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11001031500020260185401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-10

Radicación interna: 7050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gustavo Marin Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01854-01 Accionante: GUSTAVO MARÍN CÁRDENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril del 2026 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 12 de marzo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 25 de mayo del 20263 se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Gustavo Marín Cárdenas, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al «principio de favorabilidad». 2.

La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante al señor Gustavo Marín Cárdenas, y como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento de Risaralda y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 3 Índice 22 de Samai. Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia del 17 de septiembre de 20254, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anularan (i) el oficio sin número expedido el 11 de marzo de 2024, del Ministerio de Educación Nacional y (ii) el acto ficto o presunto negativo configurado frente al departamento de Risaralda, que guardó silencio5. 3.

En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240034600, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GUSTAVO MARIN CARDENAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GUSTAVO MARIN CARDENAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico6. 1.2.

Hechos 4. Gustavo Marín Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20247 y, en consecuencia, se anularan i) el oficio sin número del 17 de abril de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y ii) el acto ficto o presunto negativo configurado frente al departamento de Risaralda, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados, en su criterio, de manera injustificada y desigual en los años 2008 y 2009, para los grados del escalafón docente 3DM sobre los ubicados en la categoría 3AM-3BM. 4 Proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2024-00346-00/01/02. 5 Mediante los cuales se desestimó la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 3DM>3AM-3BM. 6 Cita del original con posibles errores. 7 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Adujo que pertenece a las categorías 3AM y 3BM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y que, entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados.

Sin embargo, para los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación». 6.

En concreto, manifestó que, para los años 2008 y 2009, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,65%, mientras que, en esos mismos años, la categoría 3AM obtuvo un aumento del 35,81% y la categoría 3BM del 29,37%, lo que reflejaba una diferencia negativa de 16,76 y 23,19 puntos porcentuales, respectivamente, lo que, en su criterio, «evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales». 7.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el Gobierno nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial e incrementos anuales de los docentes oficiales, y que los distintos grados y niveles del escalafón responden a condiciones profesionales y jurídicas disímiles. 8.

Asimismo, consideró que la parte demandante partía de una comparación entre docentes ubicados en escalafones y grados diferentes, los cuales exigen requisitos distintos de formación, experiencia y desarrollo profesional. Por ello, concluyó que no era posible predicar un trato discriminatorio frente a sujetos que no se encontraban en idénticas condiciones. 9.

Inconformes con lo resuelto en primera instancia el demandante y el Ministerio de Educación apelaron la decisión. En resumen, el demandante argumentó que la sentencia de primera instancia no abordó de manera integral los argumentos de la demanda, pues omitió analizar la ausencia de justificación en los incrementos salariales diferenciados de 2008, 2009, y 2011.

También alegó que no se verificó si la disparidad obedeció a una causa objetiva o irregular, ni se motivó el trato desigual frente a los principios de igualdad y proporcionalidad salarial. 10. De igual manera, precisó que no cuestionó la existencia de salarios distintos, sino la diferencia porcentual aplicada en los incrementos, que considera discriminatoria y perpetuadora de la desigualdad salarial.

Finalmente, criticó que los decretos expedidos carecieran de fundamentos fácticos y jurídicos para justificar la diferenciación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos demandados. Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Por su parte, el Ministerio de Educación apeló lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho, al considerar que se debió aplicar dicha condena al demandante. 12. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

En resumen, indicó que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que el Gobierno nacional tiene una amplia potestad regulatoria para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado, con la única obligación de realizar incrementos anuales, no desmejorar salarios y prestaciones sociales, y respetar los criterios objetivos que le impone la norma8. 13.

Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2001, «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos», por lo que, por lo que el Gobierno nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria o violatoria de la igualdad, resaltando que «la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico». 14.

Así mismo, que lo que se buscó con la diferenciación porcentual en el incremento del salario fue garantizar que el docente ubicado en el escalafón inferior mantenga su poder adquisitivo, y por otro reconocer la formación avanzada de quienes se encuentran en un escalafón superior, por lo que no se acredita la violación de las disposiciones constitucionales enunciadas.

Respecto de la condena en costas solicitada por el Ministerio de educación, negó tal pretensión, en la medida en que no encontró acreditada su causación. 1.3. Sustento de la vulneración 15. El accionante argumentó que es necesaria la intervención del juez de tutela, pues la autoridad judicial accionada validó como ajustada a derecho una decisión que, a su juicio, desconoció los principios constitucionales de igualdad material, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y favorabilidad, al avalar incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre docentes ubicados en distintas categorías del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 16. 17.

Refirió que se configuró el defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 8 De conformidad con la Ley 4 de 1992. Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del Decreto Ley 1278 de 2002, al considerar que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM, 3BM y 3DM estaban justificados por la estructura del escalafón docente. 18.

En criterio del tutelante, la controversia no giraba en torno a la posibilidad de que existieran salarios distintos entre grados y niveles del escalafón, sino a la ausencia de justificación objetiva, técnica y jurídica para que, en los años 2008 y 2009, se hubieran aplicado incrementos porcentuales disímiles que afectaron la base salarial de quienes se encontraban en las categorías 3AM y 3BM frente a quienes pertenecían a la categoría 3DM. 19.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada confundió la diferencia estructural existente entre grados del escalafón con la diferencia porcentual aplicada a los incrementos salariales de determinadas anualidades. En ese sentido, afirmó que no cuestionó la existencia de requisitos distintos de formación, experiencia o evaluación entre los docentes, sino que se hubieran fijado aumentos desiguales sin una motivación suficiente que explicara por qué tal diferenciación fue aplicada únicamente en ciertos años. 20.

También adujo que el tribunal omitió aplicar el precedente constitucional que, en su criterio, resultaba vinculante para resolver el asunto, especialmente la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual las diferencias en materia salarial deben estar sustentadas en razones objetivas y constitucionalmente admisibles.

Por ello, consideró que la providencia censurada desconoció el deber de interpretar el régimen salarial docente a la luz de los principios de igualdad, equidad, progresividad y proporcionalidad. 21. Igualmente, Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque, según afirmó, dentro del proceso ordinario no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de razones válidas para justificar los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009. 22.

En esa línea, manifestó que no obraba en el expediente estudio técnico, financiero, presupuestal o jurídico que explicara la necesidad de otorgar mayores incrementos porcentuales a determinadas categorías del escalafón docente, ni que permitiera establecer que la medida obedeció a criterios objetivos y razonables. Por tanto, estimó que el Tribunal Administrativo de Risaralda avaló la legalidad de los actos cuestionados con fundamento «en meras conjeturas» y no en elementos probatorios debidamente acreditados. 23.

Indicó que la sentencia cuestionada dio por cierta una supuesta finalidad relacionada con la corrección de brechas salariales y el reconocimiento de la formación o capacitación de los docentes ubicados en niveles superiores, pese a que, en su criterio, tales razones no fueron demostradas dentro del proceso ni consignadas expresamente en los decretos que fijaron los incrementos salariales discutidos.

Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Finalmente, sostuvo que la decisión judicial impugnada perpetuó una afectación económica que se proyecta hacia el futuro, en tanto los incrementos posteriores se calcularon sobre una base salarial que, según afirma, quedó disminuida como consecuencia de los aumentos diferenciados de los años 2008 y 2009.

Por ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva decisión que valore adecuadamente el marco normativo, el precedente constitucional y el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 1.4. Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo de Risaralda se limitó a remitir copia del expediente digital de segunda instancia. 26.

Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la providencia cuestionada ni tenía competencia para modificar, dejar sin efectos o revisar decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.

Explicó que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó la decisión emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, por lo que la presunta vulneración no puede atribuirse a una actuación autónoma de esa entidad territorial. 28.

Agregó que, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se acreditan estrictamente los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, sostuvo que la inconformidad del accionante frente a la interpretación jurídica realizada por el juez natural no configura, por sí sola, un defecto sustantivo o fáctico que habilite la intervención del juez constitucional. 29.

También indicó que, por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no le correspondía como autoridad administrativa cuestionar la validez de una providencia judicial ejecutoriada, sino acatar las decisiones judiciales en firme. 30. Finalmente, señaló que la fijación del régimen salarial docente corresponde al margen de configuración normativa del Gobierno nacional y que las diferencias salariales no implicaban, por sí mismas, vulneración del principio de igualdad, salvo que se demuestre la existencia de criterios arbitrarios o discriminatorios, aspecto que ya fue analizado por el juez competente en el proceso ordinario.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, y subsidiariamente que se niegue el amparo y se mantenga incólume Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia cuestionada. 1.5.

Sentencia de primera instancia 31. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Gustavo Marín Cárdenas. Para el efecto, luego de verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que en el presente asunto se encontraban acreditados9. 32.

En consecuencia, abordó el estudio de fondo a partir de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante. Frente al primero, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico, pues explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuraba el escalafón docente con base en criterios como formación académica, experiencia, desempeño, competencias y nivel de responsabilidad, lo que permitía establecer diferencias salariales entre grados y niveles distintos. 33.

La Subsección consideró que la autoridad judicial accionada sí estudió la normativa aplicable y concluyó que no existe una regla legal o jurisprudencial que obligara al Gobierno nacional a decretar incrementos salariales iguales para todos los docentes, sin consideración al grado o nivel en el que se encontraran ubicados. En ese sentido, estimó que la sentencia cuestionada estaba sustentada en una interpretación razonable de la Ley 4ª de 1992 y del régimen especial de profesionalización docente. 34.

Respecto del defecto fáctico, sostuvo que no era cierto que el Tribunal hubiera adoptado su decisión sin respaldo probatorio o con fundamento en conjeturas, pues la providencia cuestionada explicó que los docentes ubicados en los grados del escalafón referenciados no estaban en condiciones idénticas y que, por tanto, no resultaba procedente efectuar una comparación simple entre ellos para derivar una vulneración del principio de igualdad. 35.

Con lo anterior, arribó a la conclusión de que la controversia planteada por la parte actora ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual en su decisión explicó que no era posible acceder a las pretensiones formuladas, dado que la aplicación de incrementos salariales diferenciados no constituía un trato discriminatorio. 36.

Además, advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió de manera suficiente la inconformidad planteada por el accionante en el recurso de apelación ordinario, en especial lo relacionado con la ausencia de obligación normativa de efectuar incrementos iguales y con la imposibilidad de comparar categorías del escalafón docente que respondían a requisitos diferentes. 37.

Finalmente, concluyó que la tutela pretendía reabrir el debate decidido por 9 El a quo constitucional también negó la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación de Risaralda. Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez natural y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor, lo cual desbordaba la finalidad del mecanismo constitucional.

Por ello, sostuvo que no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico invocados y negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 1.6. Impugnación 38. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de abril de 2026, al considerar que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad. 39.

Como fundamento, sostuvo que la decisión impugnada no fue acertada, pues, en su criterio, desconoció el deber de motivación reforzada aplicable a las tutelas contra providencias judiciales y se apartó del precedente constitucional que exige un control estricto frente a tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva, especialmente la sentencia C-1064 de 2001. 40.

Adujo que el juez de tutela de primera instancia no efectuó un examen constitucional de fondo, sino que limitó el análisis a una comparación normativa y porcentual, sin explicar por qué la medida cuestionada resultaba compatible con los principios de igualdad y progresividad salarial. 41. En relación con el defecto sustantivo, reiteró que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, al concluir que los incrementos diferenciados entre los grados 3AM, 3BM y 3DM estaban justificados por la formación y experiencia propias del escalafón docente. 42.

Insistió en que la controversia no recaía sobre la estructura del escalafón ni sobre la existencia de salarios distintos entre grados, sino sobre la supuesta irregularidad de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009. Para el efecto, señaló que la categoría 3DM recibió un aumento acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3BM obtuvo un 29,37%, y la categoría 3AM uno inferior, sin que existiera sustento normativo, técnico o presupuestal que justificara esa diferencia. 43.

También, afirmó que, mientras en los años 2006 y 2007 los incrementos fueron iguales para todas las categorías del escalafón docente, en 2008 y 2009 se introdujeron aumentos diferenciados sin explicación en los actos administrativos ni respaldo en estudios técnicos, y que posteriormente los incrementos volvieron a ser homogéneos. A su juicio, ello demuestra el carácter excepcional e injustificado de la medida. 44.

También sostuvo que el tribunal desnaturalizó el test de igualdad, pues aceptó como suficiente la existencia de grados distintos en el escalafón para Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validar incrementos desproporcionados, sin verificar si había razones objetivas que justificaran el trato diferenciado dentro de un régimen salarial unitario. 45.

En cuanto al defecto fáctico, alegó que no existió prueba alguna que acreditara motivos válidos para justificar los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009. Indicó que los decretos respectivos no incorporaron razones técnicas, presupuestales o de política pública que explicaran la diferencia porcentual otorgada a las categorías comparadas. 46.

Agregó que tampoco se allegaron estudios, informes o conceptos que demostraran la necesidad de una medida salarial tan disímil, por lo que, en su criterio, el Tribunal validó la diferencia con base en inferencias generales sobre formación y experiencia, sin respaldo probatorio suficiente. 47. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia cuestionada dentro del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 48. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional. 49. En tal sentido, se analizarán los siguientes aspectos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo sub examine. 2.1.

Caso concreto. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 50. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 51.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 52. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 53.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 54. La Sala advierte que Gustavo Marín Cárdenas está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía. 55.

Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 56. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 57.

En el sub judice, debe recordarse que el accionante centró la presunta 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 14 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales en que el Tribunal Administrativo de Risaralda habría adoptado la decisión judicial cuestionada con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial docente, del precedente constitucional y del material probatorio obrante en el proceso ordinario. 58.

En concreto, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada habría interpretado de manera irrazonable el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, al considerar jurídicamente admisible la diferenciación en los incrementos salariales cuestionados. También alegó un defecto fáctico, con fundamento en que no existirían pruebas, estudios técnicos o documentos presupuestales que justificaran la diferencia porcentual aplicada en las anualidades 2008 y 2009, y en que no se aplicó la sentencia C-1064 de 200115 de la Corte Constitucional. 59.

Cabe destacar que, en la sentencia cuestionada, se estudió precisamente la tesis jurisprudencial contenida en la referida sentencia, para explicarle a la parte actora que el Gobierno nacional tiene la competencia de fijar incrementos salariales diferenciados, de acuerdo con la amplia potestad de configuración normativa que le otorga la Ley 4 de 1992. 60.

Al respecto, se indicó que la sentencia C-1064 de 2001 establece que «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos», por lo que el Gobierno nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria. 61.

Entonces, para la Sala, es evidente que los planteamientos formulados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no estructuran un cargo autónomo de naturaleza constitucional, sino que reproducen la discusión planteada en el proceso ordinario sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de diferencias salariales y sobre el alcance de los decretos que fijaron la remuneración docente para los años 2008 y 2009. 62.

En efecto, los cuestionamientos de la tutela se contraen a insistir en que los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en los grados 3AM y 3BM debieron ser iguales o equivalentes a los reconocidos al grado 3DM, o, en su defecto, estar precedidos de una justificación técnica específica. Esa discusión corresponde al núcleo del debate ordinario, en el que se controvirtió la legalidad del rechazo administrativo al reconocimiento de las diferencias salariales pretendidas. 63.

La controversia propuesta por el accionante se relaciona, entonces, con la interpretación de la Ley 4ª de 1992, del Decreto Ley 1278 de 2002, de los 15 Al respecto copió el siguiente aparte: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de las escalas inmediatamente inferiores.

De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad». Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional y de las reglas aplicables al escalafón docente.

Del mismo modo, involucra la valoración de los elementos allegados al proceso respecto de la existencia o no de razones objetivas que justificaran los incrementos diferenciados. Tales aspectos son propios del juez natural de la causa y no pueden ser reabiertos en sede de tutela como si se tratara de una instancia adicional. 64. La Sala advierte que la parte actora pretende trasladar al escenario constitucional su desacuerdo con la conclusión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario, según la cual no había lugar al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.

No obstante, la acción de tutela contra providencias judiciales no está prevista para reexaminar o realizar la corrección de las interpretaciones normativas efectuadas por el juez competente ni para sustituir su criterio en torno a asuntos de legalidad ordinaria. 65. Si bien el accionante presenta sus reparos bajo las categorías de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, la argumentación expuesta no trasciende la inconformidad frente al sentido de la decisión judicial cuestionada.

En realidad, lo pretendido es que el juez constitucional revise nuevamente si los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 fueron justificados, proporcionales, progresivos o ajustados al régimen salarial docente, asunto que ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 66. Tampoco basta la invocación de derechos fundamentales para tener por acreditada la relevancia constitucional.

Para superar este requisito, era necesario que la parte accionante explicara de manera suficiente por qué la sentencia cuestionada generó una afectación directa, cierta y trascendente de sus garantías superiores, distinta del desacuerdo con la interpretación jurídica y probatoria adoptada en el proceso ordinario. 67. En este caso, los cargos formulados se orientan a cuestionar la manera como el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró el régimen salarial docente, la estructura del escalafón, la competencia del Gobierno nacional para fijar incrementos y la exigencia o no de estudios técnicos como presupuesto de validez de los decretos salariales.

Por tanto, el debate continúa ubicado en el plano legal y probatorio, sin que se advierta una tensión constitucional autónoma que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 68. Aceptar el examen de fondo en estos términos implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia dirigida a revisar la decisión judicial de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, con desconocimiento de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo constitucional. 69.

Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16. 70.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 20 de abril del 2026 emitida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.

Accionante: Gustavo Marín Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01854-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx