Micelio
11001031500020230260701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz·Demandado: Sala De Casacion Penal De La Corte Suprema De Justicia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que la condenaron por el delito de prevaricato por acción agravado, proferidas dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra, por haber revocado una medida de aseguramiento sin los requisitos de ley, mientras se desempeñaba como juez penal de circuito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 2 de octubre de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2023, Gloria Amparo Giraldo Ruiz presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), con ocasión de las Sentencias de 30 de junio de 2021 y 15 de marzo de 2023, proferidas por las autoridades accionadas 1 La Sala pone de presente que esta acción de tutela fue remitida por la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo de Estado.

Ambas autoridades consideraron no ser competentes para conocer de la presente acción, de manera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Mediante Auto 1796 de 9 de agosto de 2023 la Corte Constitucional resolvió el conflicto aparente de competencias y asignó el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 respectivamente, dentro del proceso penal No. 11001-60-00-717-2017- 00019-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Respetuosamente solicito que se ampare mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DECRETANDOSE por vía de tutela que la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN en su calidad de MAGISTRADA PONENTE de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL y el Magistrado DEMOSTENES CAMARGO AVILA, en su calidad de MAGISTRADO PONENTE de la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, dentro del radicado 1100160007172017000190, incurrieron en una OSTENSIBLE VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y POR DEFECTO FACTICO.

Que como consecuencia de esa declaratoria se le ordene en primer lugar, a la SALA de DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que procede a proferir SENTENCIA GUARDANDO LA DEBIDA CONGRUENCIA CON LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA. Y de ser necesario, a la Honorable Magistrada MIRIAM AVILA ROLDAN, que proceda a dictar la sentencia de Segunda Instancia, analizando los argumentos presentados por la suscrita en la sustentación de la APELACION.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de junio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia condenatoria, en contra de Gloria Amparo Giraldo Ruiz y otro, por el delito de prevaricato por acción agravado. El proceso penal en su contra se dio por haber revocado una medida de aseguramiento, al parecer sin cumplir los requisitos de ley, mientras se desempeñaba como juez penal de circuito de Barranquilla. 5. 2) Gloria Giraldo presentó recurso de apelación en contra de esta decisión, en el que solicitó la revocatoria de la condena dictada en su contra y que se le absolviera de la conducta investigada.

Señaló que la decisión del tribunal era incongruente pues tuvo como hechos jurídicamente relevantes unos que la fiscalía no le atribuyó durante las etapas de imputación y acusación, y concluyó que su decisión era contraria a la ley. Además, cuestionó que el tribunal tuviera como prueba del dolo la falta de motivación en la que, supuestamente, incurrió la procesada en su decisión como juez penal de segunda instancia, lo cual no era un hecho indicador de la comisión del delito de prevaricato por acción, de manera que no estaba demostrada la tipicidad objetiva. 6. 3) En Sentencia de 15 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena, tras determinar que la providencia que dictó Gloria Amparo Giraldo Ruiz, en calidad de juez de segunda instancia, fue manifiestamente contraria a la ley.

Señaló que la acusada confirmó una providencia sin exponer ninguna razón que lo justificara, a pesar de que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Fiscalía puso de presente las ilegalidades ostensibles en las que incurrió la decisión de primer grado.

Para la Corte, el prevaricato se configuró en este caso, no por una valoración probatoria irrazonable sino porque no expuso ninguna valoración. En relación con el dolo, la Corte señaló que la acusada contaba con formación jurídica y experiencia judicial como juez penal, de manera que su actuar no podía ser catalogado de descuidado o ligero, sino que, de manera deliberada, quiso desconocer el ordenamiento jurídico.

Lo anterior lo evidenció en que, pese a que había sido expresamente advertida -en el recurso de apelación de la Fiscalía- de las irregularidades en las que incurrió el juez de primera instancia, confirmó esa decisión sin ninguna motivación. 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al vulnerarse el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia pues (se trascribe) “la presentación de pruebas que hizo el fiscal no fue la misma que analizó el Honorable Tribunal, quien no obstante estar analizando la posible conducta punible de prevaricato, debía hacerlo a partir del material probatorio entregado en el juicio, no en otras instancias”.

Adicionalmente, señaló que el defecto sustantivo por insuficiente motivación se configuraba porque la decisión condenatoria se basó en evidencia física no presentada por la Fiscalía en el juicio y (se trascribe) “nada dijeron en sus consideraciones respecto a la argumentación presentada por la defensa material”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8.

Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora pretendió cuestionar una decisión judicial a través de la acción constitucional, como si esta fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 9.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la acción de tutela sí era de relevancia constitucional, toda vez que en las decisiones cuestionadas se vulneraron garantías fundamentales tales como el debido proceso, inmediación de la prueba y principio de congruencia. Insistió en que lo pretendido no era que se dijera que su decisión como juez penal no fue contraria a la ley (se trascribe) “sino que el juez constitucional le ordene al Honorable Tribunal, que justifique por qué desconoció los argumentos defensivos y por qué analizó elementos de prueba no presentados en el juicio”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 10. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 11. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 12.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 4. 13. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales5. 14.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 5 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 15.

De la revisión del escrito de tutela, tal como lo expresó el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que la accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 16.

Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se trata de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa”, lo cierto es que tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 17.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 20219. Tales 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 En el recurso de apelación la parte actora manifestó (se trascribe): "( ) ¿le está permitido al juez hacer el análisis de documentos que no fueron descubiertos por el ente fiscal y que no fueron debatidas en juicio? La respuesta es NO. Recordemos que solo se consideran como pruebas las presentadas y debatidas en el juicio oral ante el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia condenatoria o absolutoria.

Igualmente, el juicio valorativo del fallados solo podía recaer sobre hechos jurídicamente relevantes: (i) incluidos por la Fiscalía en la premisa fáctica de la acusación, y (ii) demostrados a lo largo del juicio oral, en el grado de "convencimiento más allá de duda razonable" (SP10803-2017, 24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067-2018, 31 en. 2018, rad. 49688) ( ) Como entonces se va a sostener un fallo condenatorio con un análisis de "pruebas" no presentadas en juicio.

¿De dónde entonces se va a deducir la manifiesta contrariedad con la ley, si el mismo fallador rebusca entre emp y evidencias no entregadas en el juicio como prueba, para hacer un análisis sobre hechos no presentado como relevantes por la fiscalía? ¿De dónde entonces se saca la inmediatez con la que se pudo detectar esa disonancia entre lo decidido y la ley? La actividad desplegada por el fallador para darle el carácter de prevaricato a la decisión del 20 de marzo de 2015, emitida por la suscrita, fue una actividad intelectual bastante compleja y rebuscada, incluso en elementos materiales probatorios que no se aportaron como prueba, razón por la cual se desdibuja esta contrariedad manifiesta que le quiso dar a la decisión aludida.( ) Lo anterior para señalar que aunque al considera que al demostrarse que el ente acusador no demostró porque la decisión del 20 de marzo es abiertamente contraria a derecho y que se ha vulnerado por el fallador el debido proceso y el derecho de defensa a emitir la sentencia en abierta incongruencia con la imputación y la acusación, también me referiré a la inexistencia de dolo en el procedimiento de la decisión del 20 de marzo de 2015.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 argumentos fueron abordados y resueltos por la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “ 134. Para la Corte, el carácter manifiestamente contrario a la ley de la decisión emitida por la acusada no deriva de que su argumentación haya sido deficiente, defectuosa o poco cuidadosa.

Su ilicitud deriva de que la providencia no contiene ninguna justificación. Por la misma razón, contrario a lo insinuado por la defensa, el prevaricato no se configura en este caso porque se estime que la valoración de los medios de conocimiento efectuada por la procesada haya sido irrazonable. No es así por la evidente circunstancia de que no existen razones de esa valoración. La juez no expuso ninguna.

No se censura el desconocimiento de la sana crítica. Se cuestiona la inexistencia de razones para decidir. 135. Precisamente, de forma opuesta al señalamiento de la procesada, sobre un presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Fiscalía en el escrito de acusación atribuyó a la ex funcionaria la falta de valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, de cara al análisis de si la inferencia razonable de autoría o participación contra el imputado había sido desvirtuada. 136.

Como se indicó en los fundamentos de esta sentencia, una providencia también es prevaricadora si no contiene ninguna valoración probatoria, pese a que las evidencias sostienen la decisión y a que el debate o la cuestión jurídica que debía resolverse hacían imperativa dicha fundamentación. 137. En este caso, no justificar el auto hacía ostensible su ilicitud, principalmente debido al trámite en el marco del cual se profirió y a las características de la providencia de primer grado que terminó confirmando.

(…)”. 18. En virtud de lo anterior, así como en su momento lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso penal, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la parte actora incurrió en el delito de prevaricato por acción agravado, al proferir una decisión sin ninguna motivación. 19.

Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-01 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.3.

Conclusiones 20. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de octubre de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co