Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Causales de nulidad del artículo 137 del CPACA – violación de norma superior y potestad de regulación del Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia presentado en la sala del 16 de octubre de 2025, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, se procede a resolver la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2. Sostuvo que mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, el constituyente derivado modificó «el único inciso del viejo artículo 231 de la Constitución Política y asimismo, adicionó los incisos 2. ° y 3. ° ibidem». 3.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16- 10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema 1 Se pone de presente que se acogen, en su mayoría, los antecedentes del proyecto de sentencia presentado en la sala del 16 de octubre de 2025, así como el marco conceptual y legal del ejercicio de la facultad de regulación del consejo Superior de la Judicatura, expuesto en las consideraciones del referido proyecto.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 2 de Justicia y del Consejo de Estado». 4. Adujo que el 9 de octubre de 2024 se promulgó la Ley 2430 de ese año, «[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de justicia y se dictan otras disposiciones». 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora planteó el cargo de nulidad por falta de competencia y señaló como normas desconocidas los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. 6. Para el efecto, adujo que el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley. 7.
Al respecto, manifestó que, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador». 8.
Expresó que el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996 establece como función del consejo «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia». Esta disposición fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, que adoptó los argumentos planteados previamente en la sentencia C-265 de 1993. 9.
Destacó que el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe conformar la lista de diez aspirantes para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. No obstante, la norma prevé que la convocatoria pública debe ser reglada de conformidad con la ley. 10.
Señaló que el «Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos NO previstos por el Legislador y, como ya se explicó, la regulación de la convocatoria pública, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, es competencia exclusiva del Legislador, por lo que NO puede entenderse que, comoquiera que hay un aspecto que si bien está en cabeza del Legislador pero éste no lo ha hecho, mientras éste lo regula, lo puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, por la sencillísima razón de que éste NO tiene esa facultad» (sic). 11.
Resaltó que no cuestiona la competencia del ente demandado para conformar y enviar la lista de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 3 Justicia o al Consejo de Estado, según corresponda, ni su facultad para convocar; sino, específicamente, la falta de competencia para reglamentar la convocatoria, por cuanto la Constitución Política le asignó tal función, de manera exclusiva, al legislador. 1.4.
Contestación de la demanda Consejo Superior de la Judicatura 12. A través de apoderado, indicó que la interpretación del demandante respecto del artículo 231 de la Constitución Política es restrictiva y descontextualizada, especialmente en lo relativo a la supuesta exclusividad del legislador para reglamentar la convocatoria mencionada, con base en el Acto Legislativo 02 de 2015.
En ese sentido, señaló que el actor desconoce el alcance de las competencias que le han sido asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en los numerales 3.° del artículo 257 de la Constitución Política y 8.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el particular. 13. Con fundamento en la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, precisó que, al expedir reglamentos, el Consejo Superior de la Judicatura no se limita a reproducir disposiciones normativas, sino que incorpora elementos necesarios para su ejecución, los cuales, según lo expresado por la corte, son los que permiten el cumplimiento efectivo de la ley. 14.
Puso de presente que, al momento de la expedición del acto administrativo demandado, no existía una ley que reglamentara la convocatoria para la selección de magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura reguló los aspectos que consideró esenciales para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales, como los criterios, principios y fases que debían observar los aspirantes a integrar la lista de candidatos remitida a esas corporaciones. 15.
Asimismo, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2019, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00104-00, en la cual se estableció que, mientras se expidiera la ley prevista en el artículo 231 constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura podía reglamentar la convocatoria en ejercicio de la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico. 16.
En cuanto al contenido de la Ley 2430 de 2024, advirtió que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura no puede analizarse con base en las disposiciones vigentes actualmente, sino conforme a las normas que estaban en vigor al momento de la expedición del acto administrativo demandado. Por ello, agregó que «[c]omo quiera (sic) que el legislador no hizo en su momento ejercicio de la reglamentación del artículo 231 de la Constitución Política y como se deduce del control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado constitucionalmente para reglamentar el asunto, facultad que se encontraba limitada a una condición, en tanto persistía mientras se expedía la ley, lo que sucedió en 2024».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 4 1.5. Auto que resuelve excepciones y acoge trámite de sentencia anticipada 17. Mediante auto del 11 de agosto de 20252, se resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Consejo Superior de la Judicatura e impartir el trámite de sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, norma adicionada por el precepto 42 de la Ley 2080 de 2021. 18.
Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación; de igual modo, se fijó el litigio en los términos que más adelante se expondrán y se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 19. Por otro lado, el litigio fue fijado en los siguientes términos: El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por desconocer los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Para tal efecto, se debe verificar si el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley; o si, por el contrario, dicha corporación estaba facultada para reglamentar el tema. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Demandante 20. Reiteró el reproche de falta de competencia y agregó que en la sentencia C- 134 de 2023, la Corte Constitucional se limitó a afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para reglamentar la convocatoria pública destinada a conformar las ternas que debía presentar en el proceso de elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21.
Asimismo, que en el evento en que se llegara a aplicar ese precedente, mutatis mutandis, al caso concreto, se debe tener en cuenta que la corte sostuvo que esa competencia se mantenía mientras el legislador no regulara expresamente las convocatorias públicas. Por lo tanto, comoquiera que con la expedición de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 y reguló de manera integral la materia, se produjo la pérdida de competencia del Consejo Superior de la Judicatura 2 Índice 39 de Samai.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 5 para seguir aplicando el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. 1.6.2. Demandado 22. Presentó escrito de alegaciones para señalar que el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política atribuye expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador.
A su vez, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 otorgó a la entonces Sala Administrativa de ese órgano la potestad de dictar reglamentos sobre la organización y funciones internas de los cargos judiciales. 23. Reiteró que, si bien el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que «los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley», se debe tener en cuenta que, al momento de expedirse el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, aún no existía ley que reglamentara la convocatoria. 24.
Por ello, ante la ausencia de ley que regulara el procedimiento para la conformación de listas de elegibles para las altas cortes, esa autoridad ejerció válidamente una potestad reglamentaria supletiva, necesaria para viabilizar el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 231. 25. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la potestad reglamentaria administrativa no se reduce a reproducir la ley, sino que le corresponde adicionar los elementos necesarios para su ejecución. La corte en la sentencia C-285 de 2016 sostuvo que el Consejo Superior sería el encargado de adelantar la convocatoria pública y de estructurar el proceso de selección de candidatos. 26.
Insistió en que, asimismo, el Consejo de Estado, en providencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00104-00, al referirse al artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015, determinó que, mientras no existiera desarrollo legislativo del artículo 231 constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura podía reglamentar la convocatoria en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. 27.
Expuso que, aun cuando se negó la excepción de cosa juzgada referente al citado pronunciamiento, en tanto que el análisis en esa oportunidad se concentró en determinar si la convocatoria debía ser reglada mediante ley estatuaria u ordinaria, y no en la falta de competencia, lo cierto es que ese antecedente constituye una postura interpretativa relevante para definir el caso concreto. 1.7.
Concepto del Ministerio Público 28. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 6 Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 29.
Destacó que, a juicio de la parte actora, el mandato previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, relativo a que la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberá efectuarse de una lista «de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley», conlleva a entender que se trata de un asunto cuya reglamentación tiene reserva de ley, por lo que era el legislativo quien debía regular la materia y no el Consejo Superior de la Judicatura. 30.
Manifestó que frente a este debate y sobre el mismo cargo, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya adoptó una decisión el 7 de marzo de 2019, en la cual indicó que este asunto, efectivamente, goza de reserva de ley, pero que, al no haber sido reglamentado por el legislativo para esa época, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la potestad para hacerlo, en virtud de la cláusula general de competencia atribuida legalmente. 31.
Sostuvo que, para el 4 de agosto de 2016, momento en que fue expedido el Acuerdo PSAA16-10553, no se había promulgado por parte del Congreso de la República la ley reglamentaria requerida para el cumplimiento del artículo 231 constitucional. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura sí era el competente para hacerlo, lo cual fue reconocido por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. 32.
Indicó que el legislativo, en ejercicio de sus facultades, reglamentó con posterioridad a la expedición del acuerdo demandado, la convocatoria para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a través de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en la que modificó el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, e introdujo como disposiciones adicionales de dicho cuerpo normativo los artículos 53A, 53B y 53C. 33.
Por ello, ante la expedición de la norma, se materializó la regulación atribuida al Congreso de la República. De este modo, se cumplió con la condición de vigencia del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, como lo había precisado el Consejo de Estado en la sentencia de 2019 previamente citada, cuando señaló que la facultad de regulación la mantendría el Consejo Superior de la Judicatura «mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política», como en efecto ocurrió con la expedición de la Ley 2430 de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad promovida en contra del acto contenido en el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 7 Administrativo 3 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.
Problema jurídico 35. Corresponde a esta sección resolver, si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, por falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, según lo previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia corresponde exclusivamente al legislador, por tratarse de una materia sometida a reserva legal; o si, por el contrario, la corporación estaba facultada para reglamentar el asunto. 36.
Para el efecto, se hará referencia, en primer lugar, a la facultad de regulación del Consejo Superior de la Judicatura, para luego decidir el caso concreto. 2.3. Del ejercicio de regulación del Consejo Superior de la Judicatura 37. La facultad de reglamentar asuntos legamente previstos es una atribución que confiere directamente el legislador al ejecutivo, por su especialidad.
Estos reglamentos desarrollan ciertos aspectos legales que por lo general requieren de concreción y desarrollo para su aplicación; sin embargo, aquellos están subordinados a la ley que autorizó su regulación. 38. Esa potestad es una herramienta de la administración para concretar la aplicación de los mandatos legales, a través de actos administrativos de carácter general, los cuales son complementarios a la actividad legislativa. 39.
La sala ha precisado que en el ordenamiento jurídico colombiano existen ámbitos específicos de regulación asignados a órganos de creación constitucional, al margen de la potestad reglamentaria que recae en cabeza del presidente de la República5. 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2025, Rad: 11001-03-28-000-2024-00228-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 8 40.
Esa facultad, en el caso del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra establecida en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. Por su parte, la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, determina ciertas potestades regulatorias en sus artículos 85, 160, 162 parágrafo, 164 parágrafo 1° y 174. 41.
La potestad para regular es la atribución que la Constitución Política confiere a ciertas entidades para que, al igual que el presidente de la República, expidan actos de carácter general, impersonal y abstracto que generen efectos jurídicos, con sujeción a la Constitución y la ley. En efecto, así lo ha expuesto esta sección: Esa potestad es una atribución que, como la reglamentaria, es otorgada por la Constitución o la ley, no ya al Presidente de la República tal y como se establece en el numeral 11 del artículo 189, sino a otros órganos; cuyo sustento normativo se evidencia, entre otros, en los artículos 265, 268, 354 y 371 constitucionales, así como en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, artículo 86 de la Ley 222 de 1995, artículos 14 y 26 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Se determina que esta potestad reguladora, en cualquiera de sus acepciones legales o constitucionales, no puede de ninguna manera equipararse a la potestad legislativa, pues de esa manera se estaría generando un vaciamiento de las funciones propias de la Rama Legislativa. Así, la potestad reglamentaria en principio es exclusiva del Presidente de la República y la regulatoria es ejercida por distintos órganos, todo ello en el marco del sistema difuso de producción normativa que rige en nuestro país6. 42.
En ese contexto, la facultad de regulación corresponde a los distintos órganos del Estado para desarrollar el sentido de la ley y hacerla ejecutable. 2.4. Caso concreto 43. Para resolver, se reitera que lo que se cuestiona es que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para expedir el acto acusado, porque el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, establece que la lista de diez elegibles para proveer los cargos de magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, se hará luego de una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley. 44.
El texto de la citada disposición es el siguiente: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.[7] En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de octubre de 2012, Rad: 11001-03-28-000-2010-00014-00, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 7 Apartes tachados inexequibles. El aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 9 La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. [Negrilla fuera del texto]. 45.
A su vez, el artículo 256 del texto constitucional, en cuanto a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, consagra: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.
Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5.
Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley [8] 46. A partir de las disposiciones transcritas, es claro que el proceso de convocatoria para la provisión del cargo de magistrado del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se regla conforme a lo dispuesto por el legislador. 47.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, sin la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024, disponía lo siguiente: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas.
Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero 8 El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.
Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 10 civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
PARÁGRAFO 1 o. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición. 48.
Como se observa, el legislador reguló aspectos sustanciales de la conformación de la lista de candidatos elegibles a las dos corporaciones, tales como: i) el órgano competente para ese fin (Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), ii) la inclusión de mínimo cinco candidatos en la lista, iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades mínimas para ocupar el cargo de magistrado, a partir de la información relacionada en la hoja de vida, y iv) la prohibición de reelección, para que, una vez elaborara la lista, se remitiera a la respectiva corporación para la elección. 49.
En ese orden, del contenido del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, se observa que con la regulación de la convocatoria se establecieron algunos parámetros de índole operativa y meramente instrumental, con el fin de materializar o ejecutar la regulación del artículo 53 de la Ley 270 de 1996, pues, en virtud de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y equidad de género, se relacionaron los requisitos para participar, el formato de la hoja de vida para efectos de inscripción los criterios de selección y de equilibrio y las fases de la convocatoria9. 50.
De esta forma, en ejercicio de la facultad de regulación, el Consejo Superior de la Judicatura con el acto demandado instrumentalizó lo regulado por el legislador, en forma genérica, en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, por manera que solo introdujo aspectos técnicos tendientes a la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado, cuya implementación son indispensables para cumplir los mandatos constitucionales y legales atribuidos a la corporación en referencia. 51.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, si bien fue promulgada la Ley 2430 de 2024 «[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», en la que se introdujo una regulación específica y puntual de los aspectos a tener en cuenta para la conformación de la 9 Artículo 6.º.
Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases: 1. Invitación pública 2. Publicación de inscritos y observaciones 3. Preselección 4. Entrevista en Audiencia Pública 5. Conformación de la lista Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 11 lista de elegibles, lo cierto es que los puntos de los que se ocupó el legislador son de carácter técnico, orientados a la ejecución del contenido normativo, como i) los criterios de selección, y ii) las fases de la convocatoria. 52.
El artículo 53 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024, preceptúa: ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. [Subraya fuera de texto]. 53. Por su parte, los artículos 53B y 53C establecen lo siguiente en cuanto a los criterios de selección y fases de la convocatoria pública:
ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente: Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.
ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente: Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional. 54.
Se debe tener en cuenta que antes de la Ley 2430 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, ante la necesidad de adoptar una disposición tendiente a evitar una parálisis institucional en relación con la conformación de las listas de candidatos para ocupar el cargo de magistrado en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia, profirió el acuerdo demandado, sin que de ello se derive el vicio de falta de competencia de aquella corporación, pues no se desconoció la reserva de ley, sino que tuvo como propósito materializar el contenido de esta, en cumplimiento de la potestad reglamentaria, aspecto sobre el cual, el Consejo de Estado ha señalado: Ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación que los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso en particular, por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, de manera que si ella suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada habrá de agregársele y en consecuencia no es necesario su ejercicio; pero si faltan en ella, detalles necesarios para su debida aplicación, habrá lugar a proveer la regulación necesaria para su correcto cumplimiento a través del ejercicio de la potestad reglamentaria10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Rad. 11001-03-25- 000-2006-00088-00(1476-06), MP Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 12 55. Bajo ese raciocinio, se encuentra que la regulación contenida en el acuerdo demandado se erigió en el instrumento con el que se pretendía garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en punto de la elección de los magistrados, a partir de la fijación de parámetros de naturaleza técnica para efectos de la conformación de la lista de candidatos. 56.
Asimismo, es importante poner de presente, tal como lo expuso la corporación demandada y la señora agente del Ministerio Público, esta sección, en providencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00104-00, al resolver una demanda de nulidad en contra del acuerdo que se cuestiona en esta oportunidad, pero por argumentos distintos a los expuestos en este proceso, indicó lo siguiente en relación con la obligación de conformar la lista de elegibles del Consejo Superior para cumplir el cometido constitucional contenido en el artículo 231: (…) mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular la materia, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar la listas, y por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, velando así por su adecuado funcionamiento como órganos de cierre en sus respetivas jurisdicciones. 57.
Por consiguiente, en el caso sub examine, no se estructura el vicio de falta de competencia atribuido al Consejo Superior de la Judicatura al expedir el acto acusado, en razón a que tuvo como fin instrumentalizar el contenido del artículo 53 de la Ley 270 de 1996, de modo que no se desconoció la reserva legal al que hace referencia el artículo 231 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de nulidad promovida en contra del del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado».
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (salva voto) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad. 11001-03-28-000-2025-00062-00 13 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.