Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Demandantes: LYDIA KATHERINE MUNEVAR ROA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN CUARTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Shelsy Valentina Cordero, y la señora Lydia Katherine Munevar Roa, a través de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la indemnización integral de daños y el principio de legalidad.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, que modificó a partir del 1 Poder conferido por los accionantes al abogado Alirio Castellanos Mendoza, que fue autenticado en la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá - Boyacá. 2 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2025.
Tema: Tutela contra providencia judicial – supera requisito de subsidiariedad por tratarse de derechos fundamentales de menores de edad – aplicación del principio «pro infans». Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral tercero, la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-013-2019- 00030-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el artículo primero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2024 ( ), y en su remplazo se reconozca al demandante ANDRES ARTURO CORDERO SAENZ y a la menor SHESLY VALENTINA CORDERO, hermana del menor occiso CARLOS ANDRÉS CORDERO MUNERVAR las sumas de dinero que represente en moneda nacional 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral subjetivo; además de que se reconozca y ordene el pago de 100 s.m.l.m.v para cada uno de los tres demandantes por concepto de daño a la vida de relación, dada la condición de padres y hermana del occiso respectivamente, según hechos sucedidos en jurisdicción Moniquirá en la noche del día 26 de octubre de 2018; por tratarse de un defecto sustantivo violatorio del artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los reiterados criterios normativos y legales tenidos en cuenta por el H. Consejo de Estado en casos similares.
TERCERO: Ordenar a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá ( ) que el en término que ordene esta decisión, profiera nueva sentencia de segunda instancia ( ), teniendo en cuenta los lineamientos de la parte considerativa de la decisión de tutela que se emita acorde al artículo 90 de la Constitución Nacional, artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los criterios jurídicos tenidos en cuenta por las decisiones del Consejo de Estado sobre el derecho constitucional Fundamental y principio general del resarcimiento integral de daños y perjuicios a favor de todas las víctimas…]3 1.3.
Hechos Dentro de los fundamentos fácticos narrados dentro del proceso ordinario por la parte actora se resaltan los siguientes: El 26 de octubre de 2018 siendo aproximadamente las 10:35 horas, el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz se desplazaba en una motocicleta por la carretera nacional que conecta al municipio de Barbosa con Moniquirá, en compañía de su esposa Lydia Katherine Munevar Roa, quien llevaba en sus brazos a su hijo de seis meses, Carlos Andrés Cordero Munévar (Q.E.P.D.) 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Durante el recorrido, los ocupantes del referido vehículo se percataron de la existencia de un retén de policía, el cual fue evadido por lo que el agente de policía Edgar Audel Monroy Soler lanzó un cono de señalización contra el vehículo con el propósito de detenerlos, impactando de manera directa en la cabeza del menor.
Señalaron que el señor Cordero Sáenz, detuvo el vehículo por completo y, en el mismo momento el agente policial desenfundó su arma de dotación, situación que lo hizo huir. Por su parte, debido a la gravedad del golpe y al hematoma cerebral que sufrió el menor, fue remitido a la E.S.E Hospital de Tunja, sin embargo, y durante el traslado falleció. Por lo anterior, el 4 de marzo de 2019, la señora Lydia Katherine Munera Roa y, el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Shelsy Valentina Cordero, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munevar.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja4, que, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones, y como consecuencia, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que invocó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munévar (Q.E.P.D.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el daño moral ocasionado a los accionantes como consecuencia de la muerte de Carlos Andrés Cordero Munévar, en las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos: • Para Lydia Katherine Munévar Roa (madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). • Para Andrés Arturo Cordero Sáenz (padre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […] Lo anterior al considerar que, los elementos probatorios arrimados al proceso demostraron que el daño antijurídico causado, se generó como consecuencia de la acción desplegada por parte del agente policial, configurándose así una falla en 4 Con el radicado 15001-33-33-013-2019-00030-00.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el servicio, y con concurrencia de culpas, atendiendo a la imprudencia de los padres en el transporte del menor; por lo que la responsabilidad extracontractual del Estado debía determinarse considerando la concausa entre las actuaciones de los padres y las irregularidades en el control policial.
Para la tasación de los perjuicios reclamados refirió que, la jurisprudencia del Consejo de Estado presume la existencia de los perjuicios morales en los familiares cercanos de las víctimas directas, utilizando criterios de cercanía afectiva para determinar los montos de indemnización. En el caso de los padres, se logró acreditar el parentesco con el menor, a quienes se les reconoció una indemnización de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno. Sin embargo, respecto de la menor Shelsy Valentina Cordero, hija del señor Andrés Arturo, manifestó que no se logró acreditar el vínculo de consanguinidad, ni una cercanía afectiva suficiente con la víctima directa, pues conforme a la prueba testimonial aportada, la relación de esta con el menor fallecido era esporádica y limitada, sin convivencia constante, por lo que se abstuvo de reconocer los perjuicios morales reclamados a su favor.
La anterior decisión fue apelada por los extremos procesales y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la que consideró que al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz no se le debía reconocer perjuicios morales; incluyendo a su vez, una serie de medidas de reparación integral no pecuniarias como la publicación y socialización de la condena, y la capacitación obligatoria a los miembros de la Policía Nacional.
Para arribar a la anterior decisión, el ad quem consideró que, conforme a las pruebas aportadas y los testimonios practicados en el transcurso del proceso, se logró demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado con relación al daño antijurídico causado en virtud de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munévar, el cual le era imputable a la Policía Nacional, lo que dio lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en favor de la señora Lydia Katherine Munévar Roa.
No obstante, decidió confirmar la negativa de los perjuicios reclamados por los demandantes por concepto de daño a la vida de relación al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicho daño se encuentra vinculado a la integridad personal y a las afectaciones sicofísicas que sufre la víctima directa, por lo que concluyó que, si bien los padres del menor fallecido y su hermana consideraron que tenían derecho a recibir compensación por el sufrimiento emocional y el Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impacto psicológico que les ha causado la pérdida de su ser querido, dicha pretensión no encuentra sustento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, ya que el daño aludido se presume en la víctima directa que ha sufrido lesiones, situación que no se presenta en el sub lite.
Así mismo, estimó que no existían fundamentos suficientes para reconocer el lucro cesante solicitado, pues para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso ordinario, el menor Carlos Andrés Cordero contaba con 6 meses de edad, lo que significa que, jurídicamente no resultaba viable presumir que el menor hubiese alcanzado una vida productiva que le permitiera generar ingresos dado su carácter incierto e hipotético.
Respecto a los perjuicios morales que le fueron reconocidos al señor Andrés Arturo Cordero Saénz, refirió que, teniendo en cuenta la actitud asumida por este de manera posterior al accidente, específicamente el abandono del menor en una situación de urgencia y riesgo, demuestra una falta de humanidad y de cumplimiento del deber de socorro y auxilio, sin que se denote en el demandante signos de sufrimiento o condolencia, por lo que consideró que por tal concepto, no debía efectuase ningún tipo de reconocimiento, y revocó la indemnización reconocida a su favor.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre de 20245. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: (i) Sustantivo y procedimental: Al considerar que se realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Ello, al estimar que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Cuarta, no debió revocar los perjuicios morales que le fueron reconocidos al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, por cuanto su huida del lugar de los hechos no obedeció a la supuesta conducta censurable de inhumanidad e incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que se derivó de la confusión, «de su atribulado momento, para preservar su vida e integridad personal, evitar su retención o la de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito, pero en ningún momento por la deliberada intención de abandonar a su esposa e hijo; máxime 5 Índice 025 de Samai - Proceso radicado 15001-3333-013-2019-00030-01 Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando se infiere que la autoridad policiva estaba en la obligación de prestar los primeros auxilios y transportar en mejores condiciones a los heridos para que se les prestara asistencia médica».
En segundo lugar, cuestionó que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero, sin tener en cuenta que era hermana paterna del menor fallecido. Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal accionado, a pesar de reconocer la presunción del daño moral y a la vida de relación entre los familiares cercanos a la víctima, los cuales además impactan de manera directa la dignidad humana, no «le mereció modificación a la sentencia de primera instancia, para lo cual incurrió en error por vía de hecho mediante defecto procedimental», ante la existencia de la prueba de consanguinidad entre los dos menores.
Señaló que el factor de consanguinidad es prevalente frente al de la cercanía afectiva y la aflicción moral, al considerar que cuando se trata de menores de edad, tales factores se presumen, máxime si se parte del hecho que, aun con su temprana edad, la menor Shelsy Valentina podía comprender la ocurrencia del hecho y el daño sufrido. ii) Desconocimiento del precedente, al no habérsele otorgado al registro civil de nacimiento de la referida menor, y a la prueba testimonial decretada, el valor probatorio implícito en cada una de ellas.
Además, que negarle los derechos procesales a la menor bajo los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia es imponerle de manera irregular una carga probatoria que la parte actora no se encuentra en la obligación de asumir, evidenciándose un actuar caprichoso por parte del fallador y alejado de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los niños y las niñas son considerados sujetos de especial protección constitucional.
Acorde con lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y T-186 de 2021, así como lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y que se aplique el principio «pro infans». iii) «Error de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación constitucional respecto de las víctimas», al haberse negado tanto en primera como en segunda instancia, la indemnización por daño a la vida de relación, y considerar de manera errada que dicho concepto solamente se encuentra asociado con la integridad personal y las afecciones sicofísicas que sufre la víctima directa, lo que permite inferir que se confundió el daño fisiológico Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o daño a la salud de la víctima directa, con el primero de ellos mencionados, que posee identidad jurídica propia.
Explicó que esa tipología de daños corresponde a los efectos de las víctimas producto de la privación del derecho a compartir y disfrutar de la compañía de su ser querido, no sólo en el presente sino a través de toda la vida futura. iv) Violación al derecho fundamental a la igualdad, al estimar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 superior, toda persona tiene derecho a recibir la misma protección, trato, garantías, libertades y oportunidades de parte de las autoridades sin ninguna discriminación; normativa que además impone la obligación para que el Estado promueva las condiciones necesarias para que dicha garantía sea real y efectiva. v) Violación al debido proceso, por cuanto el mismo debe entenderse como una manifestación garantista del Estado, que esencialmente busca proteger al individuo frente a las intervenciones y decisiones de las autoridades públicas, procurando en todo el momento el respeto a las formas propias de cada actuación. vi) Violación al principio de legalidad, ya que el mismo regula que todas las actuaciones judiciales y administrativas deben estar sometidas al imperio de la ley, y no a la voluntad del administrador de justicia, como de manera reiterada lo ha sostenido el Consejo de Estado, en especial en la sentencia emitida con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del proceso radicado 11001- 03-15-000-2007-01218. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de enero de 20256, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante7 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta8. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al ministro de Defensa Nacional9, al director general de la Policía Nacional10 [demandados en el trámite ordinario], y a la Agencia Nacional 6 Índice 5 de Samai 7 Notificación realizada al correo electrónico alicas0656@hotmail.com – Índice 8 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co - Índice 8 de Samai. 9 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co - Índice 8 de Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co - Índice 8 de Samai.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Defensa Jurídica del Estado11, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta12 En documento radicado el 27 de enero de 2025 la magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que manifestó que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, ello faculta al juez de segunda instancia para realizar una revisión integral de la providencia recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, actuar que está plenamente justificado en el marco normativo y constituye una herramienta esencial para garantizar la protección de los derechos de las partes y la correcta aplicación de la justicia. En cuanto al argumento tendiente a que el fallo de segunda instancia incurrió en un grave error de hecho al denegar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, manifestó que, dicha aseveración carece de sustento jurídico, toda vez que la decisión adoptada se fundamentó en un análisis detallado de los hechos y las pruebas allegadas, aduciendo que los perjuicios morales; entendidos como el valor del sufrimiento o dolor experimentado por una persona debido a un daño no fueron acreditados en el caso del demandante, debido a la conducta asumida por éste de manera posterior al accidente, que reveló una omisión de socorro y que resulta incompatible con la demostración de un sufrimiento genuino. Refirió que la sentencia cuestionada, se profirió en el marco de los derechos fundamentales de los niños (art 44), deberes de respeto de los derechos (art 95), la aplicación integral del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94), la interpretación de los principios constitucionales y la apreciación del derecho como una unidad en el marco de la dignidad humana.
Refirió que en la sentencia cuestionada se aplicó de manera razonada los principios de protección prevalente de los menores, sin que ello implique la 11 Notificación realizada al correo electrónico: agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Índice 8 de Samai. 12 Índice 9 de Samai Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obligatoriedad de reconocer un daño moral en todos los casos de vínculo consanguíneo.
Respecto al daño a la vida de relación, manifestó que en la decisión adoptada por dicha corporación se diferenció correctamente este perjuicio del daño moral y del daño fisiológico, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, la valoración probatoria no demostró que la afectación alegada por los demandantes, más allá del dolor moral derivado de la pérdida del menor, haya implicado una alteración significativa y permanente en sus condiciones de existencia que justifique el reconocimiento de este daño. En cuanto a la supuesta transgresión al derecho al resarcimiento integral consagrado en el artículo 90 de la Constitución y desarrollado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, indicó que la sentencia de segunda instancia no desconoció el principio de reparación integral, sino que evaluó las pretensiones indemnizatorias a la luz de los principios de equidad y proporcionalidad, determinando que, aunque se logró demostrar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, no todas las reclamaciones se encontraban suficientemente acreditadas.
Por tanto, solicitó desestimar la acción de tutela por carecer de fundamento jurídico suficiente para su prosperidad, además de no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, resarcimiento integral o al principio de legalidad. 1.6.2. Policía Nacional13 Allegó escrito en el que manifestó que, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte accionante, toda vez que este es quien debe acreditar la veracidad de los hechos relatados en el medio de control de reparación directa en cuestión, pues era quien pretendía ser acreedor de la indemnización por los perjuicios morales que le fueron generados con ocasión a la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munévar (Q.E. P.D.), en los hechos objeto de debate.
Refirió que, al no haberse acreditado el perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada con ocasión a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado, la acción de tutela promovida se torna improcedente, máxime cuando lo pretendido se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. 13 Índice 10 de Samai Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior solicitó, se nieguen las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 1.6.3.
Juzgado Trece Administrativo Del Circuito Judicial de Tunja14 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-013-2019-00030-00, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.7.
Sentencia de primera instancia15 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 7 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero y como consecuencia, dejó sin efectos de manera parcial la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-013-2019-00030-01.
En virtud de lo anterior, ordenó a la referida autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, profiriera una decisión de reemplazo, en la que se pronuncie de fondo sobre los reparos al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales causados a la menor Cordero Otero con ocasión de la muerte de su hermano; y declaró improcedente la acción frente a los defectos sustantivo, procedimental, y «error de hecho por falso juicio de raciocinio», por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Para llegar a la anterior la decisión, el a quo manifestó que, si bien la parte actora es enfática en manifestar que la huida del señor Cordero Sáenz del lugar de los hechos no obedeció a una conducta censurable de inhumanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que fue producto de un momento de confusión; concluyó que el debate propuesto corresponde a una inconformidad de los tutelantes respecto a la valoración probatoria que realizó el tribunal en sede de segunda instancia y a una discrepancia con la decisión adoptada.
Así mismo, precisó que la decisión a la que arribó la autoridad judicial accionada no es ajena a las pruebas existentes en el proceso, por lo que no se podría colegir que a través de la misma se incurrió en «un error de hecho por falso juicio de 14 Índice 16 de Samai 15 Índice 19 de Samai Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 raciocinio», por lo que concluyó que, los defectos alegados como fáctico, procedimental y violación directa a la constitución, no superan el requisito de relevancia constitucional.
Respecto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, indicó que en la sentencia de segunda instancia no se emitió pronunciamiento alguno al respecto, ya que el tribunal accionado solo se limitó a enunciar que en el expediente obraba copia del registro civil de nacimiento del menor Carlos Andrés Cordero, y a hacer referencia a la declaración rendida por la señora Diana Vanesa Rojas Montes respecto al vínculo afectivo de los citados menores; sin que se hubiere realizado un despliegue argumentativo respecto de los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, como tampoco se observa que hubiese efectuado un razonamiento propio al respecto, como sí lo realizó el Juzgado.
Es más, tampoco se observan consideraciones propias para desvirtuar la presunción de afecto y aflicción moral entre hermanos menores de edad, ni que hubiera estudiado dicha situación «bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución Política» o que hubiera descartado de manera razonable la aplicación del principio de protección prevalente de los menores, en los términos de la sentencia SU-114 de 2023.
De acuerdo con lo anterior, adujo que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, no resolvió todos los puntos expuestos en la demanda de reparación directa, ni en el recurso de apelación, lo que, en principio, daría lugar a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha omisión pudo ponerse de presente a través de una solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que el juez natural adoptara la decisión respectiva.
No obstante consideró que, si bien la referida solicitud era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, se hacía necesario flexibilizar dicho requisito, ya que la omisión de la parte actora pudo obedecer a una confusión provocada por la providencia, pues pareciera que el tribunal accionado al momento de negar los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina estuviera replicando los argumentos del juzgado; sin embargo, la sentencia cuestionada adolece por completo de un pronunciamiento propio frente a ese aspecto, en tanto se limitó a referir lo que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja había decidido sobre el particular.
Superado el requisito de subsidiariedad, consideró que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, vulneró los derechos fundamentales de la menor Cordero Otero, puesto que incurrió en el defecto de decisión judicial sin Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 motivación, habida cuenta de que en el ordinal séptimo de la parte resolutiva decidió «negar las demás pretensiones de la demanda», sin haberse pronunciado sobre la inconformidad de la parte accionante en el recurso de apelación, en punto de la procedencia de los perjuicios morales a favor de la niña Shelsy Valentina, quien demostró su parentesco con el menor fallecido. 1.8.
Impugnación La parte actora solicitó que se revoque de manera parcial la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, procediendo a reconocer en favor del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, los perjuicios morales y daño a la vida de relación que le fueron ocasionados, en virtud de la muerte de su hijo menor Carlos Andrés Cordero.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, señalando además que, con la decisión adoptada por el tribunal accionado se está revictimizando al señor Andrés Arturo, al indicar que su actuar fue censurable por haber omitido brindar ayuda o auxilio a su hijo menor, cuya gravedad de los hechos incluso, solo vino a conocer minutos después cuando arribó al centro asistencial donde estaba siendo tratado su hijo de un trauma craneoencefálico severo provocado por el actuar censurable de un agente de policía, cuando su única función es proteger a los ciudadanos en su vida e integridad personal Señaló que el juez de tutela de primera instancia, incurrió en el mismo error procedimental que la autoridad judicial accionada, ya que confundió el daño fisiológico o daño a la salud con el daño a la vida de relación o daño a las condiciones de existencia el cual es autónomo.
Así mismo, refirió que el concepto aludido hace referencia directa a la afectación exterior de la persona que como en el presente asunto, fue padecido por los demandantes en virtud de la muerte de su hijo menor, privándolos de la posibilidad de compartir el resto de sus vidas en relaciones de familiaridad, acompañamiento y disfrute de la vida en el futuro.
Insistió en sus argumentos, especialmente los dirigidos a establecer la diferencia de los perjuicios materiales reclamados y el daño fisiológico. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 7 de marzo de 2025. Para lo cual, se deberán abordar el siguiente interrogante: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, vulneró las garantías invocadas por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, a través de la cual se modificó a partir del numeral tercero el fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-013-2019-00030-00/01, en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron otorgados en primera instancia al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz y mantener la negativa con relación a la indemnización que por tal concepto se reclamó en favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional La parte actora expuso que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, «error de hecho por violación constitucional respecto de las víctimas», violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de legalidad.
En su solicitud de amparo, los accionantes consideran que la afectación de sus derechos fundamentales deviene de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con relación a los perjuicios inmateriales reclamados dentro del medio de control de reparación directa por ellos instaurado. De forma tal que son tres los reparos que la parte actora planteó, de una parte, el haberse revocado los perjuicios morales que en primera instancia le fueron reconocidos al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, y de otra, haberse negado a la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, el valor correspondiente a los perjuicios morales solicitados a su favor, sin tener en cuenta que era hermana paterna del menor fallecido, y por último, el habérsele negado a la totalidad de los accionantes, Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tanto en primera como en segunda instancia, la indemnización que por daño a la vida de relación se solicitó en el proceso ordinario.
En este sentido, corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial para cada uno de estos cargos. Sobre el particular, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este presupuesto.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos 19 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) Acorde con la pauta jurisprudencial aludida y el reproche realizado por la parte actora, concerniente a que el tribunal accionado a través de la providencia acusada, no debió revocar los perjuicios morales que le fueron reconocidos al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, ya que a su juicio, su huida del lugar de los hechos no obedeció a la supuesta conducta censurable de inhumanidad e 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ib.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incumplimiento del deber de socorro y auxilio, advierte la Sala que lo debatido corresponde a un aspecto que ya fue resuelto por el juez de la causa.
Ahora, se recuerda que los accionantes son insistentes en señalar que el actuar del señor Cordero Sáenz, se derivó de la confusión «de su atribulado momento, para preservar su vida e integridad personal, y evitar su retención o la de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito, pero en ningún momento por la deliberada intención de abandonar a su esposa e hijo, máxime cuando se infiere que la autoridad policiva estaba en la obligación de prestar los primeros auxilios y transportar en mejores condiciones a los heridos para que se les prestara asistencia médica»; y a su vez consideró que, al haberse indicado en la sentencia acusada que el no haber brindado a su hijo menor una ayuda o auxilio ante la situación presentada, se le está revictimizando.
No obstante, considera la Sala que dicha aseveración no tiene la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que la discusión planteada pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, sin que se exponga con suficiencia razones que justifiquen la intromisión del juez constitucional, además de no avizorarse un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales alegadas.
Al respecto, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los impugnantes obedece a una inconformidad con el análisis efectuado por el ad quem respecto a los perjuicios reclamados dentro del proceso ordinario y que le fueron negados al señor Carlos Andrés, persiguiendo además, que se adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación; lo que conlleva a concluir que los accionantes buscan mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos del escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no tiene la entidad suasoriasuficiente para demostrar o acreditar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; máxime cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada en su sana crítica argumentó los motivos por los que, bajo su interpretación, en el asunto sometido a su estudio, había lugar a negar el reconocimiento de los perjuicios morales que en primera instancia le fueron reconocidos al señor Cordero.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo otro lado, y en lo concerniente a los cargos denominados «error de hecho por defecto procedimental», y «violación constitucional respecto de las víctimas», considera la Sala que los reparos realizados corresponden a un desacuerdo de la parte actora con el fallo proferido por el juez natural, pretendiendo además que se adopte una decisión legal y jurisprudencial favorable a su reclamación, conforme a su propia interpretación. Ello, si se tiene en cuenta que, dentro de los argumentos expuestos insistieron en que, el daño a la vida de relación hace referencia directa a la afectación exterior de la persona que como en el presente asunto, fue padecido por los demandantes en virtud de la muerte de su hijo menor, situación que los privó de la posibilidad de compartir el resto de sus vidas en relaciones de familiaridad, acompañamiento y disfrute de la vida en el futuro; además de señalar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el referido concepto, confundiéndolo además con el daño fisiológico o daño a la salud.
Esto permite concluir que, los tutelantes están inconformes con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, por lo que no se podría colegir que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, examinó y explicó de manera detallada las razones que llevaron a revocar los perjuicios morales que en primera instancia le fueron reconocidos al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, y a mantener la negativa respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y daño a la vida de relación. En cuanto al desconocimiento del precedente, observa la Sala que, pese a que los accionantes intentaron direccionar sus alegatos a la configuración de dicho cargo, lo cierto es que los mismos tienen como finalidad, cuestionar la decisión e interpretación realizada por el ad quem en la providencia acusada, además que, no cuenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Pues al respecto, la parte actora lejos de identificar las providencias que consideró desconocidas o esbozar los argumentos tendientes a demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular, se limitó a precisar que el perjuicio fisiológico que padece una persona como víctima directa no se puede equiparar con el daño a la vida de relación, ya que el primero de ellos hace referencia exclusiva a una lesión o secuela de carácter corporal que generalmente ocasiona una disfunción orgánica, mientras que el segundo, comprende una alteración del goce a la vida, como lo es, la muerte de un ser querido, tal y como se presenta en el sub examine.
En consecuencia, como bien lo manifestó la Sección, Tercera, Subsección A, en la sentencia impugnada, los aspectos anteriormente analizados, no superan el Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión planteada se circunscribe a aspectos legales, y lo que pretenden es imponer el criterio que en sentir de los actores, resulta ser más acertado que el expuesto por el operador judicial; por lo que habrá de confirmarse la providencia aludida en cuanto declaró improcedente la acción de la referencia, con relación a los cargos analizados.
Ahora, respecto al desconocimiento del precedente alegado, por no habérsele otorgado al registro civil de nacimiento de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, y a la prueba testimonial decretada el valor probatorio implícito en cada una de ellas para demostrar el perjuicio moral reclamado; observa la Sala que lo cuestionado por la parte actora corresponde a un defecto fáctico que transciende de la esfera legal a la constitucional, al tratarse de un sujeto de especial protección, además que, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de amparo con relación a dicho cargo, se evidencia que no se trata de una simple discrepancia con la interpretación de la autoridad judicial accionada al resolver dicho asunto, sino que la accionante tiene la intención de demostrar la falta de valoración y de análisis de las pruebas aducidas que, de no haber acaecido, hubiera generado una decisión opuesta.
Asimismo, los accionantes explicaron cómo la existencia de estos errores conduce a una probable violación de principios de rango constitucional, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. El escrito de amparo contiene múltiples argumentos que exponen cómo se materializó la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la menor, aunado a que la exposición de los tutelantes no se hace de una manera abstracta, sino que, por el contrario, esta se realizó de forma puntual, precisando los vicios en los que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, con ocasión a la falta de valoración probatoria.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de contenido legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías expuestas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.5.2.
Tutela contra tutela Respecto a este juicio de procedibilidad, la Sala observa que no existe reparo alguno, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo el radicado 15001-33-33-013-2019- 00030-00/01. 2.5.3.
Subsidiariedad Dentro de los defectos alegados, la parte actora, aduce que la autoridad judicial de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria con relación al registro civil de nacimiento de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero y la prueba testimonial decretada que evidenciaban su cercanía y relación de consanguineidad.
Si bien, el a quo constitucional consideró que los reparos expuestos en la tutela eran pasibles de ser planteados en la adición de la sentencia, determinando a su vez que, la omisión de la parte actora en presentar dicha solicitud, pudo obedecer a una confusión provocada por la providencia, ya que pareciera que el Tribunal accionado al momento de negar los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina estuviera replicando los argumentos del juzgado, por lo que decidió flexibilizar el requisito de subsidiariedad; lo cierto es que para esta Sala, el reproche planteado gira en torno a la configuración del defecto fáctico en que presuntamente incurrieron los jueces naturales de la causa, en la medida que, el de primer grado no le dio valor alguno al registro civil de la accionante aportado y, el de segunda instancia no emitió pronunciamiento sobre la valoración probatoria efectuada por el a quo ordinario.
Así, los reparos respecto a la indebida valoración probatoria fueron expuestos en el recurso de apelación y aunque se podría considerar la adición como el remedio procesal dada la ausencia de pronunciamiento por parte del ad quem, ello no es posible por cuanto el tribunal accionado se limitó a transcribir los argumentos expuestos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por lo que no estaríamos ante el escenario de un extremo de la litis pendiente de resolver.
Así mismo, y aunque la autoridad judicial accionada en la parte resolutiva de la sentencia acusada decidió negar el resto de las pretensiones de la demanda, dentro de las cuáles se encuentra el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de la menor Cordero Otero, no se evidencia que dentro de sus argumentaciones hubiere realizado un análisis específico, con relación a dicho aspecto, ya que el mismo fue abordado de manera general, situación que no ocurrió así, en cuanto a los perjuicios que le fueron reconocidos a los padres del menor fallecido, como se evidencia en los numerales 145 a 153 y 161 a 162 de la sentencia proferida en segunda instancia. Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el asunto debatido involucra los derechos fundamentales de una menor, quien es sujeto de especial protección constitucional, por lo que aunque existieran dentro del ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa judicial para solicitar lo pretendido vía acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cumplimiento del presupuesto analizado debe ser menos riguroso, en virtud de las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución. Sobre el particular, el referido órgano Constitucional mediante sentencia T-005 del 26 de enero de 2018, señaló27: «…Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste una especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una niña en su ámbito familiar y escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales…» En igual sentido, en la sentencia T-375 del 17 de septiembre de 2018, precisó28: «…En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: […] De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población 27 Referencia: Expediente T-6.334.844.
Acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio ACS. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Referencia: Expediente T-6.750.628. Acción de tutela interpuesta por Gloria Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud EPS y Medimás EPS. Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos…» Acorde con la jurisprudencia analizada, y teniendo en cuenta que en el asunto debatido se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de una menor de edad, cuyo tratamiento diferencial positivo debe ser garantizado por el Estado; advierte la Sala que dicha circunstancia, en armonía con el principio de protección prevalente de los menores y el derecho a la igualdad, se torna más que suficiente para entender como superado el requisito de subsidiaridad en el caso que nos ocupa. 2.5.4.
Inmediatez Es preciso señalar que esta colegiatura29 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, se notificó a las partes a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2024; y la presente acción fue promovida el 14 de enero de 2025, por lo que, sin ahondar en su ejecutoria, se tiene que el amparo fue promovido en un término razonable. 3.
Caso concreto Como se señaló, la parte actora pretende que vía acción de tutela, se deje sin efectos la providencia aludida, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, modificó a partir del numeral tercero el fallo del 29 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, revocar el reconocimiento de los perjuicios morales que en primera instancia le fueron otorgados al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, en virtud del fallecimiento de su hijo menor Carlos Andrés Cordero Munévar, y confirmar la negativa del resto de las pretensiones. 29 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013- 00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Para sustentar la solicitud de amparo, la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por no habérsele otorgado al registro civil de nacimiento de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero y a la prueba testimonial decretada, el valor probatorio implícito en cada una de ellas, y que lograban demostrar el perjuicio moral reclamado; no obstante, como se indicó en párrafos anteriores, para la Sala lo cuestionado por los accionantes corresponde en realidad a un defecto fáctico.
Acorde con lo expuesto, y revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se evidencia que dichos aspectos fueron objeto de reparo por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues de la lectura de la sentencia acusada, se desprende que en el recurso de alzada, los accionantes fueron insistentes en manifestar que, «…si bien la juez no reconoció el daño moral subjetivo a la hermana menor del occiso, alegando la falta de prueba del vínculo afectivo y de consanguinidad. […] se adjuntaron registros civiles que acreditan el parentesco, y se argumenta que la jurisprudencia presume el daño moral en casos de hermanos menores, sin necesidad de demostrar específicamente el nivel de cercanía afectiva.» No obstante, advierte la Sala que, la autoridad judicial accionada no emitió pronunciamiento alguno con relación a dichos tópicos a pesar de haberse presentado como prueba y alegatos desde la demanda, sin embargo, la sentencia de segunda instancia no realizó un estudio individual de los perjuicios morales de la menor de edad, frente a la que únicamente señaló: «143.
En la sentencia de primera instancia se consideró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado presume la existencia de perjuicios morales en los familiares cercanos de las víctimas directas, reconociendo que la pérdida de un ser querido impacta profundamente la dignidad humana y la estabilidad emocional de la familia, núcleo esencial de la sociedad.
En casos de muerte, esta presunción se aplica a los parientes próximos y se utilizan criterios de cercanía afectiva para determinar los montos de indemnización. En el caso del menor Carlos Andrés Cordero Munévar, se acreditó el parentesco con sus padres, Lydia Katherine Munévar Roa y Andrés Arturo Cordero Sáenz, a quienes se les fijo una indemnización de 100 salarios mínimos legales vigentes cada uno por los perjuicios morales sufridos. 144.
Sin embargo, respecto a Shelsy Valentina Cordero, hija del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, no se logró acreditar el vínculo de consanguinidad ni una cercanía afectiva suficiente con la víctima directa. El testimonio aportado señaló una relación esporádica y limitada, sin convivencia constante con el menor fallecido. Dada esta insuficiencia probatoria, el despacho se abstuvo de reconocer indemnización por perjuicios morales en su favor, conforme a los estándares exigidos para acreditar la calidad de víctima indirecta en estos casos…»30. 30 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Así, no existe un pronunciamiento respecto del registro civil de nacimiento de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, que da cuenta del presunto vínculo de consanguinidad existente entre ésta y el menor fallecido; y tampoco se evidencian consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, para desvirtuar la presunción de afecto y aflicción moral entre los referidos hermanos, es decir, no se advierte un ejercicio de valoración probatoria en relación con los perjuicios reclamados por la menor.
En tal virtud, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina, ordenando de manera consecuente a la autoridad judicial accionada, que profiera una decisión de reemplazo en la que se pronuncie de fondo sobre la existencia o no del reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en torno a la hermana del menor fallecido.
Por último, y respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y al principio de legalidad, se observa que los accionantes en el escrito de amparo se limitaron a enunciar y transcribir algunos artículos de la Constitución Política, realizando afirmaciones y consideraciones propias al respecto, sin que se hubiere sustentado, ni demostrado la transgresión de las garantías invocadas con relación a la decisión judicial reprochada.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A, de esta colegiatura, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, en cuanto a los perjuicios morales que le fueron negados, y declaró improcedente el amparo frente a los demás defectos alegados, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Lydia Katherine Munevar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx