Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Accionante: VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO Accionado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Tema: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Víctor Januario Hoyos Castro, quien funge como procurador 48 judicial administrativo, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Lo anterior, con el fin de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, en el sentido de reglamentar «las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental». 2.
Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió la siguiente pretensión: ORDENAR al señor MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE, que en el término de diez (10) días contados a partir del fallo, proceda a dar cumplimiento al parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, es decir reglamente las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos 3. El procurador adujo que el 10 de diciembre de 2021 envió una solicitud a la cartera ministerial accionada en la que pidió el acatamiento del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009. 4. El 21 de enero de 2022, la entidad le informó que no había expedido la reglamentación pedida porque pese a que inició el trámite correspondiente, no pudo completarlo «por causa de cambios que se presentaron al interior del equipo técnico durante los años 2020 y 2021». 5.
Refirió que las corporaciones autónomas regionales se encuentran en un «limbo» que incluso les permite reemplazar las directrices que debería dar el Ministerio como máxima autoridad en materia ambiental. 6. Indicó que han transcurrido más de doce años desde que se surgió el mandato desatendido. 3. Actuaciones procesales 7. Mediante auto del 8 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de cumplimiento.
En ese sentido, ordenó notificar como accionado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Contestación 8. La cartera ministerial arguyó que se encontraba estructurando el procedimiento de trabajo comunitario como sanción de los procedimientos sancionatorios. Asimismo, que, la Subdirección de Educación y Participación estableció unos criterios para llevar a cabo la reglamentación que solicita la parte actora y elaboró un proyecto que estaba en estudio. 9.
Puso de presente que, la entonces subdirectora de Educación y Participación hacía parte de la mesa de trabajo del proyecto de ley que pretendía modificar la Ley 1333 de 2009 y que ello le impidió continuar con la reglamentación solicitada por esta vía. 10. Indicó que el 25 de septiembre de 2020 le envió un oficio con algunas consideraciones de contenido jurídico al procurador VI judicial II ambiental y agrario en relación con la solicitud de cumplimiento del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 y que hizo lo propio con la petición del accionante el 21 de enero de 2022.
En estas comunicaciones, le informó que estaba retomando el proceso de reglamentación que no pudo finalizar anteriormente por cambios que se surtieron al interior del equipo técnico durante los años 2020 y 2021. 11. Informó que llevaría a cabo una mesa de trabajo con el fin de atender lo que se persigue a través de este mecanismo, el 17 de marzo de 2022.
Infirió que Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 allí esperaba realizar acciones concretas con el fin de darle cumplimiento a la norma solicitada. 12.
Finalmente, estimó que podría atender lo pedido en el sentido de reglamentar la materia del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 en diez meses. 5. Actuaciones posteriores a la admisión 13. La apoderada del Ministerio de Ambiente y el accionante solicitaron que se declarara la suspensión del proceso por seis meses. La entidad consideró que tal término era «razonable para adelantar las acciones tendientes a la implementación del trabajo comunitario como sanción en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia cursos obligatorios de educación ambiental».
El actor indicó que había estado en mesas de trabajo con la cartera ministerial y por ello coadyuba la petición de suspensión. 14. Por auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión de la acción de cumplimiento hasta el 4 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 161, numeral 2 del Código General del Proceso (en adelante CGP)1. 15.
Al cumplirse el término definido, la accionada solicitó la prórroga de la suspensión hasta el 22 de diciembre de 2022. Comentó que sostuvo una mesa de trabajo con el procurador accionante el 30 de agosto de ese año y que presentó los avances en torno a la reglamentación pedida. No obstante, observó que los términos inicialmente establecidos no eran suficientes y junto con la Subdirección de Educación y Participación y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Eco-sistémicos estableció un nuevo cronograma en virtud del cual podrá expedir la reglamentación en cuestión hasta diciembre de 2022. 16.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a la solicitud de suspensión pedida, pero hasta el 4 de diciembre de 2022. 17. Tras una solicitud del ente ministerial en el mismo sentido, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso que prorrogaba la suspensión del proceso hasta el 4 de marzo de 2023.
Lo mismo sucedió por medio de autos del 21 de marzo de 20232 y 19 de septiembre de 20233. 1 El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
(…). 2 Suspendió el proceso hasta el 4 de septiembre de 2023. 3 Suspendió el proceso hasta el 4 de marzo de 2024. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Fallo impugnado 18. En sentencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro accedió a las pretensiones en el siguiente sentido: 1. ORDENAR al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y de la Ministra del Medio Ambiente, María Susana Muhamad, que dentro de los TRES MESES siguientes a la ejecutoria de este fallo y si aún no lo hubieren hecho, cumplan lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1233 de 2009, en cuanto a expedir la reglamentación allí ordenada.
Lo anterior acorde con lo dicho en la parte considerativa de este fallo. 19. Explicó que el precepto objeto de la demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido atendido desde la expedición de la Ley 1333 de 2009, es decir, desde el 21 de julio del 2009. Adujo que, pese a que el ministerio puso de presente todo lo que ha hecho en procura de expedir la reglamentación en cuestión, lo cierto es que la misma entidad manifestó que no ha atendido el mandato debido a que requiere la concurrencia de distintas entidades para hacer una reglamentación integral. 6.
Impugnación 20. El Ministerio de Ambiente aclaró que ha estado en disposición de gestionar la reglamentación que se pide, pero debido a la complejidad no es posible llevarla a cabo en el término concedido por el Tribunal. 21. Manifestó que realizó distintas mesas de trabajo los días 7, 8 y 9 de junio, 31 de agosto y 23 y 27 de octubre de 2023 en procura de expedir la reglamentación del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, pero para ello debe atender el anexo 1 del Decreto 1081 de 2015 y sus modificatorios y seguir el procedimiento P-M-INA-09 del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio de Ambiente.
Explicó que el procedimiento en cuestión se surte en tres etapas, a saber: planeación y formulación, consulta y ajuste y expedición. 22. Expuso que la Subdirección de Educación y Participación cuenta con un proyecto de decreto, el cual fue ajustado conforme a las observaciones del procurador accionante, pero se envió al despacho de la viceministra para aprobación y no la obtuvo.
En su lugar, el texto fue devuelto con observaciones. Por ello, una vez realice los ajustes respectivos y sean aprobados, seguirá con el procedimiento dispuesto «en los numerales, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10». 23. Adujo que la expedición de un instrumento normativo como el que se solicita implica aunar esfuerzos técnicos, jurídicos y administrativos y el concurso de varias entidades del nivel nacional y territorial.
En ese sentido, el que no se haya atendido el mandato en la actualidad no obedece a inacción, desinterés u omisión. Por ende, solicitó que se nieguen las pretensiones conforme a lo expuesto o se le conceda «un plazo suficiente, necesario, razonable y proporcional». Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 26. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8.º), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 27.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 28. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 29.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 30. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12”.
(Negrillas fuera de texto). 31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 33.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».13 34. En el caso bajo estudio, mediante escrito del 10 de diciembre de 2021, el señor Hoyos Castro le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «dar cumplimiento a la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, puntualmente en cuanto a reglamentar la sanción de trabajo comunitario y la medida preventiva de asistencia a cursos en materia ambiental». 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.
Mediante Oficio del 21 de enero de 2022, la cartera accionada le informó que no había expedido la reglamentación pedida, pues pese a que inició el procedimiento tendiente a atender la norma por cambios presentados dentro del equipo técnico en 2020 y 2021 no pudo llevarlo a término. 36. De acuerdo con lo anterior, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el acatamiento del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 en el sentido de que expida la reglamentación referida en dicha disposición. 37.
En consecuencia, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 38. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Ministerio de Ambiente que dé cumplimiento al parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009.
En ese sentido, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. 39. Igualmente se satisface el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior porque la Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental recae, de conformidad con el artículo 1 de la norma en cita, en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible14. 40.
Sobre este requisito de procedibilidad es importante anotar que en la sentencia de primera instancia el Tribunal determinó que la orden correspondía atenderla «al Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República …». Lo anterior porque el mandato que se solicita cumplir expresamente establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar el trabajo comunitario en materia ambiental. 41.
La Sala se aparta de la postura del Tribunal de exigir al presidente de la República el cumplimiento del mandato que la parte actora considera desatendido porque la entidad que debe cumplir la obligación en cuestión es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 14 Ley 1333 de 2009. Artículo 1: El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
(…) Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. En efecto, aunque por expreso mandato del artículo 115 constitucional el Gobierno Nacional esté conformado por el presidente de la República, los ministros y directores de departamentos administrativos; lo anterior no implica que en los casos en lo que se exige la reglamentación de una ley mediante una acción de cumplimiento deba vincularse al señor presidente de la República o pueda predicarse algún tipo de responsabilidad sobre esta autoridad. 43.
No es necesario vincular al presidente ni emitir orden alguna respecto del jefe de Estado porque, aunque conforme el Gobierno, de una interpretación armónica e integral de los artículos 11515 y 20816 de la Constitución Política de 1991 se puede advertir que los ministros son los jefes de la administración en su respetiva dependencia y, por ende, les corresponde dirigir la actividad administrativa y reglamentar la ley. 44.
En consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la autoridad que debe cumplir con el mandato que la parte actora considera desatendido. Así las cosas, de confirmarse la decisión de primera instancia, a la única autoridad a la que se le impartirá ordenes es a la referida cartera ministerial. 45. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la reglamentación de las actividades y procedimientos en torno a la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental. Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no fue derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. 46.
Finalmente, para la Sala se cumple con el requisito de que el cumplimiento no genere gasto. En consecuencia, se procederá a analizar si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control. 2.5. Caso concreto 47. Como se esbozó, el señor Hoyos Castro solicita que se le ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el acatamiento del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de que expida la reglamentación sobre las actividades y procedimientos que conlleva el trabajo comunitario como sanción en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia obligatoria a 15 Constitución Política de 1991.
Artículo 115: […] El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. […] 16 Constitución Política de 1991. Artículo 208: […] Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cursos de educación ambiental, en el marco de los procedimientos sancionatorios ambientales. 48.
El precepto que se pide atender, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades.
Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación. 49. Para la Sala, corresponde confirmar la sentencia del 30 de abril de 2024, por las razones que pasan a explicarse. 50.
El artículo mencionado establece que «el Gobierno Nacional reglamentará»: - Las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental. - La medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. 51. En ese sentido, comparte este cuerpo colegiado el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en que la norma objeto de esta acción contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Nótese que la norma contiene un verbo rector en virtud del cual en reiteradas oportunidades esta Sección como órgano de cierre en materia de acciones de cumplimiento, ha accedido a las pretensiones en el sentido de ordenar la expedición de la respectiva reglamentación. A ello se suma que la propia accionada reconoce tener un deber que desde el 2009 no ha acatado por distintas razones. 52.
Se precisa en este punto que la aludida reglamentación está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por ser la máxima autoridad en materia ambiental, independientemente del trabajo mancomunado o integral que deba hacer con sus dependencias internas u otras carteras ministeriales. 53. No desconoce la Sala que el Ministerio ha realizado jornadas de trabajo y aduce tener un proyecto de reglamento.
Sin embargo, la norma en cuestión se encuentra produciendo efectos jurídicos desde 2009, aunado a que desde hace más de dos años se le solicitó el cumplimiento de la disposición, sin que a la fecha se haya atendido el mandato de reglamentación. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
Así, pese a que la norma no dispone un plazo en el que se deba expedir la reglamentación mencionada, esta Sala ha manifestado17 que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no. Es decir que, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad que se otorga para regular ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma. 55.
Finalmente, no se pasa por alto que la autoridad accionada solicitó en la impugnación que se le otorgue «un plazo suficiente, necesario, razonable y proporcional». No obstante, se comparte el criterio del a quo que dispuso que se debía acatar el mandato dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. 56.
Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que la disposición está vigente desde 2009, desde diciembre de 2021 se constituyó en renuencia al Ministerio y el Tribunal suspendió el curso de la acción de cumplimiento en más de cinco oportunidades con el fin de dar tiempo a la cartera para expedir el reglamento. Así, para la Sala, el tiempo con el que ha contado la entidad para cumplir con lo pedido se encuentra razonable y suficiente. 57.
Se concluye entonces que, la norma invocada contiene un mandato imperativo e inobjetable que no se ha atendido y obliga a la accionada a acatar el objetivo propuesto en esta acción de cumplimiento. En otras palabras, es obligación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar «las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental». 58.
Ahora bien, se itera que el término concedido por el a quo de tres meses para expedir la respectiva regulación, también se comparte por esta Sala y que en otras oportunidades se ha considerado suficiente para atender el mandato de reglamentación18. 2.6. Conclusión 59. Esta Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2024, que le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplir con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, en el sentido de reglamentar 17 Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.° 25000-23-41-000-2020-00270-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 18 El mismo término ha sido dispuesto por la Sala en sede de acción de cumplimiento cuando el mandato que se pide acatar no contiene de forma implícita el término en el que la administración debe ejercer la potestad reglamentaria.
Ver, entre otras, las sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-33-000-2022-00400-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 16 de marzo de 2023, exp. 18001-23-33-000-2022-00157-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro bajo el entendido que la orden debe ser cumplida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx