo cual evidenciaba que la misma no se encontraba afectada de caducidad y que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar el literal h) del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, sobre el conocimiento del hecho generador del daño. Igualmente, afirmó que se aplicó de manera indebida el artículo 281 del C.G.P., al fallar fuera de lo pedido por el INPEC en el recurso de apelación. Aseveró que en la providencia cuestionada no se indicaron los fundamentos de la decisión y, además, tampoco hubo pronunciamiento alguno respecto a los argumentos que expuso en el recurso de apelación. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al apartarse del contenido y alcance de la norma que reglamenta la caducidad de la acción de reparación directa.
I.4. Pretensiones 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]Por lo anteriormente expuesto, ruego del despacho a su cargo se sirva TUTELAR LOS DERECHOS: i) DEBIDO PROCESO, ii) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, demás derechos conculcados pro las accionadas […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa están revestidas de legalidad; máxime aun, teniendo en cuenta que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación a sus derechos fundamentales.
Añadió que los argumentos de la accionante no sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que pretenden controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria, que resultó adversa a sus intereses. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no se evidencia que los cargos planteados por la actora tengan relevancia constitucional, pues únicamente ventila discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia acusada y, además, tampoco incurrió en los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación al debido proceso.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, pues ello vulnera la independencia del juez natural de la causa que actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco puede transformarse en un medio para revivir términos, pues ello provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica.
Afirmó que las actuaciones realizadas en el proceso controvertido se encontraban revestidas de legalidad, pues nunca se desconocieron los derechos fundamentales de la actora y se surtió la doble instancia. I.6. Intervinientes I.6.1.- El INPEC, vinculado en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada de la solicitud 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo de la referencia, habida cuenta que no tiene injerencia ni participación alguna en las decisiones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INPEC. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INPEC actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00212-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que, a esa entidad, en calidad de tercero, le asiste interés directo en las resultas de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 1o. de junio de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00212-01.
La actora estima que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que desconoció que el término de caducidad para promover la demanda de reparación directa debía contabilizarse desde el día 4 de agosto de 2016, esto es, la fecha en que tuvo conocimiento de la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS, en atención a que se sustrajo de tener cualquier tipo de contacto con aquel y decidió hacerse cargo sola de los hijos en común, pues se encontraba privado de la libertad porque fue acusado del secuestro y homicidio de su progenitor, el señor PABLO EMILIO PRIETO. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial […]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera del texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad del Estado por la muerte del señor HERALDO ZAMUDIO BUSTOS y que la demanda de reparación directa fue presentada de forma oportuna, lo cual, conllevaba el deber de indemnización en su favor por el daño ocasionado.
Precisado lo anterior, la Sala observa que, a través de la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL denegó las pretensiones de la actora dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] La caducidad 46. La norma que regula la caducidad en la reparación directa10 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. […] 50.
En efecto, dado que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, la demanda por fuera del término legal configura este fenómeno procesal y la pérdida del derecho de acción. Así, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia y debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción12: […] 13 51.
En ese contexto, se resalta que, en auto del 16 de octubre de 2018, la juez de primera instancia admitió la demanda al considerar que la caducidad en el caso concreto debía contabilizarse desde el 4 de agosto de 2016, pues la parte demandante afirmó que solo desde ese momento conocieron que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Zamudio Bustos había fallecido (fls. 23 y 24, c.1). 52.
La Sala no comparte dicho análisis, porque la caducidad, como institución de orden público, obedece a aspectos objetivos y no está sujeta a situaciones personales, tales como la decisión consciente y libre de la demandante, de abstenerse de conocer cualquier situación relacionada con la víctima directa. 53. Así, en el caso concreto, si bien la parte demandante afirmó que solo aproximadamente 12 años después de la muerte del señor Zamudio Bustos conoció el hecho, esa circunstancia proviene de su propia decisión, por lo que no se ajusta al supuesto excepcional de la caducidad sobre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia14, como lo establece la norma sobre la caducidad (artículo 164 CPACA). 54.
En otros términos, el conocimiento del hecho con posterioridad a su ocurrencia obedeció a la decisión de la propia parte de sustraerse de cualquier relación con el occiso, lo que no justifica relativizar hasta ese punto la caducidad, institución de orden público que no está condicionada a la voluntad del titular de la acción. 55. Por lo tanto, la Sala estima que sí se configuró la caducidad del medio de control, por lo que se revocará la decisión de primera instancia. La responsabilidad del INPEC 56.
En todo caso, la Sala considera pertinente precisar que, de proceder el análisis de fondo del asunto, quedó probada una falla en el servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C., que conllevó a la muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos el 22 de octubre de 2004 en la Unidad de Salud Mental de la cárcel La Modelo de Bogotá D.C.15 […] La indemnización de los perjuicios 62.
El apoderado de los demandantes controvirtió que el reconocimiento de la sentencia de primera instancia se haya limitado a la indemnización de los perjuicios morales para una de las demandantes y se negaran las demás pretensiones. 63. El perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño16. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 67.
En ese contexto, se advierte que si bien en este asunto se probó que la señora Blanca Celmira Prieto Urrego era la esposa del señor Eraldo Zamudio Bustos (q.e.p.d.) y que Laura Andrea Zamudio Prieto y Julián Alejandro Zamudio Prieto eran sus hijos, no se hizo lo propio con la relación familiar. […] 75. Con base en lo anterior, es viable concluir que los demandantes no tenían una relación familiar con el occiso, al punto que se enteraron de su fallecimiento unos 12 años después de que ocurriera. 76.
Todo lo anterior desvirtúa la presunción sobre el perjuicio moral que la cónyuge y los dos hijos del occiso fundamentan en el deceso del señor Eraldo Zamudio Bustos. En consecuencia, contrario a lo referido por la parte demandante, no bastaba con la acreditación del parentesco para el reconocimiento de dicha indemnización. 77. Además, en relación con la solicitud de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la Sala comparte los argumentos de primera instancia conforme a los cuales no se acreditó que el señor Eraldo Zamudio Bustos desarrollara una actividad económica previa a su detención20. 78.
En efecto, más allá de la afirmación de que antes de que el occiso fuera privado de la libertad, él trabajaba en una granja avícola, no obra prueba que lo sustente. Por el contrario, en la providencia que declaró extinguida la acción penal, al individualizar los sindicados, se dejó constancia de que era desempleado (copia de la providencia, sumario N° 72948, fls. 61 a 79, c.2) 79.
Por lo tanto, no resulta procedente acceder al reconocimiento del perjuicio solicitado en ese aspecto por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que la señora Blanca Celmira Prieto Urrego decidió hacerse cargo de la crianza de sus menores hijos, tras la detención de su esposo. 80. En conclusión, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará probada la caducidad del medio de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que se debía declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años, contabilizado a partir de la muerte del señor HERALDO ZAMUDIO BUSTOS, que ocurrió el 22 de octubre de 2004 y la demanda de reparación directa fue radicada hasta el 29 de junio de 2018, esto es, trece años, ocho meses y siete días después de la ocurrencia del hecho generador del daño. En efecto, en la providencia cuestionada se señaló que, contrario a lo señalado por la actora, el término de caducidad para promover la demanda no podía contabilizarse a partir del 4 de agosto de 2016, esto es, la fecha en la que tuvo conocimiento de la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS, dado que dicha circunstancia obedeció a una decisión libre y consciente de sustraerse de cualquier situación relacionada con la víctima directa, lo cual no se enmarcaba en el supuesto excepcional de la caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA, relacionado con la imposibilidad de conocer el hecho generador del daño en la fecha de su ocurrencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, dicha autoridad verificó que la caducidad, como institución de orden público, obedece a aspectos objetivos y no está sujeta a situaciones personales, tales como la decisión consciente y libre de la actora de abstenerse de conocer cualquier situación relacionada con la víctima directa, pues ello, en manera alguna justificaba relativizar hasta ese punto la caducidad y condicionarla a la voluntad del titular de la acción. No obstante, la autoridad judicial accionada si bien encontró que el medio de control de reparación directa se encontraba afectado de caducidad, abordó los argumentos propuestos por la hoy tutelante en el escrito de apelación y concluyó que, si en gracia de discusión, la demanda no se encontrara caducada, la demandante tampoco tendría derecho a ser indemnizada por la muerte del señor ZAMUDIO BUSTOS, habida cuenta que si bien era cierto que era la esposa de aquel, no bastaba únicamente con invocar la existencia de un parentesco, pues también se debía acreditar la existencia de una relación familiar que demostrara que le fue ocasionado un perjuicio moral; sin embargo, concluyó que la accionante no tenía una relación familiar con el occiso, al punto que únicamente tuvo conocimiento de la muerte de su esposo, once años, nueve meses y diez días después de que ocurriera. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07304-00 Actora: BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.