Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2019 00096 01 (1602-2022) Demandante: Martín Alonso Calderón Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013)
RESUELVE
IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Martín Alonso Calderón Sánchez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales de negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, sanción moratoria y demás sumas adeudadas incluyendo como factor salarial la bonificación judicial que devenga.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación (Fiscalía General) a i) reliquidar sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial; ii) reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por la indebida consignación de las cesantías, iii) condenar a 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00096 01 (1602-2022) Demandante: Martín Alonso Calderón Sánchez la demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto en el resultado de la controversia, en la cual se busca la reliquidación de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios,4 consagrada en la Ley 4 de 1992, y el reconocimiento de bonificación judicial como factor salarial computable para el pago de todas sus prestaciones, contemplada en el Decreto 382 de 2013», última que se reconoce en idénticos términos que la bonificación de igual naturaleza de que trata el Decreto 0383 de 2013, de la cual fueron beneficiarios los empleados del tribunal que dependían de ellos. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. 3 En adelante CGP. 4 Se precisa que aunque en el impedimento se alude a la prima especial de servicios, la controversia no se contrae al reconocimiento de ella. 5 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00096 01 (1602-2022) Demandante: Martín Alonso Calderón Sánchez Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, pues aunque el demandante no persigue el pago de la prima especial de servicios, sí reclama la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial para liquidar sus prestaciones, controversia similar a la que se presenta respecto de la aludida prima consagrada en la Ley 4.ª de 1992, de la cual fueron beneficiarios en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.
Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que les podría asistir a los empleados vinculados a los despachos en los que trabajaron los consejeros cuando se desempeñaban como magistrados de tribunal, pues, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00096 01 (1602-2022) Demandante: Martín Alonso Calderón Sánchez directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]» y no respecto de los empleados que hacen parte del despacho judicial del funcionario.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, frente a las cuales se han suscitado debates similares al que acontece con la bonificación judicial que se depreca a través del sub lite, lo cual nos genera un interés indirecto en el resultado del proceso.
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00096 01 (1602-2022) Demandante: Martín Alonso Calderón Sánchez Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.