Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: tutela contra concepto desfavorable de traslado de empleada en carrera administrativa.
Subtema 1: improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Subtema 2: solicitud de traslado de empleada de la Rama Judicial en carrera administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó María Alejandra Parra Cárdenas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Alejandra Parra Cárdenas presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al trabajo, que consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en las que se emitió concepto desfavorable de traslado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes La actora expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que desempeña en propiedad el cargo de «oficial mayor o sustanciador» en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, desde el 30 de agosto de 2022, tras haber superado el concurso de méritos convocado para tal fin.
Sin embargo, el 31 de agosto de ese mismo año, le fue otorgada licencia no remunerada por 2 años para ejercer como oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Indicó que mediante Resolución núm. 006 de 2023, nuevamente le fue concedida licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial entre el 13 de marzo de 2023 y el 13 de marzo de 2025.
Desde entonces, ejerce sus funciones como secretaria en el Juzgado Trece Penal antes mencionado. Manifestó que, el 7 de marzo de 2024, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitud de traslado del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio CSJSAO24-538 de 4 de abril de 2024, conceptuó desfavorablemente la solicitud de traslado, tras considerar que la tabla de afinidades prevista en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022, establece que no existe compatibilidad entre el cargo que ostenta en propiedad en la jurisdicción civil y el empleo al cual aspira ser trasladada en la jurisdicción penal.
Informó que presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del concepto desfavorable de traslado, el cual fue confirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Resolución núm. CSJSAR24-307 de 9 de mayo de 2024, y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución núm. CJR24-0352 de 17 de septiembre de 2024. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La accionante solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y trabajo, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
SEGUNDO: En consecuencia, sírvase señor Juez, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, emitir concepto favorable a mi solicitud de traslado como servidor de carrera, en mi condición de Oficial Mayor del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga en propiedad, para hacerla efectiva en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga2.
Como fundamento de sus pretensiones, la tutelante afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita solicitar el amparo de sus garantías 2 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Además, referenció una sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se estudió un caso de similares características y en la que fueron amparados los derechos fundamentales reclamados3. Manifestó que su experiencia en el área penal debe ser analizada por las entidades accionadas, pues su vinculación como oficial mayor en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga solo ha sido por un espacio de tres 3 días, debido a las licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial.
Añadió que su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe estudiarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de especialidad para el traslado que solicitó. Finalmente, la señora Parra Cárdenas afirmó que el concurso de méritos convocado en el año 2017 fue abierto para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal, en el que se incluían las especialidades relacionadas con el derecho penal, laboral y civil - familia.
A su juicio, fue esa circunstancia la que le permitió acceder al cargo de carrera, pues si el elemento de especialidad hubiese sido considerado en su momento, no habría podido acceder al cargo que ocupa en carrera administrativa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, ya que toda su experiencia laboral aparece certificada en los juzgados penales municipales con función de control de garantías. 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto de 26 de septiembre de 20244, admitió la acción de tutela; y, ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Asimismo, puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, como terceros interesados y negó la medida provisional solicitada. 2.5.
Intervenciones El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en escrito presentado el 2 de octubre de 20245, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto de los hechos que fundamentan la acción de tutela y los documentos que la acompañan no se logra inferir que haya realizado una conducta específica que amanece o atente contra las garantías fundamentales de María Alejandra Parra Cárdenas. 3 Radicado 11001-03-15-000-2019-02714-00, sentencia del 1° de agosto de 2019.
La actora sostuvo que, en esa decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó en relación con las solicitudes de traslado que « 4.6. Las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos días, y, por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la ‘especialidad’ para poder optar por el traslado pretendido.
También debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil– familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento ‘especialidad’ hubiera sido considerado en su momento, la señora Gutiérrez Aristizábal no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal.
Por tanto, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, y el entendimiento que se le dio al requisito de “especialidad”, para dar concepto desfavorable de traslado a la actora». 4 Índice 5 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, el 23 de septiembre de 2024, el despacho fue notificado del oficio núm. CSJSAO24-567 del 4 de abril de 2024 a través del cual se comunicó el concepto favorable para el traslado de Silvia Juliana Guerrero Cárdenas, en su condición de oficial mayor del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en propiedad, para hacerla efectiva en ese despacho judicial.
Además, indicó que también fue notificado del Acuerdo núm. CSJSAA24-113 de 22 de marzo de 2024 «[p]or medio del cual se formula ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, Grado Nominado, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, y Administrativo de Santander».
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar la solicitud de amparo porque no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por la accionante6. Ello, en consideración a que la Resolución núm. CJR24-0352 de 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual confirmó el concepto desfavorable de traslado adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue expedida acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema de traslados de los servidores judiciales.
Agregó que los requisitos para emitir el concepto previo de traslado se examinan desde el cargo en el cual se encuentra escalafonado el servidor judicial al momento de la solicitud y desde el cual se predica la propiedad, sin que sea posible considerar la situación o el interés particular del peticionario, o realizar interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico, toda vez que el legislador, en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, estableció los requisitos para tener derecho al traslado.
Indicó que actuar en contrario sería desconocer la ley, el reglamento y la igualdad de condiciones de ingreso para todos los servidores judiciales. La directora de la entidad accionada afirmó que, de conformidad con la tabla de afinidad de funciones, el traslado solicitado por la actora de un juzgado civil municipal para un juzgado penal municipal no es procedente porque no es similar.
Por último, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que decidieron de manera desfavorable la solicitud de traslado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante memorial de 3 de octubre de 20247, requirió que se declarara improcedente la tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente en la medida que existen otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el traslado solicitado por la accionante no cumple con los requisitos del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no es procedente emitir 6 Índice 10 de SAMAI, oficio núm. CJO24-6681 de 2 de octubre de 2024. 7 Índice 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto favorable de este. Ello, porque no existe afinidad entre el cargo que la actora ejerce en propiedad y al que aspira ser trasladada, toda vez que el primero es de especialidad civil y el segundo de especialidad penal.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de María Alejandra Parra Cárdenas se encuentra acreditada, por cuanto fue quien solicitó el traslado a un cargo de carrera administrativa y respecto del cual se profirió concepto desfavorable por falta del cumplimiento del requisito de afinidad de funciones, concepto al que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que son las autoridades que profirieron los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado, y, por lo tanto, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al trabajo. 3.3.
Problema jurídico En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, es decir, si a través de este mecanismo constitucional resulta procedente analizar los actos administrativos que decidieron de manera desfavorable la solicitud de traslado de una servidora judicial.
Si la Sala encuentra superado el mencionado requisito, deberá analizar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al trabajo de María Alejandra Parra Cárdenas con ocasión de los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable su solicitud de traslado.
Para el efecto se estudiará: i) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela cuando se controvierten actos administrativos que emiten conceptos desfavorables de traslado de servidores públicos de la Rama Judicial y, ii) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia a saber: la subsidiariedad y la inmediatez8. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»10. 3.5.
De la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se controvierten actos administrativos que emiten conceptos desfavorables de traslado de servidores públicos de la Rama Judicial El requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6.° del Decreto 2591 de 199111, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo invocado, de acuerdo con las particularidades de cada caso12.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables13. De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el ámbito del derecho administrativo «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos»14, porque el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de estos, que se presumen idóneos para restablecer el derecho quebrantado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio y, 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 11 ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]. 12 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia no ha sido uniforme con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de actos administrativos que emiten conceptos desfavorables de traslado de servidores públicos de la Rama Judicial, la Sala estima oportuno exponer brevemente, algunos de los pronunciamientos más relevantes que esta corporación y la Corte Constitucional han proferido sobre el asunto.
En este punto, es preciso recordar que la actora relacionó una sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1.° de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta15 del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe y, en consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos contentivos de los conceptos desfavorables de traslado.
Para ello, encontró superado el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo porque consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo ni eficaz. Esta decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la improcedencia por ausencia del requisito general de subsidiariedad16. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2024 estudió un caso de similares características al aquí expuesto, en el cual la parte accionante planteó como pretensión que se revocara el concepto desfavorable de traslado.
En ese caso, la Corte precisó que tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado17, en primera instancia, como la Sección Primera, en segunda instancia, negaron la protección constitucional solicitada con el argumento de que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues «(i) en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se revoque la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de negar el concepto favorable de traslado solicitado por la accionante, ambos despachos sostuvieron que las resoluciones en cuestión podían ser impugnadas por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no encontraron elementos que indiquen la inminencia de un perjuicio irremediable […]».
El tribunal constitucional, en la sentencia mencionada, afirmó que, en principio, la acción de tutela no es la vía idónea para solicitar la revocatoria de un acto administrativo que niega el traslado laboral de un trabajador, puesto que ese tipo de actos pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, fijó unas reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos asuntos, las cuales sintetizó, de la siguiente manera: 15 Radicación núm. 11001-03-15-000-201902714-00 (AC). 16 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 17Mediante decisión adoptada el 1º de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de acción la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser usado para demandar las decisiones administrativas cuestionadas (11001-03-15-000- 2023-02354-00). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [P]ara que sea procedente una solicitud de tutela contra cualquier decisión de la administración de trasladar, o negar el traslado, de un empleado público, es necesario que el juez de tutela verifique prima facie que (i) se trata de una decisión ostensiblemente arbitraria;
(ii) genera un rompimiento de la unidad familiar del trabajador o pone en peligro la vida, la salud, o la integridad personal del trabajador o de su familia; e (iii) impone una carga desproporcionada e irrazonable para el trabajador o su familia. De conformidad con el precedente jurisprudencial descrito, la Corte estimó que en aquellos casos en que el accionante pretenda dejar sin efecto un concepto desfavorable de traslado, el juez debe verificar alguna de las siguientes circunstancias: i) la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable; ii) que el acto administrativo sea manifiestamente arbitrario; iii) provoque la ruptura de la unidad familiar del trabajador o amenaza la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o de su familia; o, iv) se imponga una carga desproporcionada e irrazonable sobre el trabajador o su familia. 3.6.
Del caso concreto En el presente asunto, la accionante, quien ocupa en propiedad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, (Santander), interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al trabajo, que consideró vulnerados por las entidades accionadas con ocasión del concepto desfavorable18 que éstas expidieron en relación con la solicitud de traslado al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Pues bien, la Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente porque lo pretendido por la actora es controvertir la legalidad de los actos administrativos19 por medio de los cuales se profirió concepto desfavorable de traslado por no cumplir con el requisito de afinidad de funciones previsto en los artículos 134 de la Ley 270 de 199620 y 24 del Acuerdo núm. PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022; asunto que, como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, puede ser debatido en la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así pues, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a petición del interesado, el juez podrá 18 Contenido en el Oficio CSJSAO24-538 de 4 de abril de 2024, confirmado mediante la Resolución CSJSAR24- 307 del 9 de mayo de 2024 y en sede de apelación con la Resolución CJR24-0352 del 17 de septiembre de 2024. 19 oficio CSJSAO24-538 de 4 de abril de 2024, Resolución CSJSAR24-307 de 9 de mayo de 2024 y Resolución CJR24-0352 de 17 de septiembre de 2024 20 «ARTÍCULO 134.
TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia21.
En este orden, el interesado podrá solicitar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – Administrativo, (CPACA), las medidas cautelares de urgencia que el juez o magistrado puede adoptar desde la presentación de la solicitud, sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el procedimiento previsto en el artículo 233 de la referida disposición. En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos que contienen el concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la actora, pues, para el efecto, el CPACA establece diferentes mecanismos de control en los que son procedentes las medidas cautelares previstas en dicha normativa como una alternativa de defensa provisional, idónea y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber de la actora agotar dicho medio, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Solo en casos excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no tenga la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados, sin embargo, en el presente asunto la accionante no demostró dicho presupuesto de procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección. Aunado a lo anterior, la Sala observa, luego de revisar el contenido de los actos administrativos atacados, que la actora cuestionó la motivación de la decisión administrativa y manifestó su inconformidad frente a los argumentos jurídicos dados por las entidades accionadas para emitir concepto desfavorable de traslado.
En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no encontraron viable el traslado solicitado por la demandante, por no cumplir con el requisito de afinidad de funciones entre el cargo que ostenta en propiedad [oficial mayor en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga] y el cargo al cual aspira ser trasladada [oficial mayor en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga].
En ese sentido, las entidades accionadas fueron claras en afirmar que la tabla de afinidades prevista en el artículo 24 del Acuerdo núm. PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, no establece como similares las funciones para el traslado de un juzgado civil municipal a un juzgado penal municipal con funciones de control de garantías.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala, en armonía con las reglas fijadas por el órgano de cierre constitucional en la sentencia T-125 de 2024, concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a lo siguiente: 21 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede promover la actora debido a que no ha vencido el término de cuatro meses, pues el último acto administrativo fue la Resolución núm. CJR24-0352 de 17 de septiembre de 2024; ii) los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas no son arbitrarios pues, en principio, dieron aplicación a la normativa que regula los traslados de servidores públicos de la rama judicial; iii) la actora no evidenció que el concepto desfavorable de traslado le hubiese provocado una ruptura de su unidad familiar o una amenaza a la vida, la salud o su integridad personal o la de su familia; iv) tampoco se impuso una carga desproporcionada e irrazonable sobre la actora o su familia, más aún si la licencia no remunerada para desempeñar el cargo de secretaria en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga vence el 13 de marzo de 2025.
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por María Alejandra Parra Cárdenas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Alejandra Parra Cárdenas por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05143-00 Accionante: María Alejandra Parra Cárdenas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RAMB/SEJV