Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 183 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Ausencia de desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0182 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Álvaro Pio Aleans Avilés, y, a título de restablecimiento del derecho, el pago a su favor de la prestación mencionada desde el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por lo cual esta última interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción del Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordinal tercero, mediante el cual se decidió sobre la condena en costas, el cual revocó. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de favorabilidad.
Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al no atender la posición asumida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-415 de 2017, sobre la aplicación de manera retrospectiva de la Ley 100 de 1993, y no acatar lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, en la que se aplicó la Ley referida a un caso similar al que originó la presente acción constitucional.
De igual forma, sostuvo que aquellas incurrieron en este defecto, en primer lugar, por violación al principio de favorabilidad, puesto que el juez administrativo, cuando resuelve asuntos de naturaleza laboral, no solo está amparado por el principio de independencia judicial, sino que también debe observar los principios del artículo 53 superior, cuya aplicación es la que ha llevado a la Corte Constitucional a considerar que debe acogerse la Ley 100 de 1993 en casos consolidados en vigencia de normas anteriores, en razón a la desprotección en la que se encontraban los demandantes con la legislación anterior.
En segundo lugar, por transgredir los derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad social, dado que se ha reconocido la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los fallecidos que en vida cotizaron 26 semanas en vigencia de la precitada norma, pero se ha negado esta misma prestación a quien laboró por más de diez años, por cuanto la normativa que regulaba tal derecho con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, fijaba como requisito de tiempo laborado por el causante un mínimo de 18 años de servicios prestados, con lo cual también se desconocen los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió anular las sentencias dictadas el 15 de marzo de 2018 y el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00017-00/01, para, en su lugar, ordenarles proferir una nueva decisión, en la que se apliquen plenamente Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y el precedente jurisprudencial acogido por la Corte Constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Gobernación de Córdoba El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, Hernando Alberto de la Espriella Burgos, afirmó que lo pretendido por la accionante, a través de este medio constitucional, es revivir los términos del derecho reclamado tardíamente, pues se observa que las sentencias, por medio de las cuales fueron negadas sus pretensiones y que hoy discute, se encuentran ejecutoriadas.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela no es la vía adecuada para recuperar las oportunidades que no se hayan agotado por descuido, negligencia o distracción de la parte, pues de permitirlo se desconocería el carácter subsidiario y residual que caracteriza este trámite y se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
En ese entendido, frente al caso en concreto, expuso que la señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos ha actuado a lo largo de los años con apoderado judicial, por lo que tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley como en su momento lo realizó. Aunado a ello, aclaró que el hecho de que la decisión no sea favorable a sus pretensiones no justifica la instauración de la acción de tutela.
Por consiguiente, solicitó negarla y declararla improcedente, al no haberse conculcado los derechos fundamentales reclamados por aquella. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Adicionalmente, se advierte que en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas de desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
Sobre esta última, se repara en que, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito inicial, alegó la configuración del defecto sustantivo por violación del principio de favorabilidad y de los derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad social, también lo es que este argumento encuadra es en la segunda causal mencionada, por lo que así se estudiará en el presente asunto.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar las sentencias referidas por la accionante como desconocidas? 2. ¿La Subsección precitada transgredió los derechos fundamentales y principios mencionados por la peticionaria del amparo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) análisis de la posición asumida por la Subsección accionada, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) estudio de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar las sentencias referidas por la accionante como desconocidas? I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis de la posición asumida por la Subsección accionada La señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la expedición de las sentencias del 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022, respectivamente.
Como fundamento de la anterior petición, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial por (i) no atender la posición asumida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-415 de 2017, sobre la aplicación de manera retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterioridad a su expedición y vigencia, y (ii) inobservar lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, en la que se aplicó la Ley 100 de 1993 a un caso similar al que originó la presente acción constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa a la violación directa de la Constitución Política, es necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada, para confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, sobre la negativa de las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante.
Así, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 12 de mayo de 2022, mencionó los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor. De esta manera, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, sostenía la tesis de que era posible la aplicación del Sistema General de Pensiones a hechos acaecidos con anterioridad, cuando esto resultase más beneficioso para los intereses del solicitante.
Sin embargo, precisó que, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 2010 y del 1.° de noviembre de 2012, en los procesos con radicado 2007-00832-01 y 2005-02358-01, y determinó que la retrospectividad no resultaba aplicable, puesto que deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, lo cual, para el caso de la pensión de sobrevivientes, acontece al momento del deceso.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-116 de 2016, decidió que no era posible resolver el caso allí analizado conforme a la Ley 100 de 1993, debido a que la situación que originó el presunto derecho prestacional, esto es, el fallecimiento del beneficiario o pensionado, tuvo ocurrencia en vigencia de otro régimen tanto constitucional como legal.
Además, resaltó que aquella corporación, en dicho proveído, aclaró que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de favorabilidad, toda vez que ese último concepto solo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la accionante, invocar dicho principio, cuando la norma, cuya aplicación solicita, no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, y porque no hay lugar a distintas exégesis entre una y otra normativa, en tanto que las dos regulaciones son claras en definir el tema, sin lugar a equívocos.
Así las cosas, al examinar el caso concreto, la Subsección accionada afirmó que para la época de la muerte del señor Álvaro Pío Aleans Avilés no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzó a regir el 1.° de abril de 1994 y a nivel territorial el 30 de junio de 1995 y, en esa medida, consideró que no era dable emplear la referida norma para resolver aquel, sino que debía acogerse el Decreto 224 de 1972, en virtud de la tesis adoptada por la Sala Plena de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, consistente en que la ley que gobierna la situación prestacional es la vigente al momento del fallecimiento y no una posterior, dado que es en ese instante en que se causa el derecho pensional.
En ese sentido, explicó que no se encontraban satisfechos los presupuestos fijados en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, comoquiera que la disposición exigía haber cumplido dieciocho años de servicios, para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pero el señor Aleans Avilés solo laboró diez años, once meses y veintidós días.
Efectuado el anterior recuento, es importante acotar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente 76001233100020070161101 (1605-09), rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Textualmente, señaló que: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 […]» Lo anterior permite concluir que la posición actual del Consejo de Estado consiste en la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigor de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
En esa medida, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos, al acoger el criterio Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fijado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según el cual la ley que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
Por tanto, adoptar esta posición no implica que la Subsección accionada haya incurrido en la causal específica de procedibilidad invocada, pues explicó de manera razonada el cambio jurisprudencial que se presentó sobre el reconocimiento de la prestación pensional mencionada y optó por la postura que se encontraba vigente y que fue fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la sentencia del 25 de abril de 2013, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial.
Ahora bien, en relación con los proveídos que la accionante cita como desconocidos en este escenario, se precisa que la sentencia T-415 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterioridad a su expedición y vigencia, no guarda similitud fáctica con el caso aquí analizado, comoquiera que allí no se estudió la pensión en el caso de los docentes oficiales, por lo que no resulta aplicable ese proveído en el asunto bajo estudio.
En el mismo sentido, se repara en que la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20115, y al ser proferida en esa sede no podría ordenársele a la autoridad accionada aplicar la postura allí adoptada.
En consecuencia, se concluye que las sentencias señaladas no resultaban exigibles al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, por ende, no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento de precedente judicial planteado. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección accionada transgredió los derechos y principios mencionados por la peticionaria del amparo? III.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y 5 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3.
Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. IV. Examen de la presunta violación de la Constitución Política La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconocieron el principio de favorabilidad, en razón a que el juez administrativo, al resolver los asuntos de naturaleza laboral, está obligado a observar los principios del artículo 53 superior, cuya aplicación es la que ha llevado a la Corte Constitucional a considerar que debe acogerse la Ley 100 de 1993 en casos consolidados en vigencia de normas anteriores, en razón a la desprotección en la que se encontraban los demandantes con la legislación anterior.
Pues bien, analizado lo expuesto en precedencia, se advierte que la Subsección no desatendió los derechos y principios mencionados por la parte accionante, puesto que adoptó su decisión con base en la postura que se encontraba vigente y que fue adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la sentencia del 25 de abril de 2013, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se cause el derecho.
En todo caso, debe aclararse que la autoridad precitada, en la providencia hoy cuestionada, expuso, minuciosamente, por qué no era factible aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto, comoquiera que este solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, de ahí que no sea posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento del hecho que dio origen al derecho que se reclama, esto es, la muerte del señor Álvaro Pío Aleans Avilés, no se encontraba vigente la Ley mencionada. 6 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, se denota que la accionante también discute la trasgresión del derecho a la igualdad, debido a que en algunos casos se ha reconocido la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los fallecidos que en vida cotizaron 26 semanas en vigencia de la precitada norma, pero se ha negado esta misma prestación a quien laboró por más de diez años, por cuanto la normativa que regulaba tal derecho con anterioridad a la entrada en vigor de aquella disposición, fijaba como requisito de tiempo laborado por el causante un mínimo de 18 años laborados.
Sin embargo, se repara en que no existe un criterio de comparación, comoquiera que las situaciones que aquella expone no guardan similitud fáctica ni jurídica, puesto que la primera situación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, cuando aquella no se encontraba vigente, por lo que no se constata la configuración de un trato discriminatorio.
Así las cosas, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por la señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rocío del Carmen Jiménez Ramos, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-03296-00 Accionante: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF