Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial que declaró, con efectos retroactivos, la declaratoria de invalidez del Acuerdo Municipal 011 del 31 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, dentro del trámite previsto en el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Dosquebradas - Risaralda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 8 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En concreto, formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se MODIFIQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISION, y en su lugar declarar sus efectos a partir de la providencia respecto a la invalidez del Acuerdo No. 011 de 2021. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) profirió el Acuerdo 11 del 31 de julio de 2021, a través del cual se “dictan medidas para la recuperación de cartera; generar mayor liquidez a la entidad y aliviar la situación económica de los contribuyentes de los impuestos predial unificado, de industria y comercio, de circulación y tránsito, de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad visual exterior y de los deudores de sanciones (multas) por infracciones de tránsito del municipio de Dosquebradas, Risaralda y se dictan otras disposiciones”. 2.2.
En uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 151 del CPACA, el Gobernador del Departamento de Risaralda presentó observaciones frente a la validez del Acuerdo 11 de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerarlo violatorio de la Constitución y la Ley. 2.3.
En providencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del Acuerdo Municipal 011 del 31 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, en razón a que el aludido acuerdo es inconstitucional por haber sido dictado con fundamento en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 2020. 2.3.1.
Que, por tanto, también era procedente declarar la invalidez con efectos retroactivos, pues la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, data del 15 de octubre de 2020, luego, a partir de ese momento no podía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El Municipio de Dosquebradas alegó que la providencia del 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.1.1.
Que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos del Acuerdo 11 de 2021 desconoce los derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los contribuyentes a los que ya se les había expedido paz y salvo por los tributos adeudados en vigencia del Acuerdo. 3.1.2.
Que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar la invalidez del Acuerdo Municipal con efectos retroactivos tuvo un fundamento manifiestamente irrazonable, pues el acto objeto de control no tuvo como sustento el Decreto Legislativo 678 de 2020, sino que únicamente se citó como referencia. Que la omisión en diferenciar referencia de fundamento es la causante de la interpretación errada del Tribunal, por cuanto en ningún aparte del acuerdo se dice que se expide con fundamento en el Decreto Legislativo 678 de 2020. 3.2.
Asimismo, advirtió que la providencia cuestionada desconoció la línea jurisprudencial en lo que respecta a la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos del Acuerdo 011 de 2021, lo que genera un perjuicio irremediable para los contribuyentes que de buena fe se acogieron al Acuerdo y a los beneficios tributarios. 3.2.1. Como fundamento del desconocimiento del precedente citó las siguientes providencias (i) del Consejo de Estado: Sentencia S-6665, 1984, Sección Cuarta; sentencia del 21 de mayo de 2009.
C.P. Rafael E. Ostau de Lafont P., Sección Primera, exp. 2003- 00119 y, (ii) de la Corte Constitucional las Sentencias C-594 de 1993, C-952- 07 y C- 785 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como tercero con interés, al gobernador del Departamento de Risaralda. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 20211. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, ponente de la decisión acusada, luego de hacer un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues la decisión controvertida estuvo fundamentada en el análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto, y en la jurisprudencia aplicable al caso.
Que, además, las pruebas del proceso se valoraron bajo las reglas de la sana crítica. 5.1.1. En todo caso, de ser estudiada de fondo, advirtió que “(…) en la citada providencia se dejaron plenamente establecidos los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez con efectos retroactivos del Acuerdo Municipal número 011 del 31 de julio de 2021, los cuales guardan correspondencia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con la carga argumentativa que impone las decisiones judiciales. 5.1.2.
Específicamente, en cuanto a los efectos retroactivos de la decisión adoptada, sostuvo que “la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional”, y dado que el Acuerdo 011 fue dictado con fundamento en una norma que fue declarada previamente inconstitucional por la Corte Constitucional, los efectos retroactivos no vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos. 5.2.
El Departamento de Risaralda, a través de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la decisión cuestionada tuvo como fundamento el precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho de igualdad que asiste a los ciudadanos que pagan impuestos en los términos de Ley. 5.2.1.
Advirtió que la retroactividad ordenada por la autoridad judicial es coherente con la orden de invalidez del Acuerdo, pues sin esta decisión, el incentivo tributario ilegal, se convertiría en un mecanismo de recaudo que tendría validez hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre su irregularidad, dando lugar a un tratamiento tributario diferenciado de manera injustificada, frente al ciudadano que paga los tributos a tiempo, 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrariándose así los principios de igualdad y equidad tributaria, además del detrimento patrimonial que conlleva para el ente territorial.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente por cuestionar una decisión de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la sentencia del 8 de octubre de 2021, dictada en el proceso especial previsto en el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.1.
De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
Para el efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. Seguidamente, analizará el caso propuesto por el municipio de Dosquebradas, Risaralda. 2.3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.3.1.
El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19915 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.3.1.1.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»6. 2.3.2.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 20167 — que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 20188 y del 10 de octubre de 20189, esta Sección precisó: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 6 Sentencia No. T-321 de 1993 7 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. 2.3.2.1.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201610 establece: (…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).
Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).
Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.
Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…). 2.3.2.2.
Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes. 3. Análisis del caso concreto. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos que deciden sobre las observaciones que formulen los gobernadores acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales 3.1.
En el presente asunto, el municipio de Dosquebradas cuestiona la sentencia del 8 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en sede de única instancia, declaró la invalidez del Acuerdo Municipal 011 del 31 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas. Esa decisión se dictó en el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 10 MP.
Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, esto es, la revisión de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, con ocasión de las observaciones que formulen los gobernadores. 3.1.1.
En efecto, la competencia asignada a los tribunales administrativos para estudiar la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales tiene como fundamento el Código de Régimen Municipal (artículos 120 y siguientes). Posteriormente, el artículo 305 de la Constitución Política estableció entre las atribuciones de los gobernadores la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” (numeral 10). 3.1.2.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 151, dispuso que es competencia de los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las observaciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. 3.2.
Ahora, en principio, las sentencias que deciden sobre la validez de un acuerdo municipal atienden a un análisis de puro derecho, a una revisión de constitucionalidad y legalidad, como lo establecen los artículos 305 de la Constitución Política y 151-2 de la Ley 1437. Las providencias que ahí se dictan producen efectos erga omnes11, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta.
De modo que, así como en los casos de simple nulidad, las sentencias que se dictan en ese tipo de trámite tampoco pueden afectar de manera directa derechos fundamentales. 3.2.1. En otras palabras, la interpretación adoptada por esta Sala respecto a que la acción de tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad, es extensible al caso bajo estudio, esto es, en los que se controvierte una providencia que estudia la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acuerdo municipal, pues se trata de una providencia que sacó del ordenamiento jurídico el Acuerdo Municipal 011 de 2020 (acto administrativo general) y que surte efectos erga omnes. 3.3.
Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Dosquebradas, por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales. 11 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2021-10605-00 Demandante: Municipio de Dosquebradas - Risaralda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio de Dosquebradas, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada