CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-001 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. Accionados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 31 de enero de 2022 formulada por la actora, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La sociedad Edatel S. A. ‒ E. S. P., a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los autos de (i) 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva promovida contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ‒ E. S. P. (expediente 11001-33-36-038-2015-00313-00);
(ii) 22 de julio de 2019, con el que el aludido despacho judicial desató el recurso de reposición interpuesto contra aquel, en el sentido de confirmarlo; y (iii) 20 de mayo de 20212, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la decisión inicial, al desatar la respectiva apelación; en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedieran al mandamiento de pago deprecado. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Adicionado el 22 de julio de 2021, para condenar en costas a la demandante.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. 2 En la tutela la actora aseveró que el proveído de 20 de mayo de 2021 incurría en defectos (i) sustantivo, dado que inobservó el artículo 619 del Código de Comercio; (ii) procedimental absoluto, porque al negar el mandamiento de pago por cuestiones que, a su juicio, eran subsanables, le dio un trámite diferente a la demanda ejecutiva 11001-33-36-038-2015-00313-00; y (iii) fáctico, por cuanto no advirtió que la factura 66689 de 21 de junio de 2013 presta mérito ejecutivo.
El 31 de enero de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia de 20 de mayo de 20213 no incurría en los mencionados defectos, puesto que la referida factura no contiene una obligación clara, expresa y exigible, de manera que carece de la condición de título ejecutivo, de lo que se colegía que las conclusiones a las que arribaron los señores magistrados demandados, consistentes en que no era dable emitir mandamiento de pago y que las irregularidades de aquel no eran subsanables, no comportan interpretación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico o de los medios de convicción, ni tampoco un trámite inadecuado del expediente 11001-33-36-038-2015-00313-00.
La precitada sentencia se notificó el 3 de marzo de 2022 y ese mismo día la tutelante presentó solicitud de adición, toda vez que, a su juicio, no se estudió el defecto procedimental absoluto que invocó, pues (i) no se emitió un pronunciamiento sobre el supuesto trámite inadecuado de la demanda ejecutiva, derivado de la omisión de otorgarle la posibilidad de subsanarla, y (ii) tampoco se hizo referencia a los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la configuración de dicha causal específica.
Además, indica que en el fallo se anotó que las aserciones acerca de las normas planteadas por los señores magistrados accionados fueron razonables, pese a que «el requisito de desmesura» no fue alegado, es decir, no se reprochó que hayan sido arbitrarias. De igual manera, sostiene que la sentencia se notificó treinta y dos (32) días después de ser emitida, en desconocimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que ello debe acontecer al día siguiente.
Así las cosas, procede la Sala a decidir la aludida petición, en atención a las siguientes 3 Cabe advertir que si bien la actora pidió dejar sin efectos los autos de 23 de noviembre de 2018, 22 de julio de 2019 y 20 de mayo de 2021, la Sala únicamente centró su estudio jurídico en la última de las mencionadas decisiones, por ser la que, al decidir el recurso de apelación formulado contra la de 23 de noviembre de 2018, resolvió de manera definitiva el asunto ejecutivo.
Además, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban orientados a controvertir solo ese proveído. Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. 3 CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157, reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub judice la actora afirma, en el escrito de adición del fallo de 31 de enero de 2022, que esta Sala no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto por ella alegado, el cual, a su juicio, se configuró por no concederle la oportunidad de subsanar la demanda ejecutiva 11001-33-36- 038-2015-00313-00; no obstante, se evidencia que, en la referida providencia, sobre el particular se indicó: […] la demandante sostiene que el proveído acusado incurre en defecto procedimental absoluto, comoquiera que al negar el mandamiento de 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. 4 pago por cuestiones que, a su juicio, eran subsanables, pese a que lo procedente era inadmitir la demanda ejecutiva, le dio un trámite diferente a la acción 11001-33-36-038-2015-00313-00, argumento que para la Sala carece de asidero jurídico, porque las mencionadas irregularidades conciernen al título ejecutivo, puesto que no cumple las exigencias señaladas en el artículo 297 (numeral 3) del CPACA, esto es, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, de ahí que resultara improcedente otorgar la posibilidad de constituirlo, pues ello escapa de la naturaleza jurídica de ese mecanismo judicial.
De lo citado en precedencia, contrario a lo señalado por la demandante, se observa que la Sala sí examinó el defecto procedimental absoluto que invocó, pero lo desestimó al considerar que no era dable subsanar la demanda ejecutiva 11001-33-36-038-2015-00313-00, porque la factura 66689 de 21 de junio de 2013 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, omisión que no era susceptible de corrección en un asunto de esa naturaleza, por cuanto no está instituido con el fin de crear o perfeccionar un título ejecutivo, sino para exigir su cumplimiento.
Ahora bien, la tutelante sostiene que en la providencia que se pide adicionar no se estudiaron los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración del mencionado defecto, sin embargo, en aquella se explicó en qué consiste esa causal específica y se citaron las sentencias T-620 de 20138 y T-386 de 20109, emitidas por ese alto tribunal, por lo que tal reproche no es de recibo.
Por otra parte, la actora afirma que no era dable que en el fallo de 31 de enero de 2022 se aseverara que son razonables las conclusiones probatorias y normativas de los señores magistrados accionados, porque acerca de ello no se hizo mención en la solicitud de amparo, lo que para la Sala constituye una discrepancia frente a la decisión adoptada, por lo que dicho reproche deberá ser alegado en la correspondiente impugnación, máxime cuando la adición de sentencia no es el escenario adecuado para resolver inconformidades contra esta.
A guisa de pedagogía judicial, cabe advertir que el juez de tutela está en la facultad de efectuar el estudio jurídico que estime pertinente para decidir la controversia, en virtud de los principios de oficiosidad10 e informalidad11 de 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. 5 este instrumento judicial, por tanto, no está limitado a los aspectos planteados en la petición de amparo.
Por último, la demandante aduce que la sentencia de 31 de enero de 2022 se comunicó el 3 de marzo siguiente, con desconocimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, el interregno que trascurrió entre la aprobación de la decisión y su notificación no implica irregularidad alguna, toda vez que este acto está precedido de varias gestiones al interior de la Sala (como ajustes al proyecto, recolección de firmas de los miembros de esta subsección, entre otras).
Además, todas las tutelas que cursan en el Consejo de Estado son tramitadas por su secretaría general, situación que genera una alta carga laboral, que dificulta comunicar las determinaciones judiciales emitidas en esos trámites al día siguiente en que son dictadas. De acuerdo con las razones expuestas en precedencia, se concluye que los argumentos sobre los cuales la actora funda la solicitud de adición del fallo de 31 de enero de 2022 carecen de asidero para tal fin, motivo por el cual será negada.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de adición de la sentencia de 31 de enero de 2022, con la que esta Sala negó el amparo deprecado por la empresa Edatel S. A. ‒ E. S. P., conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo escobar Gil: «De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio».
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00 Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P. 6 3º. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte decisoria del fallo de 31 de enero de 2022. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS