Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Demandante: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sandra Iuldana Ladinez Cárdenas, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las decisiones de 18 de noviembre de 2021 y de 30 de agosto de 2021, en su orden, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la elección como Contralora Municipal de Rionegro.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que durante el año 2020 suscribió 2 contratos de prestación de servicios con el municipio de Rionegro, Antioquia, por lo que no se configuró una relación laboral ni prestacional con esa entidad territorial. Sostuvo que mediante Resolución No. 086 de 3 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Rionegro realizó la apertura de la convocatoria pública para proveer el cargo de Controlar Municipal para el año 2021.
Indicó que agotadas las etapas de la convocatoria, el Concejo Municipal de Rionegro en Acta No. 02 de 22 de enero de 2021 la eligió como Contralora Municipal de Rionegro, cargo del que tomó posesión el 27 de enero de 2021. Afirmó que los señores Oscar Ignacio Castaño Correa y John Fredy Osorio Pemberty, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentaron demanda contra el Concejo Municipal de Rionegro y la señora Sandra Iuldana Ladinez Cárdenas, con el fin de que se anulara la elección como Contralora Municipal de Rionegro contenida en el Acta No. 02 de 22 de enero de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 28 de marzo de 2021 admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, decisión que confirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 13 de mayo de 2021.
Posteriormente, el tribunal dictó sentencia de 30 de agosto de 2021 1, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas como Contralora Municipal de Rionegro, al encontrarse probada la causal de inhabilidad de celebración de contratos un año antes de la elección prevista en el artículo 95, numeral 3 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decesión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia con las decisiones de 18 de noviembre de 2021 y de 30 de agosto de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la elección de la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas como Contralora Municipal de Rionegro.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 8 de febrero de 2011 2 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se indica que las inhabilidades no son taxativas. Sostuvo que en las providencias objetadas se incurrió en una imprecisión, al considerar que las inhabilidades de los alcaldes se aplican al contralor municipal, más aun cuando no es claro cómo una persona que ejecuta un contrato de prestación de servicios obtiene alguna ventaja frente a los demás concursantes al cargo antes mencionado.
Indicó que la parte accionada al aplicar de manera directa el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018 3, indicó que dicha norma solo regula “en lo que es aplicable”. Resaltó que de las tres inhabilidades que se encuentran previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, específicamente la del numeral tercero no le es aplicable, pues por analogía las autoridades judiciales debieron estudiar el actuar de la señora Ladinez Cárdenas a partir del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, que regula las inhabilidades para los contralores departamentales.
Señaló que “[l]os fallos de primera y segunda instancia que hoy se reprochan, optaron por la comprensión más restrictiva de los derechos fundamentales para la suscrita servidora pública, con lo cual se infringe la regla de “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, prevista como un principio fundamental, supremo y prevalente en el artículo 53 de la Constitución Política”. 1 Decisión que fue corregida en auto de 8 de septiembre de 2021, en el sentido de que no se trataba de la Concejala del Municipio de Rionegro, sino de la Contralora Municipal de Rionegro. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00990-00, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 3 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que la elección del alcalde municipal no es similar a la del contralor, en uno se accede al cargo por elección popular, mientras que en el otro por elección del concejo municipal después de un proceso de convocatoria en donde se selecciona una terna.
Sostuvo que el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política facultó al legislador para señalar las calidades o requisitos adicionales para ocupar el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, caso contrario a lo establecido en el inciso 8 del mismo artículo, en donde no se otorga facultades al legislativo para establecer inhabilidades adicionales a las señaladas por la Carta Política, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Indicó que es válida la posición planteada en el proceso de nulidad electoral, en donde se indicó que la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es inexequible o que fue derogada por el Acto Legislativo 04 de 2019, máxime que en el inciso 7 del mencionado artículo no existe la posibilidad de ampliar las inhabilidades para ocupar el cargo de contralor municipal, tan solo se pueden adicionar las calidades.
Mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la anulación de la elección es por una causal de tipo subjetivo, sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias C-393 de 2019 4, C-544 de 2005 5 y C-1062 de 2003 6, explicó que las inhabilidades subjetivas consisten en una condena o una sanción disciplinaria causada por un comportamiento, pero a la fecha la accionante resaltó que ha desempeñado en el ejercicio de su profesión de manera intachable sin ninguna sanción disciplinaria, penal o contravencional.
Finalmente, manifestó que desde la medida cautelar hasta la decisión final que declaró la nulidad de su elección como Contralora Municipal de Rionegro no podía disponer de otro trabajo, pues seguía siendo empleada pública, sin embargo, no recibió remuneración alguna durante ese tiempo. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA.
Tutelar el derecho fundamental a la igualdad (art. 13), al trabajo (art. 25), al debido proceso o legalidad (art. 29) y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 numeral 7) de la Constitución Política, en concordancia con el literal c) del art. 23.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la vulneración de mis derechos con la emisión de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, emitida con el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2021.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR o dejar sin EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2021, confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2021.
TERCERO. Declarar que la suscrita en virtud de la convocatoria pública realizada por el Concejo Municipal de Rionegro, ejerció el cargo de Contralora Municipal desde el momento”. 4 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 5 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente N° 05001-23-33- 000-2021-00312-01, correspondiente al medio de control de nulidad electoral que adelantó los señores Oscar Ignacio Castaño Correa y John Fredy Osorio Pemberty contra el Concejo Municipal de Rionegro y la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas. 5.
Trámite procesal Por auto de 29 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Concejo Municipal de Rionegro y a los señores Óscar Ignacio Castaño Correa y John Fredy Osorio Pemberty y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49101 a 49106 de 3 de mayo de 2022 7, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escrito de 5 de mayo de 2022, el consejero ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se observa la configuración de ningún defecto, sino tan solo un desacuerdo de la accionante con lo decidido.
Afirmó que contrario a lo manifestado por la demandante, emitió un pronunciamiento relacionado con la causal de inhabilidad alegada en la demanda de nulidad electoral y el alcance de la expresión “en lo que sea aplicable”, para lo cual indicó que “la Sección mantuvo la tesis según la cual el hecho de que el artículo 272 de la Carta Política contenga causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).
Es decir, el régimen de inhabilidades para los contralores no solo es de carácter constitucional, sino también legal”. Agregó que en la sentencia objetada se verificó si era procedente extender la inhabilidad endilgada bajo la remisión del artículo 163 literal c) de la Ley 136 de 1994 y se concluyó que “la norma resulta útil en tanto propende por la protección eficaz de dichos principios, de modo que se cumple el parámetro que habilita la remisión que hace el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al artículo 95.3 idem, pues la expresión “en lo que sea aplicable” supone la compatibilidad de la inhabilidad para ser alcalde, con la finalidad de la regla en cuestión respecto del cargo de contralor, lo cual ya se evidenció”.
Sostuvo que la demandante utiliza la solicitud de amparo para reabrir un debate que ya se desarrolló en las dos instancias del proceso ordinario, con el fin de generar una tercera instancia. 7 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: iuldy@yahoo.com, notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Concejo@rionegro.gov.co; atencionusuario@rionegro.gov.co, osicasta@gmail.com; osicasta@hotmail.com; pembertyfredy@hotmail.com; pembertyfredy@gmail.com; fredy.pemberty@lawyer-company.com y sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, resaltó que la demandante confunde las tipos de causales de nulidad (subjetivas y objetivas) y las inhabilidades propiamente dichas, pues las sentencias que invoca de la Corte Constitucional se circunscriben al estudio de las inhabilidades que el legislador estructuró mientras que en la sentencia objetada se desarrolló a partir de la casual subjetiva de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que la inhabilidad se acreditó fue la establecida en el artículo 93.3 de la Ley 136 de 1994, consistente en la existencia de un vínculo contractual anterior a la elección, mas no a la imposición de condena alguna. 6.2.
Respuesta del señor Oscar Ignacio Castaño Correa En escrito de 5 de mayo de 2022, el tercero con interés pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Al respecto, hizo un relato de los hechos que rodearon la elección de la Contralora Municipal de Rionegro, así como el proceso de nulidad electoral que se adelantó contra la mencionada elección. Igualmente, informó que presentó demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 02 de 28 de enero de 2021, mediante la cual la contralora sin competencia creó la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Rionegro y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 12 de enero de 2022, anuló el mencionado acto administrativo, decisión que no fue apelada. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Concejo Municipal de Rionegro y el señor John Fredy Osorio Pemberty, guardaron silencio a pesar de que se notificaron en debida firma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue puesto de presente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el escrito de oposición. En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela, se determinará si la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia con las decisiones de 18 de noviembre de 2021 y 30 de agosto de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la elección de la Contralora Municipal de Rionegro, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta que las casuales de inhabilidad establecidas en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1994 no son taxativas de acuerdo con lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018 8. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala12, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 8 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 12 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia con las decisiones de 18 de noviembre de 2021 y 30 de agosto de 2021, en su orden, por medio de las cuales se declaró la nulidad de su elección como Contralora Municipal de Rionegro, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta que las casuales de inhabilidades establecidas en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 no son taxativas de acuerdo a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Los señores Oscar Ignacio Castaño Correa y John Fredy Osorio Pemberty presentaron demanda de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Rionegro, en la que solicitaron la nulidad de la elección de la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas como Contralora Municipal de esa entidad territorial, por están inmersa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, toda vez que tuvo vínculo contractual con entidades públicas del municipio de Rionegro dentro del año anterior a su elección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que los diferentes contratos celebrados con las entidades públicas pertenecientes al municipio de Rionegro, se rigen por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual son objeto de exclusión para inhabilitarla por las previsiones contenidas en el artículo 272 de la Constitución Política, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019.
Destacó que la norma aplicable en su caso no es el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 163, literal c) de dicha normativa, sino el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, que unificó las causales de inhabilidad para el cargo de contralor en el orden territorial y derogó expresamente las disposiciones contrarias a esta, señalando que no podrá ser elegido como tal, en los términos de la Sentencia C- 126 de 2018, quien ocupe el cargo en propiedad (prohibición de reelección) o quien en el año anterior a la designación: (i) sea o haya sido miembro de la Asamblea o Concejo competente para llevarla a cabo o (ii) haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 30 de agosto de 2021, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas como Contralora Municipal de Rionegro, para lo cual precisó que se aplica una causal de inhabilidad que está expresa en la ley, lo que no significa que se esté haciendo una interpretación extensiva de una norma que la inhabilita, toda vez que el Acto Legislativo 04 de 2019 que subrogó el artículo 272 de la Constitución no modificó la jurisprudencia del Consejo de Estado que supone la coexistencia de la inhabilidad constitucional, con la dispuesta en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para los contralores.
Así mismo, destacó que la señora Landinez Cárdenas suscribió diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados en el municipio de Rionegro y dentro del año anterior a su designación como Contralora Municipal de Rionegro el 22 de enero de 2021, específicamente los contratos: (i) No. 034 celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente, EDESO y (ii) No. 0422 suscrito el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente Antioqueño, MASORA.
Esa decisión fue apelada por la ahora demandante, para lo cual alegó, entre otras cosas, que no se valoró la condición prevista en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 para que las inhabilidades de los alcaldes puedan ser aplicables a los controlares “solo en lo que sea aplicable”. Agregó que la decisión de primera instancia se limitó a aplicar el componente gramatical del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para inferir que la Contralora Municipal de Rionegro era cobijada por la inhabilidad allí prevista, sin realizar el juicio de adaptabilidad o aplicabilidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, al considerar que contrario a lo alegado por la parte demandada, la causal de inhabilidad invocada en la demanda resulta útil en tanto propende por la protección eficaz de la convivencia y el interés público, de modo que se cumple el parámetro que habilita la remisión que hace el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al artículo 95.3 de dicha normativa, pues la expresión “en lo que sea aplicable” supone la compatibilidad de la inhabilidad para ser alcalde, con la finalidad de la regla en cuestión respecto del cargo de contralor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, indicó que los cargos planteados en el recurso de apelación de la señora Ladinez Cárdenas no estaban llamados a prosperar, pues la parte actora relacionó, explicó y adjuntó copia del (i) contrato No. 034 celebrado el 31 de enero de 2020 con EDESO y (ii) el contrato No. 0422 suscrito el 24 de agosto de 2020 con MASORA, en los que la demandada obró como contratista, lo que no admitía dudas en relación con que la causal que se alegó y que fue objeto de estudio por el juez de primera instancia es la de celebración de contratos y, en consecuencia, demostraba la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, manifestó que “en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra esta Sala que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro -ex nunc-. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia”.
De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia se analizó la aplicabilidad de la inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, la que consideraron aplicable a la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas, en su calidad de Contralora Municipal de Rionegro, y que se encontraba inmersa en esta, pues de las pruebas allegadas en el curso del proceso de nulidad electoral, se evidenció que un año antes a su elección ejecutó en el municipio de Rionegro dos contratos de prestación de servicio, incurriendo en la prohibición establecida en esa norma y, en consecuencia, justificaba la anulación de su elección. Adicionalmente, precisó que en razón a que la causal de anulación del acto administrativo es de tipo subjetivo, los efectos del fallo aplicarían hacía futuro. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela, independientemente que se invoque el defecto por desconocimiento del precedente judicial e invoque nuevas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con la nulidad del acto administrativo de elección de la señora Landinez Cárdenas como Contralora Municipal de Rionegro por incurrir en la inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y su supuesta inaplicabilidad al presente asunto o falta de taxatividad de la mencionada causal, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.
En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia analizaron la remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 95 de la misma normativa, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018, para lo cual concluyeron que en el presente asunto dichas normas sí eran aplicables, pues el Acto Legislativo 04 de 2019 que subrogó el artículo 272 de la Constitución Política, no modificó la jurisprudencia del Consejo de Estado que supone la coexistencia de la inhabilidad constitucional, con la dispuesta en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y que supone la compatibilidad de la inhabilidad para ser alcalde, con la finalidad de la regla en cuestión respecto del cargo de contralor.
De hecho, las autoridades judiciales accionadas luego de establecer el marco normativo que regula el caso particular de la demandante, procedieron a verificar las pruebas que se aportaron al proceso, de las cuales se constató que la candidata electa se encontraba inmersa en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues se demostró que ejecutó varios contratos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestación de servicios en el municipio de Rionegro con entidades públicas del mencionado ente territorial, un año antes de su elección. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron de la inhabilidad regulada en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y su aplicación frente a su elección como Contralora Municipal de Rionegro, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201913, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14 (Negrilla y resalta de la Sala) Valga precisar que la sentencia objetada fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201015, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con la declaratoria de nulidad de su elección como Contralora Municipal de Rionegro y la taxatividad de las inhabilidades, específicamente la relacionada con el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en el proceso ordinario.
Finalmente, la Sala no abordará el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los tipos de inhabilidad subjetivas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que lo manifestado por esta última autoridad judicial 13 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02310-00 Actor: SANDRA IULDANA LADINEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la sentencia de segunda instancia es que la causal de anulación del acto administrativo de elección es de naturaleza subjetiva, pero solo con el fin de establecer los efectos de dicha decisión, lo cual es un asunto que dista del entendimiento dado por la parte actora y que ahora propone ante el juez constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Sandra Iuldana Landinez Cárdenas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO