Micelio
11001031500020230662800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-27

Radicación interna: 10352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jesus Reinaldo Medina Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante JESÚS REINALDO MEDINA GUTIÉRREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 20231, el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se tutelen a favor del accionante los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y AL CORRECTO ACCESO E IMPARTICION DE JUSTICIA, SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, siendo magistrado ponente el Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, radicado 73001-33-33-007-2019-00306-01, Interno: 0895- 2022, por la vía de hecho en que se incurrió y que vulnero los derechos flagrantes de mi poderdante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, siendo magistrado ponente el Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, se prefiera una nueva sentencia de reemplazo en la que se observe estrictamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el respeto por los derechos fundamentales de mi poderdante, especialmente observando el precedente jurisprudencial que conlleve a la efectividad de los derechos atinentes a la solicitud de nulidad y restablecimiento de sus derechos laborales, y dándole el debido valor probatorio a los hechos probados en instancia». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2019, el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer la relación laboral existente;

(ii) la declaratoria del contrato realidad; y (iii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 73001-33-33-007-2019-00306-00. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte actora no acreditó el elemento de la subordinación, necesario para la existencia del contrato realidad.

Al respecto, indicó que las capacitaciones que el actor debía dictar eran de 8 horas diarias y que el horario podía ser de 7 am a 3 pm o de 2 pm a 10 pm o de 8 am a 5 pm, sin imposición de alguno de estos por parte del SENA. La autoridad judicial resaltó que inclusive cuando se trataba de programas dictados fuera de La Granja, el horario era concertado entre el instructor y los aprendices.

Por consiguiente, para el despacho el cumplimiento de 8 horas diarias no ofrecía certeza sobre la existencia de un horario habitual, sino más bien de una carga laboral. El SENA, aseguró el Juzgado, oferta programas por horas, por lo que necesariamente se tiene que establecer un mínimo de horas a dictar dentro de los programas ofertados, sin que esto implique subordinación laboral.

El Juzgado añadió que la exigencia de actividades como es la obligatoriedad de asistir a reuniones mensuales corresponde al ejercicio normal de coordinación con el contratista, pues esta es tan solo una labor de seguimiento como requisito para el pago de honorarios. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, pues también consideró que en el caso no se presenta el elemento de la subordinación. El Tribunal explicó que la realización de actividades misionales no implica la existencia de una relación laboral ni de subordinación, tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Se indicó que, si bien en anteriores pronunciamientos el Consejo de Estado «establecía la presunción de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores, dicha postura se moduló según los parámetros contenidos en la citada sentencia (…) según la cual señala que todo vinculo (sic) debe probarse a través del cumplimiento de todos sus elementos, en especial el de subordinación».

A lo cual agregó que la permanencia en la actividad es un indicativo del contrato realidad, pero que ese aspecto por sí solo no es sinónimo de subordinación. A su vez, tras la valoración del acervo probatorio, la autoridad judicial concluyó que no se aportaron pruebas contundentes que acreditaran la subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 3.1. Desconocimiento del precedente: la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la línea jurisprudencial reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual existe un contrato realidad en casos en los cuales instructores del SENA contratados por órdenes de prestación de servicios ejercen las mismas funciones que los instructores de planta.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada por la parte actora, la subordinación y dependencia se evidencia en el hecho de que los contratistas se vean obligados a ejercer las mismas funciones que el personal de planta. Añadió que la autoridad judicial demandada no ofreció justificación suficiente para apartarse del precedente mencionado.

Entre las sentencias desconocidas mencionó las siguientes, proferidas por el Consejo de Estado: Sección Segunda Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado Nro. 25000-23-42-000- 2019-01338-01; Sección Segunda Subsección B, C.P: César Palomino Cortés, sentencia de 17 de noviembre de 2022, radicado Nro. 25000-23-42-000-2018- 01810-01;

Sección Segunda Subsección B, sentencia de 03 de noviembre de 2022, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado Nro. 17001-23-33-000-2017- 00331-01; Sección Segunda Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado Nro. 13001-23-33-000-2014- 00190-01; Sección Segunda Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado Nro. 66001-23-33-000- 2018-00273-01(2980-20);

Sección Segunda Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado Nro. 63001-23-33-000-2015-00324-01; Sección Segunda Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado Nro. 17001-23-33-000-2015-00153-01 (5767-18); y Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 9 de abril de 2021, radicado Nro. 47001-23-33-003-2014-00378- 01(4266-18).

También mencionó el salvamento de voto elaborado por uno de los magistrados de segunda instancia, en el cual se expuso la práctica de entidades públicas de vincular personal a través de los contratos de prestación de servicios en ocultamiento de un verdadero contrato laboral. En el salvamento de voto, aseguró, también se hizo alusión al precedente sobre contratos realidad de instructores vinculados como contratistas del SENA. 3.2.

Defecto fáctico: la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró pruebas que acreditaban la subordinación. Tales pruebas demuestran que el tutelante no realizaba funciones autónomas, sino que actuaba como instructor del SENA sujeto a las directrices de su empleador, con un horario preestablecido y un lugar de trabajo que variaba de municipio en municipio en acatamiento a las directrices impartidas por el SENA.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las pruebas no valoradas mencionó los contratos de prestación de servicios suscritos por el tutelante, los cuales demostraban que aquel no ejercía una labor ocasional o especializada como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por el contrario, la finalidad contractual real era ejercer la docencia de la cátedra bajo las mismas condiciones que los instructores de planta del SENA. Asimismo, se refirió a los testimonios de los señores Iván Ocampo, Ángela Hurtado, Elvia Pacheco y la coordinadora académica del SENA, quienes declararon que asistieron a reuniones mensuales en el SENA, convocadas por el coordinador académico, en las cuales se entregaban cuentas de cobro y se trataban temas relacionados con el cumplimiento de horas programadas, metas y cambios en los programas.

Afirmó que estas reuniones eran obligatorias para los contratistas, so pena de sancionarlos ante la inasistencia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 1 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Tolima; se ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y al SENA; se reconoció al abogado Uber Alirio Fonseca Sambrano como apoderado de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, manifestó que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión y aseguró que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que «transcurrieron más de cuatro meses desde la notificación del fallo enjuiciado hasta la presentación de la demanda de tutela de la referencia».

De otra parte, afirmó que existió una adecuada valoración de la prueba por parte de los despachos judiciales, tanto que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó testimonio por testimonio y documento por documento, como se evidencia en el fallo. Entre los testimonios valorados se encuentran los de la instructora y supervisora Norma Guadalupe Martínez Sandoval y la aprendiz Elvia Rocío Pacheco, así como los instructores Iván Augusto Medina Ocampo y Ángela Hurtado.

En todo caso, aseguró que los testimonios mencionados podrían tener un interés sesgado debido a litigios previos con la entidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó, los testimonios sospechosos deben ser confrontados con otras pruebas. También manifestó que el salvamento de voto no es razón suficiente para afirmar que la decisión judicial es contraria a derecho, ya que los salvamentos de voto simplemente expresan desacuerdos, mas no deslegitiman la decisión mayoritaria.

Agregó que, sin perjuicio del precedente judicial enunciado en el salvamento de voto, también existen fallos proferidos por el Consejo de Estado exonerando al SENA por no haberse acreditado la configuración del contrato realidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que el accionante busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, pues pretende revivir un debate jurídico decidido por el juez natural de la causa.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima aseguró que la providencia controvertida no es producto del mero capricho y que no existe causal para dejarla sin efectos. También sostuvo que la tutela como instrumento contra decisiones judiciales solo es viable si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros tiene connotación de una vía de hecho.

Agregó que brindó todas las garantías contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 73001-33-33-007-2019-00306-00/01, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.

Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal el tutelante argumentó que las pruebas aportadas al medio de control acreditaban la subordinación y consecuentemente la existencia de un contrato realidad, ya que (i) el SENA impartía directrices sobre el lugar de trabajo, que variaba de municipio en municipio, y el horario de labores y controlaba las actividades a ejecutar; y (ii) las funciones correspondían a las mismas de los servidores de planta.

A su vez, en el recurso de apelación mencionado se hizo referencia a los testimonios de Rocío Pacheco, Iván Medina y Ángela Hurtado, quienes afirmaron que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez estaba obligado al cumplimiento de un horario laboral. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «Por ello es de precisar que no es acertada la interpretación de la jurisprudencia que hace la señora Juez ni tampoco tuvo en cuenta el contenido de las pruebas obrantes en el proceso, pues con lo recaudado si es posible determinar la existencia de un contrato realidad como se expone a continuación. Respecto de “el lugar de trabajo” donde el demandante desarrollo su labor, erróneamente la señora juez afirma que no se establece en el contrato ese lugar de trabajo, pero haciendo un juicioso análisis de la prueba documental, particularmente los contratos aportados (todos son idénticos y calcados), se puede leer nítidamente en la “CLAUSULA PRIMERA.

Objeto”, que “la prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar…, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del centro agropecuario LA GRANJA SENA-ESPINAL, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades”. Y más adelante en el PARAGRAFO de la CLAUSULA TERCERA el contrato estipula: “en caso de requerirse el desplazamiento del (la) contratista a otras ciudades o municipios fuera del departamento del Tolima para el cumplimiento del contrato, el SENA pagara los gastos que cause el desplazamiento (pasajes, alimentación, y en caso de requerirse alojamiento) (VIATICOS).

Es decir, bajo estas estipulaciones contractuales queda más que clarificado que las funciones o tareas que va a desempeñar el contratista se desarrollaran en el CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA-SENA ESPINAL, siendo este un lugar físico, reconocido y de propiedad del SENA donde se agrupa a los contratistas para impartir las órdenes y directrices a tener en cuenta en docencia que van a impartir, es decir, no queda a la deriva o disposición del contratista buscar un sitio de trabajo, ni tampoco lo puede hace desde cualquier sitio que el contratista seleccione, como su casa, su oficina, en otra ciudad, sino que es el mismo contrato con el SENA el que estipula el sitio donde debe desarrollarse su objeto contractual, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demeritando con ello lo afirmado por la señora juez de que “En cuanto al lugar de trabajo, dentro de los contratos no se establece el mismo”.

Complementario a ello, y con el fin de lograr la cobertura de jurisdicción o perimetral de LA GRANJA- ESPINAL, el SENA asigna al instructor uno o más municipios a los instructores, lugares estos a donde obligatoriamente tiene que desplazarse para dictar su instrucción, no siendo lugares seleccionados a decisión del instructor, sino impuestos por el SENA en cumplimiento de su tarea institucional.

Municipios estos que pertenecen al radio territorial de la GRANJA-ESPINAL, lugar al que inicialmente fue contratado el aquí demandante. (…) En relación con el cumplimiento del horario por parte de los contratistas, cumplimiento que a juicio de la señora Juez no implica subordinación, por cuanto argumenta que si bien cumplen con el horario de las 8 horas diarias, de lunes a viernes, no existe evidencia que esta carga de tiempo sea impuesta por el SENA, y que cuando se trataba de programas dictados fuera de LA GRANJA, el horario era concertado entre el instructor y los aprendices.

Lo que llevo a la señora Juez a concluir que el cumplimiento de las 8 horas no ofrecía certeza sobre la obligatoriedad de cumplimiento de un horario habitual, sino una carga laboral. Argumentación anterior que no es de recibo por parte de este apelante, porque la señora Juez pierde de vista la gran diferencia que existe entre los elementos de un contrato de prestación de servicios y los propios de un contrato laboral, enfatizándose que en un contrato laboral el empleado cumple regularmente un horario de ingreso y de salida que no sobrepasa las 8 horas diarias, mientras que el vinculado por prestación de servicios es responsable de completar el servicio encomendado en las condiciones estipuladas, sin obligación de su presencia continua, pero a su discreción según su ritmo de trabajo, es decir el contratista no está sujeto a un horario, el cual no es necesario para cumplir su objeto, ni tampoco puede ser exigible por el contratante.

Así las cosas, si realmente nos ciñéramos por una prestación de servicios del demandante JESUS MEDINA, el no estaría obligado a cumplir las 8 horas diaria de instrucción de lunes a viernes, tal como lo atestiguo la aprendiz ROCIO PACHECO, quien certifico que durante el tiempo de instrucción el profesor JESUS MEDINA acudía diariamente a dar instrucción por un lapso de 8 horas, lo que también fue certificado por los otros dos testigos IVAN MEDINA y ANGELA HURTADO quienes de primera mano conocen este sistema de instrucción en razón a que también están vinculados con el SENA.

Y es que la fijación de las 8 horas diarias y los 5 días a la semana de lunes a viernes no deviene de un mero capricho del demandante JESUS MEDINA, sino que es una imposición o “directriz” emanada del SENA, pues si bien el contrato firmado estipula su objeto al cumplimiento de un número determinado de horas de instrucción, también es cierto que el demandante no tiene la autonomía o libertad de dictar su instrucción a su acomodo o según su tiempo y disponibilidad, sino que por el contrario debe obligatoriamente distribuir esa cantidad de horas contratadas en un horario de 8 horas diarias, y plasmarlas en los diferentes formatos que maneja el SENA, entre ellos “DIAGRAMA HORARIO DISPONIBILIDAD” visto a folio 33 (4.4.1.4. de la sentencia) en el cual se programa el horario de 8 horas diarias 5 días a la semana, 7:00 am-3:00 pm y 2:00 pm- 10:00 pm, los cuales son aprobados por el SENA para el inicio de la instrucción y del objeto contractual.

El otro formato “FICHA CREACION ACCIONES DE FORMACION” visto a folio 34, también se programan 8 horas de instrucción, de 7:00 am hasta 15:00 pm, durante los días lunes a viernes (4, 5, 8, 9 y 10 de febrero). Ahora, si bien es cierto se dijo que el horario es concertado por el instructor con la comunidad, aquí se hizo una errónea interpretación de esta prueba por parte de la señora Juez, porque lo que realmente se concerta con la comunidad es si la instrucción se imparte en la jornada de la mañana, en la tarde o en la noche para que las clases no interfieran en la jornada de trabajo de los aprendices, pero en ningún momento se concerta con los aprendices la cantidad de horas diarias de instrucción, ni la cantidad de días a la semana, lo cuales uno y otro son como se plantean por parte del instructor en los formatos según la directriz previamente ordenada por el SENA, pues no es casualidad que el aquí demandante JESUS MEDINA imparta su instrucción por 8 hora diarias, al igual que los hacen los testigos escuchado IVAN MEDINA y ANGELA HURTADO, quienes también son instructores contratistas, y tal como lo hacen todos los otros contratistas del SENA, situación que debe ser de conocimiento de este Juzgado.

Contrario a la percepción de la señora Juez, si se logró demostrar procesalmente que el demandante JESUS MEDINA estaba subordinado a ejercer unas funciones idénticas a las desempeñadas por los instructores de planta, y máxime cuando el mismo contrato aportado en su parte considerativa estipula que “…se expidió la certificación de inexistencia de personal Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de planta…”, imponiéndole al demandante la función de impartir la instrucción en los temas institucionales del SENA (lo que no implica la pérdida de autonomía del instructor para impartir la formación, según la señora Juez), pero olvida la señora Juez que los temas de instrucción no son de autoría o proposición del contratista, sino que estos temas los impone el SENA en el cumplimiento de su función institucional.

Así mismo se logró demostrar el cumplimiento de un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, directriz esta que es emanada por el SENA y cristalizada a través de los formatos de HORARIO que deben previamente llenar los contratistas para ser aprobados por el SENA, situación laboral esta que manda al traste cualquier autonomía o libertad que quiera desarrollar el contratista, por cuanto el no cumplimiento de este horario que ha presentado previamente al SENA y debidamente aprobado, conllevaría a consecuencias sancionatorias para el contratista como lo es el tener que compensar esas horas no cumplidas, o en el peor de los casos el no pago oportuno de sus honorarios como sanción. Así mismo como lo acepta la señora Juez tiene el deber de compensar horas no dictadas al igual que los instructores de planta, como por ejemplo en la semana santa, época en la cual debe reponer los tres días laborables impartiendo instrucción durante 3 sábados previos, situación esta que no es exigible a ningún contratista de otra entidad pública».

Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: (sic para toda la cita) «se tiene acreditado que el demandante prestó sus servicios en el SENA desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010 por medio de la Cooperativa de trabajo “Laborum” y directamente desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2019.

En cuanto a la prestación personal del servicio, se es claro que el demandante se desempeñó como instructor en el área de pecuaria, en los programas de formación titulada y complementaria del centro agropecuario “La Granja”, prestando sus servicios de manera personal en Municipios del Tolima, como Ataco, Icononzo, Melgar, Coyaima, Natagaima, no pudiendo hacerlo por interpuesta persona o en cualquier momento, pues no se tiene conocimiento de que haya delegado o encomendado a un tercero para que ejecutara el servicio para el cual fue contratado, encontrándose demostrado el primer elemento de la relación laboral.

De otro lado, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado el elemento de subordinación o dependencia continua como el más importante al momento de declarar la existencia de una relación laboral, pues es el determinante para distinguir entre una relación laboral y una relación contractual. La actividad principal de instructor o formador para la que estaba contratado el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez se encontraba vinculada al objeto misional de la entidad, no obstante, tal y como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado “la sola ejecución de una actividad misional no significa per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de esta, y que debe ser valorada en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral”.

Circunstancia que fue ratificada en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (…) Si bien en anteriores pronunciamientos nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional para casos como los que aquí se analizan – la configuración de un contrato realidad – establecía la presunción de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores, dicha postura se moduló según los parámetros contenidos en la citada sentencia (no solo con el requisito ya citado, sino con los que a continuación se analizarán) según la cual señala que todo vinculo debe probarse a través del cumplimiento de todos sus elementos, en especial el de subordinación, no pudiéndose, en consecuencia presumir.

El otro aspecto es que, pese a que la permanencia en la actividad es un indicativo de la relación que pretende el actor se devele, ella por sí sola no es sinónimo de subordinación y en ese orden, también deberán probarse Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los demás elementos que constituyen la configuración del vínculo real, máxime cuando, en el presente caso no se puede afirmar que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez hubiese prestado sus servicios en forma continua e ininterrumpida, pues observa la Sala que entre un contrato y otro existieron términos de suspensión de más de 3 meses y 2 años, respectivamente, así como que hubiese estado sometido al cumplimiento de un horario definido por la entidad demandada, por lo que queda en entre dicho la permanencia del servicio, tal y como se advertirá con los demás elementos aclaradores de los presupuestos de subordinación establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (…) Además de la exigua prueba documental traída a los autos, a instancia de parte demandada se recepcionó la declaración de la instructora y supervisora Norma Guadalupe Martínez Sandoval y a favor de la parte demandante se practicaron los testimonios de la aprendiz Elvia Roció Pacheco y de los instructores Iván Augusto Medina Ocampo y Angela Eufemia Hurtado.

Frente a estos dos últimos el apoderado de la parte demandada, oportunamente, los tachó de falso al considerar que los mismos podrían resultar sospechosos, por cuanto los declarantes instauraron procesos contenciosos en contra de la entidad por la misma causa, pudiendo condicionar su objetividad para intentar más allá de lo permisible favorecer a su compañero de trabajo, por lo que se deberá hacer mención a ello a fin de continuar con el debido análisis probatorio, pues de conformidad con el artículo 167 le incumbe a las partes probar lo que persiguen con medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes.

(…) Así las cosas, de los testigos se advierte que los mismos fueron coincidentes en señalar que conocían al señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez el cual se desempeñaba como contratista Instructor del SENA, pues desarrollaban la misma actividad que él. No obstante, respecto a la manera en que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez desempeñaba sus obligaciones, si bien los declarantes expresaron que existían empleados de planta que ejercían la misma labor, no lograron establecer de manera clara y precisa si el demandante recibía órdenes del supervisor del SENA.

Al ser cuestionados frente a si los supervisores ostentaban funciones de jefes directos los mismos fueron coincidentes en señalar que sí, la señora Angela Eufemia Hurtado no da mayores referencias sobre el mismos y si bien el señor Iván Ocampo Medina señaló que los supervisores “en algún momento” los visitaba para verificar el horario o labor, también advirtió que “el supervisor del contrato (…) en la mayor parte del tiempo lo hacían los coordinadores académicos.

Cuando yo ingresé había un coordinador que ya salió pensionado, él fue a visitarme, el siguiente que fue Daniel Viña también fue a visitarme al sitio de trabajo, hablo de lo que me pasó a mí, y así a los demás”, es decir que el testigo no presenció acto alguno que evidenciara las especiales circunstancias en que se circunscribió la relación laboral entre el supervisor del contrato y el demandante el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez incluso de su dicho se infiere que el declarante basa su apreciación desde una suposición – su vivencia al interior de la entidad -, máxime cuando al preguntársele sobre los sitios en los que el demandante había dado catedra dijo que “Él me menciono los Municipios del sur, yo no lo vi, pero mencionó que estaba en esa zona”.

La misma suerte corre la apreciación que realizó la señora Angela Eufemia Hurtado cuando manifestó que “(…) si uno no cumplía las 8 horas diarias tocaba reponerlas de alguna manera, porque al final en la entrega de un informe si uno no tenía las horas exactas que ellos pedían, no pagaban”, pues hablaba de ella y no que le haya sucedido al demandante con la entidad demandada y que por las leyes de la experiencia o de sus sentidos haya percibido.

Además, porque ello a pesar de ser probado por medios documentales, no se hizo, pues en aquellos meses en los que, no se cumplió presuntamente, con las horas bastaba con que se allegara la planilla de pagos en comparación con el informe de supervisión, tal y como sucedió con el mes de noviembre del año 2015 cuando en el informe de actividades señaló como “tiempo total dedicado en actividades” la cantidad de 152 horas, no obstante, ello no se acreditó. Ahora bien, al profundizar en este ítem los testigos narraron actos que se circunscriben a una supervisión y no a la subordinación característica y existente en una relación laboral legal y reglamentaria como por ejemplo como la de los empleados públicos.

Frente a la sistematización de las labores se evidencia que la misma les tocaba a todos en razón a la labor general de la entidad, pues tanto la señora Norma Guadalupe Martínez Sandoval como los demás testigos así lo manifestaron. Al respecto la señora Angela Eufemia Hurtado, manifestó al ser interrogada “¿Esas 8 horas que impartía, cómo las plantillaban o cómo las controlaban? RESPONDIO: Teníamos que hacer un cuadro de GAN o unas sábanas, en las sábanas después que nos asignaban el curso, teníamos que planificar las horas dependiendo del curso, teníamos que hacer una programación, esa programación se tenía que pasar al SENA antes de empezar a trabajar, el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinador académico o director nos asignaban el curso tenían que pasar el cuadro o las sábanas y un portafolio del instructor y un portafolio del aprendiz.

¿Cuándo ofertaban al SENA como ofrecían esos contratos? RESPONDIÓ: Nosotros nos contratábamos por fechas, el contrato debía impartir formación en el área pecuaria y decía las fechas, sabíamos qué teníamos que impartir, pero no sabíamos en qué lugar ni qué formación, después nos reunían y por ejemplo Jesús Medina va para Ataco, a dictar formación de porcinos, en el contrato aparecía que era en el Departamento del Tolima.

¿Sabían el contenido del programa, sabían qué era lo que iban a ofrecer? RESPONDIÓ: Hay unos documentos del SENA que son los programas de formación, dicen las horas y el tema (…)” Y si bien la declarante, en aras de acreditar la subordinación, señala que era la entidad quien designaba el curso y las cargas laborales también lo es que cuando fue interrogada por la formación que impartía el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, manifestó “(…) nos encontrábamos a las 5:30 en el viaducto del SENA para irnos para la Granja al igual que los de planta, en el mismo lugar para repartirnos la formación, nos tocó dar la parte de ganadería ella era de planta y nos repartíamos los temas, reproducción, alimentación y nos reuníamos para repartirnos, era la misma catedra y formación (…)”, contrariándose en su dicho, inclusive el aprendiz del SENA señala que fueron ellos quienes solicitaron la capacitación y ellos definían con el profesor los horarios, incluso los del almuerzo.

Frente al lugar en el que debía desempeñar sus funciones, las pruebas allegadas no son coincidentes, pues pese a que la documental señala que debía realizarla en el centro agropecuario “La Granja”, los testigos señalan que se los encontraba en los diferentes municipios del Departamento del Tolima, incluso el testigo Iván Augusto Medina Ocampo señala que no siempre se encontraba en el centro agropecuario, por lo que se tiene convicción de que haya sido impuesto sin excepción alguna por el contratante o de acuerdo con necesidad del servicio, pues como se evidencia quienes conocían la oferta y se postulaban eran los contratistas.

Bajo las anteriores premisas, evidencia la Sala que, ante la falta de pruebas que lleven a este Tribunal al convencimiento de la configuración del elemento subordinante, puede inferirse entonces que, las actividades desarrolladas por el demandante fueron dadas dentro del marco de la coordinación que rige los contratos de prestación de servicios y no de una relación de dependencia en atención a forma en la que las exiguas pruebas allegadas al proceso evidenciaron la manera en que ejercía sus labores.

Aunado al hecho de que, la única prueba para acreditar el elemento de la subordinación – la testimonial – no es suficiente para determinar que el actor recibía auténticas ordenes que implicaran una relación laboral, ni que desempeñara sus tareas en las mismas condiciones que aquellos de planta, lo que comporta en un defecto demostrativo por la insuficiencia probatoria para demostrar lo pretendido de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P. y la jurisprudencia. Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.

De ahí que no quedé duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 4.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Así las cosas, los cargos relacionados con el defecto fáctico planteado por el actor no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una reproducción de lo ya expuesto en el medio de control.

Por lo que no hay lugar a efectuar un análisis de fondo sobre estos reproches. Sin embargo, en el escrito de tutela, la parte actora también manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, según el cual existe un contrato realidad cuando instructores del SENA contratados por prestación de servicios ejercen las mismas funciones que los instructores de planta, en tanto que el ejercicio de funciones exactas esconde la subordinación. En atención a que este cargo no se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario, y por cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad frente a este, la Sala proseguirá a estudiarlo de fondo. 5.

Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.

Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión8. 5.2. Explicado lo anterior, se recuerda que el accionante sostuvo en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada desconoció la línea jurisprudencial reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual existe un contrato realidad en casos en los cuales instructores del SENA contratados por órdenes de prestación de servicios ejercen las mismas funciones que los instructores de planta.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada por la parte actora, la subordinación y dependencia se evidencia en el hecho de que los contratistas se vean obligados a ejercer las mismas funciones que el personal de planta. De entrada se precisa que las sentencias aludidas por la parte actora en el escrito de tutela no fueron allegadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, no podría reprochársele a la autoridad judicial accionada el no haberse referido específicamente a tales providencias. Aun así, en la sentencia de segunda instancia explicó que, si bien en el pasado el Consejo de Estado dispuso una presunción a favor de los instructores en 8 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de la naturaleza de sus funciones, lo cierto es que dicha postura se moduló a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 2021. La autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con esa providencia, para la existencia del contrato realidad era indispensable acreditar todos elementos de la relación laboral.

Así lo explicó el tribunal accionado en la sentencia controvertida: «De la lectura se evidencia que la actividad principal de instructor o formador para la que estaba contratado el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez se encontraba vinculada al objeto misional de la entidad, no obstante, tal y como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado “la sola ejecución de una actividad misional no significa per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de esta, y que debe ser valorada en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral”.

Circunstancia que fue ratificada en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 cuando al estructurar el elemento aclarante de la subordinación señaló: “iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”.

Del extracto jurisprudencial anterior se advierten dos aspectos: Si bien en anteriores pronunciamientos nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional para casos como los que aquí se analizan – la configuración de un contrato realidad – establecía la presunción de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores, dicha postura se moduló según los parámetros contenidos en la citada sentencia (no solo con el requisito ya citado, sino con los que a continuación se analizarán) según la cual señala que todo vinculo debe probarse a través del cumplimiento de todos sus elementos, en especial el de subordinación, no pudiéndose, en consecuencia presumir».

Así las cosas, aunque el accionante no invocó en el medio de control las sentencias alegadas en el escrito de tutela, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Tolima plasmó en la sentencia de segunda instancia que independientemente de la presunción jurisprudencial que existía a favor de los instructores en materia de contrato realidad (dadas sus funciones), para la existencia de dicha figura es obligatorio acreditar los elementos del contrato laboral, como la subordinación. Elemento que en el caso, para la autoridad judicial, no se comprobó. La autoridad judicial fundamentó dicha tesis en la sentencia de 9 de septiembre de 2021.

Si bien en la providencia de segunda instancia el Tribunal accionado no indicó los datos de la sentencia, más allá de su fecha, se encuentra que la sentencia de 9 de septiembre de 2021 aludida por el tribunal es la Sentencia de Unificación por importancia jurídica de radicado 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Basada en tal sentencia de unificación, la autoridad judicial explicó que independientemente de que la labor del actor fuera la de profesor y de que esta se relacionara con la misionalidad del SENA, lo relevante a efectos de declarar la existencia del contrato realidad es la acreditación de que el servicio se prestó personalmente, que existió remuneración y subordinación. Último elemento que no se acreditó en el caso del señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el tutelante, pues basó su postura en el precedente vinculante proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, la mayoría de los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.

A su vez, tras estudiar de fondo el cargo por desconocimiento del precedente, se encontró que la autoridad judicial no incurrió en tal defecto, pues señaló que con fundamento en la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, la presunción jurisprudencial del contrato realidad frente a los instructores se moduló. En ese orden de ideas, por una parte, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al defecto fáctico, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.

Por la otra, se negarán las pretensiones formuladas, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, en lo relativo al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Negar las pretensiones formuladas por el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, dados los motivos expuestos en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06628-00 Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN