Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00023-01 (73.217) Actor: José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Remite por competencia El despacho1 declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea, en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM). 1.
ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 20242, esta Subsección profirió sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea en contra de la ANM, radicado No. 11001-03-26-000-2014-00023-00 (49980). En dicha decisión se declaró la nulidad del oficio 20132130070011 y se condenó a la ANM a pagar la suma de $110.880.303,7 a favor de los aquí ejecutantes. 2.
El 15 de julio de 20253, la parte actora radicó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma objeto de condena. 2. CONSIDERACIONES 3. En relación con el trámite del proceso ejecutivo, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispone que lo siguiente: “Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
(…) 4. En este caso, el título ejecutivo es la providencia proferida por esta Corporación, en la que se condenó a la ANM a pagar a favor de José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea una suma de dinero. Ahora bien, respecto a la jurisdicción, se advierte que el artículo 104.6 del 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA 2 Índice Samai No. 31 3 Índice Samai No. 57 del exp. 49980 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00023-01 (73.217) Actor: José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción. 5.
En relación con la competencia, se encuentra que, en principio, por tratarse de una condena impuesta por esta Subsección en única instancia, el conocimiento del proceso ejecutivo correspondería a este despacho por el factor conexidad, según el cual, conoce de la primera instancia del proceso ejecutivo, el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo. 6.
Sin embargo, no se puede aplicar dicho factor en este caso, toda vez que la competencia del Consejo de Estado en única instancia prevista en el artículo 149 del CPACA, en virtud del artículo 31 Constitucional4, es restringida y ahí no se dispuso que se conocería en única instancia de procesos ejecutivos. Además, para este despacho es indispensable privilegiar aquella interpretación que salvaguarde la garantía constitucional de doble instancia5. 7.
Es importarte poner de presente que no hay una postura pacífica al interior de esta Corporación sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos ejecutivos en única instancia. Algunos despachos consideran que el factor de competencia por conexidad es prevalente, “bajo el entendido de que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal, por lo que, al ser el proceso primigenio de única instancia, su ejecución deberá ser de esta misma naturaleza.”6 8.
Por otra parte, hay quienes consideran que, el Consejo de Estado solo conoce en única instancia de los procesos previstos en el artículo 149 del CPACA, en el que no se contemplan los procesos ejecutivos7. 9. Esta última postura es la que acoge el despacho, dado que permite hacer efectiva la garantía de la doble instancia, que en este caso se materializaría en la posibilidad que tendrían las partes de interponer recurso de apelación. En efecto, “solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional”8. 10.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no es aplicable el factor conexidad para determinar la competencia, como quiera que ello 4 Artículo 31. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” 5 Ver la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de junio de 2026, exp. 72732. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 1 de julio de 2020, exp. 46.994.
En el mismo sentido, ver las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: Sección Tercera, Subsección B, Auto de 27 de febrero de 2020, exp. 64221; Sección Tercera, Subsección C, Auto de 5 de agosto de 2025, exp. 71920. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Tercera, Subsección A, Auto de 1 de abril de 2019, exp. 63008;
Sección Segunda, Subsección B, Auto de 11 de junio de 2025, exp. 11001-03-25-000-2012-00093- 00 (0368-2012): Sección Segunda, Subsección B, Auto de 15 de agosto de 2025, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). Radicación: 11001-03-26-000-2014-00023-01 (73.217) Actor: José Agustín Aguirre Baquero y Álvaro María Guerra Zea Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 implicaría que se conozca del proceso ejecutivo en única instancia, se deberá acudir al factor cuantía y territorial. 11.
El numeral 7 del artículo 155 del CPACA dispone que los Juzgados Administrativos conocerán de los procesos ejecutivos cuya “cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Respecto a la competencia por el factor territorial, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 28 del CGP, en atención a la integración normativa del artículo 306 del CPACA, porque este último no regula la competencia en acciones ejecutivas derivadas de una condena. 12.
El artículo 28 del CGP señala que, en los procesos en los que la nación es demandada, el juez competente es el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. En el presente caso, se advierte que la cuantía es inferior a 1.500 SMLMV ($110.880.303,7), y el domicilio de los demandantes es Bogotá. En consecuencia, el asunto se remitirá por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto).
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado LCR