Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: MYRIAM YOLANDA CASTILLO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A- Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PRIMA TECNICA CONTRALORIA- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Myriam Yolanda Castillo Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Myriam Yolanda Castillo Díaz interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – ORDENAR que se ampare a favor de la señora MYRIAM YOLANDA CASTILLO DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.644.109 de Bogotá D.C. los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda al emitir el fallo del 12 de mayo de 2022 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, con motivo de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dentro del proceso No.110013335018201800091-00 (02).
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda de fecha 12 de mayo de 2022 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335018201800091-00 (02), que niega las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica.
TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, profiera sentencia de remplazo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335018201800091-00, ordenando el reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad a la norma y al precedente jurisprudencial aplicable a la Contraloría General de la República.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Myriam Yolanda Castillo Díaz fue vinculada a la Contraloría General de la República (en adelante CGR) en el cargo de profesional universitario, grado 01, de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de Bogotá, desde el 22 de mayo de 1990 hasta la actualidad.
El 10 de febrero de 2014, la demandante solicitó a la CGR el reconocimiento de la prima técnica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, con fundamento en que ocupaba un cargo del nivel profesional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio núm. 2014E0035153 del 11 de marzo de 2014. El 6 de septiembre de 2017, la demandante solicitó por segunda vez a la CGR el reconocimiento de la prima técnica, bajo el argumento de que era un derecho adquirido, pues contaba con los requisitos para que la misma le fuera otorgada, concretamente, encontrarse laborando, contar con el título profesional y pertenecer al nivel profesional y, por ende, beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997.
La CGR, mediante Oficio núm. 2017/E0078705 del 27 de septiembre de 2017, reiteró lo expuesto en el Oficio del 11 de marzo de 2014, en el que respondió la solicitud del 10 de febrero de 2014, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima técnica. Por lo anterior, la señora Castillo Díaz interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad del último acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada en la proporción que correspondiera.
El Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 12 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el Decreto 1724 de 1997, no le asistía el derecho porque el cargo desempeñado por la actora era del nivel profesional y esa norma establecía que la mencionada prima, únicamente, se reconocía a funcionarios que se desempeñaran en cargos de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
Que el decreto excluyó expresamente el nivel profesional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión del juzgado al considerar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, no le asistía el derecho reclamado porque no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada, la cual se obtiene una vez se recibe el título de formación avanzada.
El Tribunal consideró que si bien la actora acreditó los requisitos mínimos requeridos para el cargo que ocupaba, esto es, título de abogada desde el 6 de diciembre de 1985 y más de 3 años de experiencia profesional obtenidos en la CGR desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 28 de julio de 1994 desempeñando el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 01, no ocurría lo mismo frente a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en cuanto a la acreditación de experiencia altamente calificada, el tribunal determinó que la señora Castillo Díaz demostró que obtuvo el título de especialista en derecho de familia el 10 de diciembre de 1994 y que ocupó el cargo de profesional universitario grado 10, en propiedad, pero, para el 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, la demandante contaba solo con 2 años, 6 meses y 19 días de experiencia altamente calificada, lo que significa que no consolidó los 3 años exigidos para el reconocimiento. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron las normas de rango legal e infra legal aplicables al caso concreto porque cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia calificada, puntualmente, indicó que, en el caso objeto de estudio, debió darse aplicación a la norma especial que regulaba la materia, esto es, el Decreto 1384 de 1996 y la Ley 106 de 1993, art. 113 numeral 5º.
Explicó que, en su caso, por haber consolidado el derecho estando en vigencia el decreto 1384 de 1996, es decir, antes del 4 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en la proporción solicitada en la demanda. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en dos sentidos el primero por indebida aplicación del precedente al aplicar criterios fijados en providencias que no correspondían a su caso, pues en ellas se hacia referencia a una empleada de la Rama Ejecutiva del Poder Público que laboraba en la DIAN, a la cual se le aplicaban las disposiciones sobre Prima Técnica establecidas en el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, y no las normas especiales consagradas para los funcionarios de la CGR.
Frente a la indebida aplicación del precedente señaló que le fueron aplicadas las sentencias: de 25 de mayo de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04) y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de agosto de 2003, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23- 31-000-2001-00008-01, actor: Benjamín Antonio Vergara, las cuales no constituían un precedente judicial aplicable a la materia objeto de ese debate, pues como se vio las mismas versan sobre hechos distintos a los que se discuten en el presente caso.
Ahora, respecto al desconocimiento del precedente mencionó que en lugar del criterio que fue aplicado en su caso, las providencias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de decidir su caso son: Sentencia de 18 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala Actor: Luis Heberto Ramírez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Sentencia de 8 de octubre de Para acceder al amparo de los derechos 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia. Actor: Edgar Maldonado Rodríguez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sentencia del 30 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Actora: Alcira Lidia Paredes Chamorro, Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite previo Mediante auto del 14 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la CGR, como tercera con interés a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sentencia atacada se sustentó en el material probatorio que obraba en el plenario, a la normativa y a la jurisprudencia vigentes.
Que, del análisis, se logró determinar que no había lugar al reconocimiento de la prima técnica porque, si bien la demandante se encontraba inscrita en carrera en el cargo de profesional universitario grado 10 y cumplió los requisitos mínimos exigidos para dicho cargo (título de abogada desde el 6 de diciembre de 1985 y más de 3 años de experiencia profesional obtenidos en la entidad demandada), lo cierto es que la demandante no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada, ya que adquirió el título de especialista en derecho de familia el 10 de diciembre de 1994, es decir, que al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor el Decreto 1724 de 1997, contaba con 2 años, 6 meses y 19 días de experiencia altamente calificada.
Finalmente, indicó que, al no observarse la configuración de una vía de hecho en las sentencias atacadas por vía de tutela, deben negarse las pretensiones. El Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio. 6. Intervenciones La CGR se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Explicó que los argumentos facticos y jurídicos planteados por la actora en el escrito de tutela, son los mismos analizados en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demuestran la inconformidad con el resultado, razón por la que, afirmó, lo que se pretende es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia y, por ende, no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, en el presente caso, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora pudo acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar lo planteado en la tutela. Además, señaló que no se configura la vía de hecho judicial alegada por la demandante, pues no se evidencia la existencia de un error por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto a la producción, validez o apreciación del material probatorio en el marco del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Myriam Yolanda Castillo Díaz pretende que se deje sin efecto la providencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto para conseguir la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la vulneración alegada por la parte actora. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Myriam Yolanda Castillo Díaz propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la CGR. Si bien, la demandante alega que las providencias objeto de tutela le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia e incurrieron en un presunto defecto sustantivo y desconocimiento e indebida aplicación del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2018-00091-02 el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que la señora Castillo Díaz no cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de la CGR.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto en referido medio de control, es posible evidenciar que la demandante no solo insiste en que es beneficiaria del régimen especial de prima técnica de los servidores de la CGR, sino que también se apoya en los mismos argumentos de experiencia y capacitación que ha recibido y que, en su sentir, son elementos para tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Asimismo, citó las sentencias de tutela que le sirvieron para sustentar su pretensión ante el juez natural de segunda instancia, con miras a que se revocara la decisión del juzgado y se accediera a la prima técnica.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (resumido en la providencia de segunda instancia), la señora Castillo Díaz sostuvo: «La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, teniendo en cuenta que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de conformidad con los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1834 de 1996 y adicionalmente indicó que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
Así las cosas, expuso que la demandante ingresó a la entidad demandada desde el 20 de abril de 1990 en el cargo de profesional universitaria grado 01 época para la cual el nivel profesional era susceptible de prima técnica y la Resolución No. 3398 del 4 de febrero de 1994 establecía como único requisito para desempeñar el cargo de profesional, el título profesional de acuerdo a las funciones del empleo, por lo tanto cualquier requisito que se excediera el mínimo establecido para acceder al respectivo cargo de nivel profesional, otorga el derecho al reconocimiento de la prima técnica, situación que no tuvo en cuenta la Juez de primera instancia. Igualmente, afirmó que hasta la fecha la demandante continúa laborando en la entidad demandada en el cargo de profesional universitario grado 02 y debido a que cuenta con una gran experiencia laboral ha sido nombrada en otros cargos importantes.
Por otra parte, estableció que la demandante ha desarrollado funciones afines al cargo desempeñado y a la profesión de abogada, y obtuvo el título de especialista en derecho de familia el 16 de diciembre de 1994, lo que implica según ella, que cumplía y excedía los requisitos mínimos para obtener el beneficio de la prima técnica, es decir, que la demandante a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con un derecho adquirido, razón por la cual, afirmó que así se hubiese excluido el nivel profesional de los niveles susceptibles de prima técnica la demandante conservó el derecho al reconocimiento de dicha prestación. Argumentó, que no se le puede exigir a la demandante para el reconocimiento de la prima técnica en calidad de empleada de la entidad demandada el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma general, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando los empleados de la Contraloría cuentan con un régimen especial para el reconocimiento de dicha prima, contemplado en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, situación que encuentra respaldo en la transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se estableció que se aplica para efectos del reconocimiento de la prima técnica la norma anterior, esto es la Ley 106 de 1993 y no la norma general.
(…)». (subrayado fuera de texto) Ahora, en la demanda de tutela, la señora Castillo Díaz dijo que las sentencias objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo porque negaron el reconocimiento de la prima con base en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que, a su juicio, no le eran aplicables, pues los mismos estaban dirigidos a determinar los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica en los casos de organismos que integran la Rama Ejecutiva, de manera que al existir un régimen especial aplicable a los servidores de la CGR, debió aplicarse la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, a los que dice tener derecho en virtud de la transición establecida en el Decreto 1724 de 1997.
Puntualmente, afirmó que: «Adquiere relevancia Constitucional el presente asunto porque se presenta defecto sustantivo en las sentencias cuestionadas por violación al derecho fundamental al debido proceso de la actora en vista que la autoridad judicial desconoció las normas de rango legal e infra legal aplicables al caso concreto de mi mandante como funcionaria de la Contraloría General de la República, tanto por su absoluta inaplicación de la norma, por aplicación indebida de la norma, por error grave en su interpretación de las normas especiales para la Contraloría General de la República y además por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuyas sentencias se ubican en el mismo rango de la norma sobre la cual se fundamenta la pretensión de la prima técnica deprecada.
Es de manifestar que existe relevancia Constitucional por cuanto el Juzgado y el Tribunal al fundamentar sus decisiones vulneraron el debido proceso al aplicar los decretos 1661 y 2164 de 1991 normas que eran aplicables para la rama ejecutiva del poder público, pues para los empleados de la Contraloría General de la República existía un régimen especial de prima técnica, aplicable para la época de los hechos del subjudice el cual se encontraba consagrado en el artículo 113 numeral 5 de la ley 106 de 1993, el decreto 1384 de 1996 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República” Los despachos al emitir los fallos objeto de tutela hicieron caso omiso de las reglas de hermenéutica jurídica que orientan la interpretación que el juez debe hacer del ordenamiento jurídico, una de las cuales se refiere a que la norma especial prima a la general.
En ambos regímenes de prima técnica, el de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y el de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se encontraban consignados de forma distinta los requisitos para acceder a dicha prestación1, por lo que el conflicto de normativa debía resolverse a favor del régimen especial, en virtud de las reglas de hermenéutica jurídica y el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 57 de 1887.
Por lo expuesto, en relación con la indebida aplicación de las normas, en contra de las providencias atacadas tanto del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segundad Subsección A, se constituyen en un caso de relevancia constitucional por incurrir en defecto sustantivo al no haber aplicado la norma especial que regulaba la materia, a saber, el Decreto 1384 de 1996 y, en su lugar, haber utilizado para sus fundamentos legales otra norma que no lo era, en vista de que regulaba de forma general la prima técnica para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, esto es, el Decreto 1661 de 1991. ».
(subrayado fuera de texto) Como se ve, lo alegado por la demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación que formuló donde se evidencian inconformidades contra la sentencia dictada por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá, que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia calificada, esto es, intenta demostrar que sí cumplió los requisitos para que se la otorgaran; si bien en está oportunidad alega que las providencias objeto de tutela desconocieron la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; lo cierto es que en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la procedencia del reconocimiento de la mencionada prima.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de marzo de 2023, que en lo que interesa, consideró: «(…) 1.
Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica contemplada en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 116 de 1993 por ocupar un cargo del nivel profesional. (…) 4. Caso concreto. Antes de entrar a analizar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como empleada de la Contraloría General de la República, es necesario determinar si le asiste razón a la demandante al afirmar que no hay lugar a aplicar a los empleados de la entidad demandada las normas generales que dieron origen a la prima técnica, en especial el que ordenó la exclusión del nivel profesional de los niveles susceptibles de dicha prima para todos los empleados del Estado, teniendo en cuenta que la Contraloría contempla la prima técnica en el artículo 113 de la Ley 116 de 1993 norma que según él no ha sido modificada y en consecuencia para los empleados de la entidad demandada continua vigente el nivel profesional como susceptible de prima técnica.
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de mayo de 2021, resolvió demanda de nulidad de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 20037 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, a partir de las facultades que le confirió la Ley Marco 4a de 1992,9 reguló el régimen de prima técnica para “los empleados públicos del Estado”, y estableció que las disposiciones contempladas en los decretos demandados son aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República en la medida en que es el Gobierno Nacional el competente para reglamentar los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica y no el contralor, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “En desarrollo de la audiencia inicial, iniciada el 7 de marzo de 2018, la Magistrada directora del proceso resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada material», al considerar, en esencia, que los argumentos de los aquí demandantes ya fueron estudiados y resueltos por esta Corporación en sentencia de 11 de junio de 1998, proferida por la Sección Segunda en el expediente Nro. 17.176.10 Al respecto, la Ponente precisó: 21.1.
Que en aquella oportunidad, la misma Contraloría General de la República demandó la legalidad del Decreto 1724 de 199711, ahora demandado nuevamente en este proceso, alegando, al igual que en el presente asunto, (i) que dicho decreto -en el que se excluyó a los empleados del nivel profesional de percibir prima técnica- fue expedido por el Gobierno sin tener competencia para ello, y, (ii) que desconoció el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, el derecho a la igualdad y el principio de respeto por los derechos adquiridos, ya que la referida norma de rango legal (esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993), sí reconocía la prima técnica a los empleados del nivel profesional de la Contraloría. 21.2.
Que en la mencionada sentencia de 11 de junio de 1998, el Consejo de Estado descartó los argumentos de la demanda -en aquel entonces presentada por la misma Contraloría General de la República-, y mantuvo la presunción de legalidad del Decreto 1724 de 1997, ahora demandado nuevamente en este proceso, porque: (i) dicho decreto fue expedido por el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco 4a de 1992, en el contexto del reparto de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución, para la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales;
(ii) por lo tanto, de acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia contenciosa y con la doctrina especializada en la materia, el mencionado Decreto 1724 de 1997, al ser un desarrollo de una Ley Marco, ostenta una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, puede modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias, y por consiguiente, (iii) en ese orden, la norma mencionada, al desarrollar una Ley Marco, podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Así las cosas, para la Sala es claro, que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006 que se demandan, al desarrollar el artículo 1° de la Ley 4a de 1992, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y, en consecuencia, tienen la capacidad de modificar, complementar y derogar normas preexistentes que tengan fuerza de ley que se refieran a materias objeto de la correspondiente ley marco, siempre que no sean orgánicas o estatutarias.
En consecuencia, los decretos demandados perfectamente podían modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, -para entre otras, excluir al nivel profesional del disfrute de la prima técnica-, toda vez que se trata de una ley ordinaria que pertenece al régimen legal de que tratan los decretos reglamentarios censurados.
Por consiguiente, el primer problema jurídico se resuelve concluyendo que los decretos reglamentarios 1336 de 2003 y 2177 de 2006, no trasgreden el artículo 113, numeral 5, de la Ley 106 de 1993, porque el Gobierno Nacional reguló el régimen de Prima Técnica para la generalidad de los empleados públicos, mediante los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador referidos decretos atendiendo al marco normativo establecido en la Ley 4a de 1992, y por lo tanto, a través de estos podía modificar o derogar el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.
En consecuencia, el primer reparo de la parte demandante no prospera.” En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que para los empleados de la Contraloría General de la Nación aún continúa vigente el nivel profesional para acceder a la prima técnica, cuando dicho nivel fue excluido por el Decreto 1724 de 1997 de los niveles susceptibles de prima técnica.
Aclarado lo anterior, se establece que de conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que la prima técnica (i) se creó con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad; (ii) dentro de los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa se encuentra el de ocupar un cargo en propiedad;
(iii) que dicho cargo perteneciera en un principio a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de conformidad con el Decreto 1661 de 1990 y el artículo 113 de la Ley 106 de 1993; (iv) para su reconocimiento se debe acreditar además de los requisitos mínimos del cargo, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años;
(v) posteriormente mediante Decreto 1747 de 1997, se restringieron los niveles susceptibles de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, solo directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del poder público; (vi) que el 4 de julio de 1997 fue suprimido el nivel profesional como susceptible del beneficio de prima técnica, sin embargo el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 estableció un régimen de transición que cobija a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran consolidado el derecho a la prima técnica y que no les hubiera sido reconocida; y (vii) será aceptada como experiencia altamente calificada la obtenida con posterioridad al título profesional de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 1384 de 1996 no señaló el tiempo de la experiencia profesional o relacionada que se debía acreditar para obtener la prima técnica.
En el presente caso, la demandante fue inscrita en carrera administrativa, a través de la Resolución No 00286 del 23 de febrero de 1995, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 10, y de conformidad con el artículo 12 de la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 1994, los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo consistían en acreditar (fols. 58-59 cuaderno N° 1): “Título Profesional Universitario en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo, y tres (3) años de experiencia profesional o relacionada”.
La demandante para el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo acreditó título de abogada desde el 6 de diciembre de 1985 y más de 3 años de experiencia profesional obtenidos en la entidad demandada desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 28 de julio de 1994 desempeñando el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 01.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la demandante cumplió́ con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 10. Ahora bien, teniendo en cuenta que el simple cumplimiento de los requisitos mínimos establecido para el cargo no otorga derecho sobre la prima técnica, se debe establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la misma.
Mediante el Decreto 1384 de 1996, se estableció́ como exigencias mínimas para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados del nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República: i) Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual; y ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así́ como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.
Si bien la anterior norma no fue clara respecto de establecer qué tiempo se debia acreditar como experiencia para obtener la prima técnica, también lo es que de conformidad con la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2016, citada en el fundamento normativo de esta providencia, se establece que la experiencia altamente calificada se cuenta a partir de la obtención del título de formación avanzada.
En cuanto a la acreditación de experiencia altamente calificada, la demandante acreditó el título de especialista en derecho de familia el 10 de diciembre de 1994 y ocupó el cargo de profesional universitario grado 10, en propiedad, es decir, que al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante contaba con 2 años, 6 meses y 19 días de experiencia altamente calificada.
En consecuencia, la demandante solo acreditó los requisitos mínimos para ejercer el cargo de profesional universitario grado 10, y aun cuando acreditó el título de especialización no cumplía con los tres años de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, de allí que no cuenta con un derecho adquirido.
Razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que no acreditó 3 años de experiencia altamente calificada al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
(…)». (subrayado fuera de texto). Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela le vulneró derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la mencionada prima, lo cierto es que, dicha situación se desvirtuó al resolver la apelación presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este. Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido por la demandante ante la jurisdicción ordinaria.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la demandante, observa la Sala que citó como desconocidas las sentencias de tutela dictadas por diferentes secciones del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2014 actor: Luis Heberto Ramírez Martínez, el 8 de octubre de 2014 actor: Edgar Maldonado Rodríguez y el 30 de octubre de 2014 actor: Alcira Lidia Paredes Chamorro, las mismas no son aplicables al caso objeto de estudio en la medida en que en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, esa decisión no obliga a esta Sala a decidir en el mismo sentido, máxime cuando, en las mencionadas decisiones existen supuestos facticos diferentes a los alegados pues, si bien se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica de la CGR, la misma se dio porque en esos asuntos fueron probadas situaciones particulares tales como que se aplicaron normas que no se estaban vigentes al momento en que se solicitó la prima y no se tuvo en cuenta la norma especial para el caso de los empleados de la CGR.
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia T-274 de 2013 de la Corte Constitucional en la que indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Este asunto tiene naturaleza meramente legal. La Sala Sexta reconoce que el demandante enunció providencias de distintas secciones del Consejo de Estado que dan cuenta de una postura jurisprudencial distinta a la que asumió la autoridad judicial accionada.
En particular, respecto a la acreditación de la experiencia altamente calificada por medio de certificaciones laborales. Sin embargo, el debate que subyace al defecto alegado es, de nuevo, la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley efectuada por la accionada, a saber, del requisito de la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica, así como el alcance de las certificaciones de cargos para demostrarlo.
Esto, habida cuenta de que la postura jurisprudencial asumida por la accionada en la sentencia de 27 de mayo de 2021 se basó en la exigencia de un requisito previsto por los decretos 1661 y 2164 de 1991. En esa medida, la Sala considera que el demandante cuestiona la interpretación legal que hizo la autoridad judicial accionada respecto de la forma de demostrar el requisito en cuestión. Por tanto, considera que el actor propone un juicio de corrección de la decisión judicial, que no de constitucionalidad de esta.” No obstante, en el caso objeto de estudio, como se vio fue aplicada la norma pertinente y el precedente judicial fijado por el superior funcional especializado en la materia, esto es, el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se indicó de manera específica desde qué momento comienza a contabilizarse el término de los tres años de la experiencia altamente calificada, exigido para el reconocimiento de la prima técnica, concretamente, desde la obtención del título de formación avanzada.
Lo anterior, es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento alegado por actora, por cuanto el demandante expone argumentos de carácter meramente legal que no tienen relación directa con contenidos constitucionales de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, tienen como finalidad reabrir el debate del proceso ordinario.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Yolanda Castillo Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-00 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN