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11001031500020230748600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-13

Radicación interna: 11906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Marina Meza Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: MARINA MEZA FIGUEROA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Contra sentencias que denegaron pretensiones en proceso de reparación directa.

Error judicial. Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Meza Figueroa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Marina Meza Figueroa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 31 de enero de 2019 y del 27 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 76001-33-33-004-2015- 00247-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito a los Honorables Consejeros conocer el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia de segundo grado proferida en el proceso 76001-33-33-004-2015-00247-01, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE emitir una sentencia de remplazo en la cual se tenga en cuenta que al haberse ordenado la terminación del proceso ejecutivo en mi contra por parte del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en el año 2005 y al habérseme nuevamente vinculado en el año 2012 era obligatorio la notificación personal para ese despacho ejecutor, considerándose que existió error en la administración de justicia. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Del proceso ejecutivo El 26 de octubre de 2001, el Banco Popular instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Industria 7 y 7 Ltda., Pablo Julio Ramírez Londoño y Marina Meza Figueroa, por obligaciones contenidas en un título ejecutivo hipotecario.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de diciembre de 2001, libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto del crédito hipotecario. En el proceso ejecutivo, la sociedad Industria 7 y 7 Ltda., Pablo Julio Ramírez Londoño y Marina Meza Figueroa fueron representados por curador ad litem.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución. El 27 de julio de 2005, el Banco Popular solicitó el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que la señora Meza Figueroa se acogió a proceso concordatario, adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Por consiguiente, por auto del 4 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Cali suspendió el proceso ejecutivo contra la demandante. El 20 de junio de 2011, el Banco Popular pidió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que vinculara de nuevo a la señora Meza Figueroa al proceso ejecutivo, por cuanto el proceso concordatario terminó por desistimiento tácito, por auto del 12 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Quinte Civil del Circuito de Cali.

Por auto del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali revocó la providencia del 4 de agosto de 2005 y vinculó nuevamente a la actora al proceso ejecutivo. El auto del 28 de noviembre de 2011 fue notificado por estado. El inmueble objeto de embargo fue rematado el 30 de agosto de 2012, por $144.700.000. La entrega del inmueble al adjudicatario se hizo efectiva el 28 de enero de 2013. 3.2.

Del proceso de reparación directa Marina Meza Figueroa interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali incurrió en error judicial. Que no fue notificada personalmente la providencia del 28 de noviembre de 2011, que la obligación objeto del proceso ejecutivo estaba prescrita (art. 2536 C. C.) y que operó la perención del proceso ejecutivo (artículo 23 de la Ley 1285 de 2009).

Por sentencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la demandante. El juzgado demandado consideró que lo cierto es que el gravamen hipotecario debía hacerse efectivo y que, por ende, no existe conexidad entre la actividad judicial y la pérdida del inmueble.

Explicó que, con independencia de la intervención de la demandante, el resultado hubiera sido la pérdida del inmueble. La parte actora apeló. Dijo que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el proceso ejecutivo, toda vez que no fue notificada personalmente de la providencia que la vinculó nuevamente al proceso ejecutivo, esto es, el auto del 28 de noviembre de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto la causa efectiva del daño no fue la supuesta indebida notificación de la providencia del 28 de noviembre de 2011.

Explicó que la causa efectiva del daño fue el no pago de la obligación garantizada con la hipoteca y la «displicencia» con que la actora actuó en los procesos ejecutivo y de concordato. Además, el tribunal demandado se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo discutido en el proceso de reparación directa tiene relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario y no procede el recurso extraordinario de revisión. Que existe inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 28 de junio de 2023.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, por lo siguiente: Que el Banco Popular «desistió» de las pretensiones frente a la señora Meza Figueroa y aceptó la terminación del proceso ejecutivo y que, por ende, la providencia que la vinculó nuevamente debía ser notificada personalmente y no por edicto.

Que lo cierto es que se evidencia el desconocimiento de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Que la notificación personal era más procedente si se tiene en cuenta que el curador designado en el proceso ejecutivo ya no tenía la obligación de defender los intereses de la señora meza Figueroa. 5. Trámite Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.

Además, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones mediante correos electrónicos del 16 de enero de 2024. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la sentencia del 27 de junio de 2023 demuestra que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa estuvo debidamente justificada.

Sostuvo que la señora Meza Figueroa acudió a un proceso concordatario con la mera finalidad de no pagar las deudas a su cargo. Que «se acude por la deudora aquí accionante, a un proceso universal, el concordato, a manera de fraude a la ley para el ejecutivo y de abuso del derecho para el concordato, porque la voluntad no era responder a los acreedores en ninguno de los trámites, por esto ni llegó al ejecutivo directamente y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no impulsa el concordato, lo deja abandonado por años sin impulso, hasta cuando se le pone fin por desistimiento tácito».

Explicó que la norma procesal prevé la notificación personal solo respecto de la primera notificación del proceso y no para vinculaciones posteriores. Sostuvo que la demandante abusó de sus propios derechos, toda vez que utilizó las herramientas procesales para dilatar los procesos judiciales y seguir usufructuando el bien objeto de garantía hipotecaria.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali aportó copia parcial magnética del expediente de reparación directa y nada dijo con respecto al fondo del asunto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Marina Meza Figueroa para dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues, como se explicará más adelante, la parte actora la utilizó como una instancia adicional del proceso de reparación directa. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Marina Meza Figueroa insiste en alegar que hubo un error judicial derivado de la supuesta omisión de notificación personal del auto del 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. De conformidad con el resumen del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 20193, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, la parte actora señaló lo siguiente: La impugnación, previa reiteración de los hechos de la demanda se centra en cuestionar que transcurridos 6 años de dar por terminado el proceso ejecutivo mixto en contra de la demandante se la vincula de nuevo y se continúa el proceso contra ésta.

Insiste en la falta de notificación personal, con fundamento en los artículos 314 a 320 del CPC, por lo que estima violados los derechos de defensa, de contradicción y debido proceso por el Juzgado Octavo. Aduce que el proceder del Juzgado Octavo carece de sustento legal, porque si ella no era parte del proceso, desde hacía 6 años, no tenía por qué seguir vigilando ese ejecutivo.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: Es decir, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, omisión o falta de valoración de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso. Esa omisión, llevó a las accionadas a valorar de manera indebida el auto el auto No. 1449 del 28 de noviembre de 2011 proferido el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en el cual se revocó el Auto del 12 de Julio de 2011, dejando sin efecto el auto de cierre de fecha de 4 de 3 La Sala tuvo que acudir al resumen realizado en la sentencia del 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que en la copia magnética del expediente ordinario no obra copia del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2005 y ordenó “vincular nuevamente a la presente ejecución a la señora MARINA MESA FIGUEROA”, auto que fue notificado en estado judiciales según sello del 07 DIC 2011;

NO ORDENANDO el juzgado la notificación personal a la nueva ejecutada señora MARINA MEZA FIGUEROA quien por decisión del mismo juzgado desde el 4 de Agosto de 2005 dejó de ser parte de dicho proceso; indebida valoración, que indica que omite que a la suscrita debió vincularse de manera directa al proceso a través de la notificación personal y no por estados judiciales, incurriendo en un defecto factico, también negativo, apartándose de forma radical de los hechos que considero fueron probados en el medio de control de reparación directa.

Esa falta y también indebida valoración probatoria llevaron a las autoridades accionadas a otro defecto, en este caso normativo, al desconocer que a la suscrita, al haberse en el año 2011, ordenado nuevamente la vinculación, debió notificárseme personalmente y no por estado, pues, después de 6 años, el curador que se me había nombrado ya no tenía la obligación de defensa, desconociendo que el Art. 314 del CPC (vigente en ese entonces) ordenó la notificación personal, incurriendo en una aplicación normativa al margen de la Constitución que ordena el cumplimiento de los procedimientos y en todo caso la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y con ello la vulneración a los derechos ya enlistados.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. La parte actora pretende reabrir el debate relacionado con el error judicial derivado de la supuesta omisión de notificación personal del auto que la volvió a vincular al proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular.

No obstante, esos argumentos ya fueron decididos en la sentencia del 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: De la narración efectuada se concluye que el derecho de defensa, la oportunidad para presentar las excepciones, había vencido desde cuando se profirió la sentencia el 8 de mayo de 2003, en adelante todo lo tramitado corresponde al cumplimiento de lo ordenado en el fallo: seguir adelante la ejecución, hacer avalúo y remate de bienes embargados, condenar en costas y practicar la liquidación del crédito.

De lo anterior se deduce que no se puede afirmar que la falta de notificación personal, de la nueva vinculación, fuera la causa del daño, porque el remate de bienes se ordenó mucho tiempo antes, cuando los demandados cónyuges entre sí y socios, no actuaron con la diligencia mercantil, como comerciantes, su conducta por ello fue apreciada por el juez a quo de reprochable cuando coge en la sentencia lo expresado por el Juez Octavo Civil del Circuito en su providencia del 28 de noviembre de 2011 en donde decide vincular a la señora Marina Meza Figueroa «acudiendo al principio de que nadie puede beneficiarse de sus propios errores, vale decir, que la terminación del proceso concursal no puede generar como consecuencia, el triunfo de no permitir el remate de los bienes», como resultado de la perención del concordato «y la devolución del expediente a este despacho».

Un efecto de presentar la demanda, la primera para el proceso ejecutivo que empata con la otra demanda presentada para el concordato, es que se interrumpió la prescripción de las obligaciones que se ejecutaban allá (art. 90 CPC) y también se querían acordar ante el otro juzgado. Con lo anterior se pone de presente que la misma providencia, anteriormente referenciada, sostiene «principalmente la perención demuestra que la parte demandante en ese proceso nunca tuvo la intención de llegar a un acuerdo con sus acreedores y más bien parece que el fin de ese trámite era proclive».

Tan fuerte descalificación, por la conducta de la parte, no le mereció ni un comentario en esta apelación. […] Cuando se desvincula a la señora Marina Meza del proceso, no se puso fin, no se terminó, este proceso porque termina normalmente con sentencia que se produjo en el ejecutivo, continúa su cumplimiento, para el avalúo de bienes y remate que allí mismo se ordena, hasta el pago de lo adeudado que sí es la causa de archivar el expediente.

Anormalmente terminan los procesos, por perención, desistimiento, como le sucedió al proceso de concordato que ella inició, transacción. Entonces, no se dio otra modalidad de terminación del proceso ejecutivo diferente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que pasado tanto tiempo fue posible ejecutarla, cumplirla, por esa razón el nuevo avalúo y posterior remate.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07486-00 Demandante: Marina Meza Figueroa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumido lo anteriormente dicho tenemos que la demandante tuvo conducta displicente en los dos procesos, el ejecutivo y el de concordato, de los cuales sacó el provecho de disfrutar del inmueble que pudo rentar por lustros, entre el incumplimiento de las obligaciones que garantizó con el bien y la entrega subsiguiente al remate.

Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del supuesto error judicial alegado en el proceso de reparación directa.

En consecuencia, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN