CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023)1 Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: bonificación por gestión judicial. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerció como fiscal ante Tribunal, solicita la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que operó la prescripción. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Carlos Restrepo Ortegón, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 28 de septiembre de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 60000-6-1- 11377 del 10 de julio de 2012, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007, teniendo como base «lo que por todo concepto percibe un 1 Expediente híbrido.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 magistrado de alta corte», y lo percibido por los congresistas con «la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, respecto de las normas posteriores, que corresponde al «valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de alta corte, por el hecho de haberse declarado la nulidad del decreto 4040, mediante sentencia del Consejo de Estado con fecha de 14 de diciembre de 2011».
Indicó que consiste en el reajuste «que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de alta corte, a partir del 1 de enero de 2001, y en adelante hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que se produce su retiro de la entidad; siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998». 4.
Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados sean actualizados y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA2. 2.1.1. Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. El señor Carlos Restrepo Ortegón prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del 1 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007. 7.
Dado que desempeñó el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, la Fiscalía le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. Empero, esta norma fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113.
Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale al 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 8. Narró que el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un congresista. 9. El 25 de junio de 2012, el accionante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la diferencia entre las dos bonificaciones. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 53. El Decreto 610 de 1998. Ley 4 de 1992. 2 Folios 17 a 25. 3 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, Conjuez Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 12. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los fiscales delegados ante Tribunal.
Igualmente, aseveró que desconoce los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil, en tanto, reiteró que la Fiscalía de forma arbitraria pagó un salario menor al fiscal delegado. 13. Así las cosas, el accionante tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas. 2.2.
Contestación de la demanda 14. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que el actor se posesionó desde el 1 de enero de 2001, en el empleo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que según el Decreto 4040 de 2004 le pagaron la bonificación de gestión judicial del 70%.
Esto, acorde con «el régimen optado por el doctor Carlos Restrepo Ortegón». 15. Adicionalmente, señaló que el referido decreto gozó de presunción de legalidad, por lo tanto, las situaciones jurídicas consolidadas continuaron amparadas por dicha presunción hasta el 2011, cuando fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16.
Señaló que operó la prescripción porque el accionante se retiró del servicio el 28 de febrero de 2007 y presentó la reclamación administrativa el 25 de junio de 2012, esto es, 5 años después de la desvinculación4. 2.3. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, se estuvo a lo resuelto en el fallo de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Como fundamento de la decisión expuso que operó la prescripción de los derechos reclamados en el proceso, debido a que el funcionario laboró en la Fiscalía General de la Nación hasta el 28 de febrero de 2007. De modo que el interesado tenía tres años para reclamar, plazo que venció el 28 de febrero de 20105. 18. Sin embargo, el actor presentó la petición el 25 de junio de 2012.
Por consiguiente, en criterio del Tribunal de haber solicitado la reliquidación en tiempo 4 Folios 95 a 115. 5 Samai, índice 85 del expediente en el Tribunal, proceso con radicado 76001233300520120035800. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oportuno, sí hubiese tenido el derecho a obtener la reliquidación salarial acorde con la referida sentencia del 2 de septiembre de 20196. 2.4.
Recurso de apelación de la parte actora 19. El apoderado del señor Carlos Restrepo Ortegón solicitó que se revoque el fallo de primera instancia al afirmar que no operó la prescripción, puesto que para la fecha de la reclamación administrativa no habían transcurrido más de 7 meses desde la fecha en que el derecho fue exigible. 20.
La parte recurrente explicó que la exigibilidad del derecho nació cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y solo a partir de esta fecha empezó a correr el término de prescripción. Resaltó entonces que «es prerrequisito para dar aplicación a la prescripción del derecho, que este se encuentre en un estado jurídico que conlleve a su exigibilidad». 21.
A juicio del apelante, la providencia impugnada incurrió en un error al considerar que el plazo trienal de prescripción venció el 28 de febrero de 2010, toda vez que la reclamación «nació desde el momento en que fue exigible el derecho, reitero, desde la ejecutoria del fallo que declaró nulo el Decreto 4040, lo que nos lleva de manera fácil a entender que no operó el fenómeno de prescripción». 22.
Adicionalmente, señaló que en el presente caso es inaplicable la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, por falta de identidad entre los supuestos de hechos analizados en los dos casos7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 23. A través de auto del 20 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 25.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde a la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2204-18), CE-SUJ-016-S2-19, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Samai, índice 89, plataforma del Tribunal proceso con radicado 76001233300520120035800. 8 Samai, índice 9.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sala definir si: 26. ¿No operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación, puesto que el derecho solo fue exigible una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, sin que en este caso sea relevante la fecha de retiro del servicio? 27.
¿Es improcedente aplicar la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, debido a que los supuestos de hecho son diferentes? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 28. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.
Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados9 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.
Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201310, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por 9 Y autoridades equivalentes. 10 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 29.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199811, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 30. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199812 dictado por el presidente de la República. 31.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; 11 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 12 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 32.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201613, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 33.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 34.
En el mismo sentido, concluyó que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 35.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»14. 36.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 2 de septiembre de 201915, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013.
La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 37.
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación16. En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 38.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 39. El Decreto 4040 de 200417, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 40.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 41. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez. Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 16 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 17 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 42.
En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 43.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201118 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 44. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 45.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 46. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201219, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios20 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 20 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 47.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 48. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda21, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 49.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 50.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»22. 51. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 52. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014).
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 53. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201123, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 54.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201924, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 55.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199825 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 56. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 57.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 58.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.
Hechos probados relevantes 59. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 60. Según la constancia de servicios y el extracto de hoja de vida, el señor Carlos Restrepo Ortegón ejerció el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito para el 1 de enero de 2001 y consta como fecha de retiro el 1 de marzo de 200726. 61.
La referida constancia de servicios prestados precisa que devengó la bonificación de gestión judicial27. Asimismo, obran en el proceso los certificados de salarios devengados por esos mismos periodos de tiempo, donde aparecen los pagos por concepto de la bonificación de gestión judicial desde 2005 a 200728. 62. En escrito del 25 de junio de 2012, el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 «y en adelante hasta el 28 de febrero de 2007 (sic), fecha en la que se produce su retiro, como fiscal delegado ante Tribunal».
Pidió que fuera liquidada «con el 80% de lo que recibe un magistrado de alta corte o un congresista, teniendo en cuenta la homologación de remuneración de estos dos últimos funcionarios, consagrada en la Constitución Nacional». Señaló que no operó la prescripción porque los 3 años 26 Folios 172 a 174. 27 Folio 172. 28 Folios 178 a 183.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 empezaron a correr desde el fallo del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 200429. 63.
A través del oficio 60000-6-1-11377 del 10 de julio de 2012, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá indicó que no consideraba «viable el reconocimiento, liquidación y pago de porcentajes correspondientes a la bonificación por compensación. […] Podemos colegir que aunque el Decreto 4040 de 2004, al que se acogió voluntariamente el doctor Carlos Restrepo Ortegón fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, esto no implica que deba cancelarse al doctor Restrepo Ortegón, lo estipulado en el Decreto 610 de 1998.
Pues son estos dos regímenes de contenido contrario, y lo estipulado en la ley es específico para cada uno de ellos, por lo que podemos establecer que no incurrimos en falta alguna, al no acceder a sus pretensiones». Además, indicó que el retiro del servicio fue el 28 de febrero de 2007, y la reclamación se interpuso el 27 de junio de 2012, fecha para la cual ya había operado la prescripción del derecho. 3.5.
Caso concreto 64. En el asunto bajo análisis, la accionante, quien ejerció el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, teniendo en cuenta los ingresos anuales de los congresistas. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que operó la prescripción de los derechos pedidos en el proceso, dado que presentó la reclamación pasados más de 5 años desde el retiro del servicio. 65.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que el derecho no se extinguió por prescripción, toda vez que la prerrogativa solo fue exigible una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, sin que sea relevante la fecha de retiro del servicio. Además, precisó que es inaplicable el fallo del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 66.
Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso se acreditó que el señor Carlos Restrepo Ortegón fue fiscal delegado ante Tribunal desde el 1 de enero de 2001 y la fecha de retiro fue el 1 de marzo de 200730; el 25 de junio de 2012 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación del 1 de enero de 2001 al 28 de febrero de 200731; petición que fue negada por la entidad en el oficio demandado32.
También está probado en el proceso lo devengado por el demandante desde 2001 a 200733. 67. En este orden de ideas, en primera medida, la Subsección precisa que el actor quien ejerció el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito es beneficiario de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 610 de 1998. Asimismo, se destaca que percibió la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 29 Folios 2 y 3. 30 Folios 172 a 174. 31 Folios 2 y 3. 32 Folios 7 a 11. 33 Folios 178 a 183.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (hecho que no es discutido por las partes), y que la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10%.
Esto, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, pues durante su vigencia los pagos realizados se fundaron en la normativa vigente. 68. En cuanto a la bonificación por compensación se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 69.
Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201634, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 70.
También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 71.
Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, y que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación. 72. En segundo lugar, la Sala considera respecto a la prescripción que la regla general es que operó para los derechos causados antes del 2 de diciembre de 2004, salvo que la parte acredite que presentó una petición. Por otra parte, del 3 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.
Esto en atención a lo considerado en los fallos de la Sala de Conjueces del 15 de mayo de 201635 y del 2 de septiembre de 201936. 73. En el presente caso, el periodo reclamado se causó desde el 1 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007. Entonces como la petición se interpuso el 25 de junio de 201237, se extinguieron por prescripción los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Ciertamente, para interrumpir la prescripción desde el 1 de enero de 2001 la parte interesada debió presentar la reclamación entre el «5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004», como lo precisó el auto del 7 de octubre de 201938. Por tanto, solo procede el pago de aquellos causados entre el 3 de 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 37 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2012. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 diciembre de 200439 y el 28 de febrero de 2007. 74. En tercer lugar, la Sala no considera que deba inaplicar el fallo del 2 de septiembre de 201940, por «falta de identidad respecto de la ratio decidendi que existe entre los dos fallos».
Nótese que el auto 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004».
(Resaltado por la Sala). 75. Así pues, contrario a lo indicado por la parte actora, el objeto de litigio en la presente providencia y el fallo de 2019, no debe ser idéntico, para que lo considerado en esta última sentencia pueda aplicarse al caso bajo análisis en lo concerniente a la prescripción. Ciertamente, «la ratio decidendi es la regla de la decisión. Consiste en un enunciado concreto, contenido en la sentencia, que define el caso o el pleito, mediante la formulación de una regla (es decir, de un enunciado normativo) especial que manda, permite o prohíbe algo), cuya aplicación genera la decisión o resuelve el caso concreto»41. 76.
La sentencia SU – 047 de 2009 consideró que «la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general, que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». 77. Por ende, el fallo del 2 de septiembre de 2019 y el auto del 7 de octubre del mismo año, que la aclaró, sí contienen una ratio decidendi sobre el estudio de la prescripción de la bonificación por compensación, y que es aplicable al presente caso, en armonía con la normativa que regula el citado fenómeno extintivo. 78.
En consecuencia, se revocará el fallo apelado, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo; declarar que operó la prescripción de los derechos causados antes del 2 de diciembre de 2004; ordenar el pago de las diferencias entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 desde el 3 de diciembre de 200442 hasta el 28 de febrero de 2007; y ordenar descontar los pagos que se hicieron por concepto de la bonificación de gestión judicial. 39 Fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 41 Quinche Ramírez, Manuel Fernando, El precedente judicial y sus reglas, Ed. Legis. 2020.
Pág. 26. 42 Fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Así pues, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable43 e imprescriptible44, se ordenará que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 200745. 4.
Costas 80. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario46 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 81.
Por lo tanto, no hay lugar a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 82. El señor Carlos Restrepo Ortegón, en la calidad de fiscal ante Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación, desde el 3 de diciembre de 200447 hasta el 28 de febrero de 2007, dado que operó la prescripción de los derechos causados antes del 2 de diciembre de 2004; sin perjuicio del pago de aportes a pensión que son imprescriptibles. 43 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 45 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda. 46 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 47 Fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 14 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad del oficio 60000-6-1-11377 del 10 de julio de 2012, dictado por la Fiscalía General de la Nación. Segundo: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias adeudadas por la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que sumada a la prima especial de servicios debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes, durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, en los términos ordenados en la parte motiva.
A este valor se deben descontar los valores pagados por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se supere el tope del 80% fijado por el Gobierno nacional. Tercero: Declarar que operó la prescripción de los derechos causados antes del 2 de diciembre de 2004. Cuarto: Ordenar la reliquidación y pago de los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2007.
Quinto: La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto: Dar cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Aceptar la renuncia al poder presentada por Héctor Alfonso Carvajal Londoño en los términos del memorial que obra a índice 15 de Samai, al reunir los requisitos dispuestos por el artículo 76 del CGP. Octavo: Sin condena en costas en las dos instancias. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00358-02 (7616-2023) Demandante: Carlos Restrepo Ortegón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx