Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00235 01 Demandante: ACS ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primer grado del 23 de febrero del 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera. Mediante esta decisión se declaró improcedente la presente acción constitucional por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. La Sociedad Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. (en adelante ACS), actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la seguridad social»1. 1 El escrito fue radicado el 19 de enero de 2023 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró en las providencias del 13 de mayo de 2021 y 4 de agosto de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Cuarta; respectivamente.
Las decisiones judiciales fueron dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)2. 4. Mediante el referido medio de control, se pretendía que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016 y la Resolución No. 006161 del 16 de agosto de 2017, mediante la cual la DIAN ratificó su decisión. 1.2.
Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó:
1.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 2500-23-37-000-2017-01854-01 (26340) del 4 de agosto de 2022 con magistrado ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección A del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del expediente No. 25000233700020170185400 proferida por el magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño. 1.2.
Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 6. ACS presentó su declaración inicial de impuesto sobre las ventas del primer período del año de 2013, con el formulario No. 3009600489887 y No. electrónico 91000169130575, registrando un total por saldo a pagar de $102.963.000. 7.
Posteriormente y con relación a la declaración antes indicada, la sociedad actora propuso proyecto de corrección. Esa solicitud fue resuelta mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 322412014000094 del 28 de febrero de 2014. En el referido documento se disminuyó el total de saldo a pagar por ese período, de $102.963.000 a $0. 8.
El 29 de enero de 2016, la DIAN profirió el requerimiento especial No. 32240201600008 mediante el cual propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412014000094 del 28 de febrero de 2014, al desconocer ingresos 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. N.º 2500-23-37-000-2017-01854-00/1. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por operaciones excluidas.
En su lugar, propuso una sanción por inexactitud en cuantía de $197.650.000, para un total de saldo a pagar de $321.181.000. 9. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000134 del 16 de agosto de 2016. En esta se determinó una sanción por inexactitud a la sociedad actora por $197.650.000 y saldo total a pagar de $321.181.000.
Contra la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración, que fue confirmado por la DIAN mediante la Resolución No. 006161 del 16 de agosto de 2017. 10. Inconforme con lo resuelto por la DIAN, la sociedad actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en los párrafos anteriores.
En sentir de la accionante, los servicios de auditoría médica que prestó a Cafesalud EPS S.A. se pagaron con recursos de la unidad de pago por capitación (en adelante UPC) y, por ende, estaban excluidos del IVA conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el numeral 1 del Literal A del artículo 1 del Decreto 841 de 1998 (hoy compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria). 11.
El proceso contencioso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y le correspondió el número de radicación 2500-23-37-000-2017-01854-00. La mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2021, en la que negó las pretensiones de parte actora.
Contra esta decisión, la sociedad ACS interpuso recurso de apelación. 12. En sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para fundamentar su decisión explicó que el servicio de auditoría médica no se encuentra entre los servicios de la seguridad social en salud exceptuados del IVA por los numerales 3 y 8 del artículo 476 ET y tampoco está entre los servicios vinculados al sistema de seguridad social, excluidos de acuerdo con las precisiones del Decreto reglamentario 841 de 1998.
Adicionalmente, sostuvo que lo relevante para que proceda la exención tributaria no es que el servicio se pague con cargo a la UPC, sino que se relacione directamente con las prestaciones del POS. 1.4. Fundamentos de la solicitud 13. La sociedad actora sostuvo que los fallos censurados mediante la presente acción de tutela incurrieron en el defecto de violación directa de la constitución Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque desconocieron lo establecido en los artículos 29 y 48 de la Carta Política de 1991.
En su criterio, este defecto se configura porque la citada disposición constitucional dispone que los recursos de la seguridad social deben utilizarse única y exclusivamente para este fin. En este sentido, como la interventoría que realizó fue cancelada por Cafesalud EPS con dinero de la UPC, no se debía cobrar el IVA. 14. Para la entidad los fallos censurados también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.
En este sentido, citó y explicó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha señalado que los recursos del sistema de seguridad social no están sujetos a ningún tipo de impuestos o gravamen por tener una destinación especifica señalada de manera expresa por la Constitución. 15. Finalmente, la ACS adujo que las providencias censuradas son decisiones sin motivación porque presentan un grave déficit en la argumentación y sustentación de lo resuelto.
Lo anterior porque, en su criterio, no se estudió adecuadamente la Ley 100 de 1993 y la naturaleza de las auditorias médicas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 24 de enero de 2023, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidades demandadas a la Sección Cuarta de esta corporación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 17.
Igualmente, ordenó la vinculación de la DIAN como tercera interesada en el resultado de esta controversia, pues fungió como entidad demandada en el medio de control de reparación directa con radicado N.º 2500-23-37-000-2017-01854-00/1. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta 18. Por intermedio de la magistrada ponente de la decisión ordinaria censurada en esta tutela, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
En su criterio, esta solicitud de amparo no supera el mencionado presupuesto general de procedibilidad porque lo que pretende la sociedad actora es convertir este mecanismo excepcional de protección en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. Por ende, considera que esta acción de tutela se vuelve a discutir asuntos de mera legalidad, como el relacionado con la exclusión de los servicios de auditoría médica del IVA, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural del asunto.
Expuso que en las sentencias ordinarias se llegó a la conclusión de que el servicio prestado no tiene una relación directa con las prestaciones del sistema de seguridad social en salud. Por ende, este no está exento de gravamen del impuesto al valor agregado. 1.6.2. DIAN 20. La subdirectora de representación externa de la entidad demandada en el proceso ordinario rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
En su sentir, los argumentos propuestos fueron debatidos y resueltos en sede ordinaria, lo que denota que la única intención de la sociedad accionante es inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial. Es decir, la accionante utiliza este medio como una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue dirimida por el juez natural del asunto. 21.
En cuanto al fondo de la controversia, sostuvo que las decisiones cuestionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución, pues expusieron con claridad que la auditoría médica no está taxativamente enlistada en ley como excluida del IVA. Además, esa prestación no tiene relación directa y objetiva con los servicios inherentes a la seguridad social. 22.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de este proceso, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 23. El Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del 23 de febrero del 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 24.
Para sustentar su decisión el a quo explicó que, aunque la parte actora invocó como vulnerados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, no señaló por qué se habían desconocido los elementos esenciales de la garantía del debido proceso y del derecho a la seguridad social. En este orden, puso de presente que la sociedad accionante no propuso ninguna discusión de índole constitucional, que se refiera al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.
Por el contrario, se centró en cuestionar el análisis que efectuó el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho sobre el deber tributario de pagar el gravamen del IVA en las asesorías que se adelantan en el sector salud. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Señaló que, para la Sala era claro que los reproches esgrimidos en este mecanismo constitucional se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario. En este orden, adujo que si bien la parte demandante pretendió darle el cariz de vicio a los defectos planteados, resultaba evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos por los jueces naturales. 26.
Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, no se encontró acreditado el requisito de la relevancia constitucional porque su objeto consistió en reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, resaltó que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.8.
Impugnación 27. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en escrito en el que sostuvo que el presente caso sí supera el requisito de la relevancia constitucional. Para fundamentar este argumento adujo que el asunto tiene importancia desde el punto de vista constitucional porque están en peligro los recursos del régimen de seguridad social y, en consecuencia, la garantía y protección de los millones de usuarios del sistema de salud del país. 28.
En este orden, señaló que, de confirmarse las providencias ordinarias, las entidades promotoras de salud deberán asumir los costos del gravamen, lo que disminuirá los recursos para la atención de los pacientes. 29. Finalmente, reiteró los argumentos por los que considera que las providencias censuradas incurrieron en los defectos de violación directa de la constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad actora contra la sentencia del 23 de febrero del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 31.
El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Sociedad Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. es titular del derecho fundamental al debido proceso porque fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN en el que se dictaron las sentencias que se reprochan en este mecanismo constitucional. 34.
Respecto del derecho a la seguridad social, aunque en estricto sentido su titularidad es para las personas naturales, la Sala considera que algunas sociedades están legitimadas para solicitar la protección de ciertas garantías que el constituyente estableció como elementos esenciales de este derecho. En este sentido, como el proceso ordinario se debatió si el IVA se debe cobrar a contratos de auditoría médica que son prestados con dineros provenientes del sistema general de seguridad social en salud, la actora está legitimada para interponer y solicitar que se proteja el mandato constitucional plasmado en el artículo 43 de la Constitución que establece: «No se podrá destinar ni utilizar recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella». 35.
Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se controvierten en esta acción de tutela, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 2.3. Cuestión previa 36. Para la Sala es importante precisar que, si bien la parte actora afirmó que la presente acción de tutela se promovió contra las providencias dictadas por el 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.
Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el análisis en esta sentencia se limitará a la decisión ordinaria de segunda instancia, puesto que fue la que puso fin a la controversia jurídica. 2.4.
Problema jurídico 37. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Mediante este se declaró improcedente esta acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 38. Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional, el cual no se superó en el fallo impugnado? 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se estableció que los servicios de auditoría médica estaban sujetos al gravamen del IVA? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Requisito general de relevancia constitucional 47.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 49.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 52.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53. Conforme a lo establecido en anteriores oportunidades, se procederá a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La Sala confirmará la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Los motivos que fundamentan esta decisión son los que se pasan a explicar. 55. La Sociedad Acs sostuvo que la sentencia ordinaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social porque, en su criterio, las auditorías médicas sobre las EPS están exentas del gravamen de IVA cuando son canceladas con recursos provenientes de la UPC.
En este sentido, considera que la providencia censurada puso en grave peligro los dineros destinados al sistema de seguridad social en salud. 56. Por su parte, en la sentencia controvertida la Sección Cuarta de esta corporación explicó que la sociedad actora debía declarar el IVA de las auditorías médicas que prestó a Cafesalud EPS porque este servicio no se encuentra entre los exceptuados del referido gravamen por los numerales 3 y 8 del artículo 476 ET y tampoco entre los vinculados al sistema de seguridad social, excluidos de acuerdo con establecido por el Decreto Reglamentario 841 de 1998. 57.
Así las cosas, para esta Sala de decisión es evidente que los reparos planteados por la sociedad actora son de mera legalidad, pues van dirigidos a cuestionar de nuevo las exoneraciones que en materia tributaria fueron establecidas por el legislador, en el ET, para los servicios que se prestan en torno al sistema de seguridad social en salud. 58.
La Sala no advierte el grave riesgo que plantea la accionante de desfinanciamiento del sistema de seguridad social porque, como lo explicó la Sección Cuarta de esta corporación, las auditorias médicas no tienen una relación directa con la prestación del servicio de salud, motivo que tuvo en cuenta el legislador para no exonerarlas del IVA.
Contrario sensu, la cuestión planteada por la actora gira en torno a la sanción económica que la DIAN le impuso por inexactitud en la declaración del impuesto sobre las ventas. Esta obligación solo recayó en la sociedad ACS y no sobre las entidades vinculadas directamente al sistema de seguridad social en salud como las entidades promotoras de salud. 59.
Así las cosas, este asunto es meramente económico y no gira en torno a la valoración e interpretación del contenido de los derechos fundamentales planteados como desconocidos por la parte actora. En efecto, de estudiarse de fondo esta solicitud de amparo de fondo la Sala no realizaría un estudio en clave constitucional y sobre el alcance de los derechos fundamentales, sino que volvería sobre el asunto ampliamente debatido en el proceso ordinario acerca de si el servicio de auditorías médicas que se le prestó a Cafesalud EPS está exento del gravamen del IVA.
Este tema es ajeno de la órbita del juez de tutela, pues es propio de los procesos ordinarios, en este caso del juez contencioso administrativo. Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Por otra parte, es importante poner de presente que en el proceso ordinario se debatió un asunto monetario de interés exclusivo para la sociedad actora. En este sentido, la Sala considera que mediante esta acción de tutela se pretende alcanzar un restablecimiento dinerario, sin que exista de fondo un debate sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales aludidos como desconocidos. 61.
En este orden, en el presente caso se planteó un debate legal que no demuestra cómo la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron resueltos en las instancias correspondientes de ese proceso.
Para esta Sala es claro que la autoridad judicial demandada, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo. 62. Así, lo pretendido por la sociedad accionante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia por estar inconforme con lo que allí se resolvió. En definitiva, la Sala advierte que este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 63.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. 2.8.
Conclusión 64. Se confirmará la sentencia del 23 de febrero de 2023 en el que la Sección Primera de esta corporación declaró la improcedente la presente solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2023 en la que la Demandante: Acs Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00235-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.