Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02030-00 Demandante: LINA MARÍA RESTREPO MONTOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Inscripción de tarjeta profesional de abogado.
Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Lina María Restrepo Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de abril del 2023, la señora Lina María Restrepo Montoya, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la acción constitucional la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir su tarjeta Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional de abogada, a pesar de haber radicado la petición desde el 12 de abril del año en curso. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela, y amparo de los derechos fundamentales AL TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA PROFESION U OFICIO SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa a través de la dependencia que corresponda asignación de número y expedición de la tarjeta profesional en un término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
TERCERO: ORDENAR a las partes accionadas que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que se pueda hacer un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN TERCERA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tai manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.
(Transcripción del original con posibles errores). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Lina María Restrepo Montoya cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Universidad Politécnico Grancolombiano. 5.
La accionante sostuvo que, el 12 de abril del año en curso, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del aplicativo SIRNA, con el fin de que se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 6. El 18 de abril de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estableció que la señora Restrepo Montoya no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, pues no allegó «fotografía reciente, a color fondo azul claro y con buena resolución», por lo que, el mismo día, la requirió para que aportara el documento faltante.
Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. De conformidad con lo anterior, el 20 de abril de 2023, la actora dio cumplimiento a lo señalado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y remitió la referida fotografía. 8.
A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La señora Lina María Restrepo Montoya expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, debido a la demora injustificada en atender la petición que realizó en relación con la inscripción y asignación de su tarjeta profesional de abogada, pese a haberla radicado desde el 12 de abril de 2023. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. El magistrado ponente, mediante auto del 26 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, en calidad de accionado. 11. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Universidad Politécnico Grancolombiano y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.
Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13. Con escrito remitido el 2 de mayo de 2023, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta unidad solicitó negar el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental al tratarse de un hecho superado. 14.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por la accionante, se procedió a expedir el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 8846 del 27 de abril de 2023, por medio de la cual se le asignó a la Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Lina María Restrepo Montoya la tarjeta profesional n.º 405646, cuya copia se adjuntó al trámite constitucional. 15.
Finalmente, agregó que lo anterior le fue informado a la actora a su correo electrónico linarestepos3@hotmail.com, el 2 de mayo de 2023. 16. La Universidad Politécnico Grancolombiano, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lina María Restrepo Montoya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 18.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esta autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 19.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20. Igualmente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por intermedio de representante o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 21.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 22.
En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que «esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso». 23.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, «de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante». 24.
En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 25.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Lina María Restrepo Montoya es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 12 de abril de 2023, que alega como desatendida. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Por otro lado, se observa que, pese a que la acción constitucional se promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los reproches se encuentran dirigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que es la autoridad encargada del registro, inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado.
En consecuencia, será esta última quien se encuentre legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de la señora Lina María Restrepo Montoya debido a la omisión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de atender la petición que realizó en relación con la inscripción y asignación de su tarjeta profesional de abogada, pese a haberla radicado desde el 12 de abril de 2023? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado y iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante señalar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado 31.
Mediante Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. Así, en el artículo 1.° se señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.
En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Destacado por la Sala]. 32. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, en el que se refirió al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado así: ARTÍCULO 3. Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.
Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional.
Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. 33.
Revisado el mencionado Acuerdo, no se advierte que exista un término especial para realizar la inscripción y la asignación de tarjeta profesional, motivo por el cual se aplica el plazo general para resolver peticiones de la Ley 1755 de 2015. Esta ley establece: I) todas las peticiones, salvo las que estén reguladas por una norma especial, deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción;
II) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción y, III) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a una autoridad en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. 2.6.
Caso concreto 34. La accionante presentó el mecanismo constitucional invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la petición que formuló el 12 de abril de 2023 en la que solicitó el registro y expedición de su tarjeta profesional como abogada. 35.
Ahora bien, la autoridad demandada, junto con la contestación del mecanismo constitucional, allegó copia digital del Acta n.º 8846 del 27 de abril de 2023 por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y le fue asignado el número de tarjeta profesional n.º 405646, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Asimismo, aportó las imágenes en las que consta que, mediante oficio del 2 de mayo del 2023, comunicó ese acto y lo remitió al correo electrónico linarestepos3@hotmail.com: 37. Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que puede ingresar Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. 38.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que, en efecto, a la señora restrepo Montoya ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está vigente, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: 39.
De lo expuesto, se observa que: i) el 27 de abril de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 8846, mediante la cual se efectuó la inscripción de la accionante como abogada y se le asignó la tarjeta profesional n.º 405646; ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico linarestepos3@hotmail.com que fue el buzón web que suministró la tutelante para efectos de ser notificada y iii) al consultar la página web de la autoridad accionada se evidencia que la tarjeta profesional se encuentra vigente. 40.
Así las cosas, la Sala advierte que, si bien la petición se presentó el 12 de abril de 2023, esta no pudo tramitarse sino hasta el 20 de abril del mismo año, en atención a que, el 18 de abril de 2023, la señora Restrepo Montoya fue requerida por la autoridad accionada con el fin de que aportara «fotografía reciente, a color fondo azul claro y con buena resolución», para así entender cumplidos los requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional.
Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por consiguiente, la autoridad accionada contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para responder la solicitud, es decir, hasta el 12 de mayo de 2023. 42.
En conclusión, esta Sección evidencia que la tutelante activó el mecanismo constitucional dentro del término que tenía la accionada para contestar y, en todo caso, esta le respondió oportunamente –con lo solicitado y puesto en conocimiento de manera idónea– en el día siete (7) hábil. En ese sentido, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Lina María Restrepo Montoya, lo que conlleva a esta magistratura a denegar las pretensiones de amparo de la demandante y se le insta a que evite promover la acción de tutela ante la inexistencia de trasgresiones a sus garantías superiores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por la señora Lina María Restrepo Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: INSTAR a la actora a que evite promover el mecanismo constitucional ante la inexistencia de trasgresión a sus derechos fundamentales. TECERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija, en el aplicativo SAMAI, el nombre de la parte demandada en esta acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Lina María Restrepo Montoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2023-02030-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.