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11001031500020230410600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 6459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Fernando Piamba Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PIAMBA IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Admite tutela AUTO 1.

Diego Fernando Piamba Ibarra presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso y a la buena fe. 2. El señor Piamba Ibarra considera que las mencionadas garantías han sido vulneradas a raíz de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 28 de abril de 2023.

Esta decisión revocó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda el 23 de junio de 2020. El tribunal argumentó que el juez de primera instancia no tenía la facultad para declarar la excepción de inexistencia de título debido al principio de congruencia. Además, señaló que no existía mérito para aplicar las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción en el procedimiento de cobro coactivo. 3.

Todo lo anterior ocurrió en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 76001-33-33- 007-2013-00122-00/01/02/03.1. 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se 1 Promovido por Diego Fernando Piamba Ibarra contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial demandada en el presente tramite.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali2 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)3.

Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 76001-33-33-007-2013-00122-00/01/02/03, demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Solicito que decrete la Suspensión del Proceso hasta que decida esta Acción Constitucional y se programe nueva fecha para la continuación del mismo. 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para 2 Autoridad judicial de primera instancia. 3 Autoridad demandada en el proceso ordinario. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.

Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11. En este caso, la medida provisional busca la suspensión de la providencia emitida el 28 de abril de 2023, mientras se resuelve la solicitud de amparo presentada.

La parte actora argumenta que, de no agotarse esta medida, se ocasionaría un perjuicio irremediable. 12. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”4. 4 Auto 040 A de 2001.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5.

Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante6. 13. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

El señor Piamba Ibarra ha presentado una solicitud de medida provisional en base a la necesidad de evitar un perjuicio económico. No obstante, es importante resaltar que el simple hecho de mencionar esta necesidad sin presentar pruebas que la respalden no es suficiente para que esta Corporación acceda a la solicitud. Además, no es posible determinar en esta etapa si la medida propuesta afectaría sus derechos fundamentales al no suspender la providencia dictada por la autoridad judicial accionada.

La razón detrás de esta limitación es que la autoridad judicial accionada aún no ha sido notificada formalmente y, por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 15. De ese modo, el despacho sustanciador considera importuno ordenar, en este momento procesal, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, la suspensión de la providencia del 28 de abril de 2023. 16.

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que acceder a la medida provisional en este momento procesal podría implicar una transgresión de los derechos fundamentales tanto de las partes involucradas como de terceros que aún no han sido notificados y cuyas intervenciones son necesarias en este caso. La razón detrás de esto es asegurar que, una vez que se atienda la solicitud de amparo y se tengan en cuenta todas las pruebas y argumentos de defensa, se pueda determinar con mayor precisión si el demandante tiene fundamentos válidos y si procede el amparo de los derechos fundamentales que han sido invocados.

Por lo tanto, es fundamental garantizar un proceso justo y equitativo que respete los derechos de todas las partes involucradas antes de tomar una decisión sobre la medida solicitada. 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

En ese sentido, se negará la medida provisional solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 18. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.

Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Diego Fernando Piamba Ibarra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz como aurotidad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio, al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 76001-33-33-007-2013-00122-00/01/02/03, demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

SEPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”