Micelio
11001031500020230735600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres - Ungrd·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandantes: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres1 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por presunta omisión en la adopción de medidas de prevención frente a la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa / Cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la UNGRD, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 La UNGRD promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 110013343063 20190010101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Carlos Andrés Fajardo Andrade y otros, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente; la UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonia), el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, con el fin 1 En adelante UNGRD 2 Visible en índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Escritoacciondetutela(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de previsión para impedir la destrucción material que trajo consigo la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa. ii) El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño alegado y que los acontecimientos del 31 de marzo de 2017 revistieron características de imprevisión e irresistibilidad.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 17 de junio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la falta de previsión del riesgo respecto de la avenida torrencial referida. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por desconocer la fuerza mayor contenida en el artículo 64 del Código Civil, como eximente de responsabilidad, y la indebida valoración del elemento de la imputación del daño como presupuesto necesario para declarar la responsabilidad estatal, pues, «se limitó tan solo a efectuar una transcripción textual de algunas de las funciones atribuidas en el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011; para luego concluir que la entidad “tiene una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres”; desconociendo el marco funcional atribuido en la Ley 1523 de 2012 a las entidades que integran el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; que concurren atendiendo estrictamente sus competencias constitucionales y legales».

(sic) Asimismo, adujó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que «si bien con ellas se acreditó que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, estas no demostraron la previsibilidad de sus efectos, esto es la capacidad de anticipación para evitar los efectos del fenómeno natural [ni] tuvo en cuenta que el Informe del IDEAM que señalaba que este hecho ocurrió de forma súbita porque las lluvias se incrementaron de forma exponencial en solo un día, un hecho prácticamente sin precedentes en el municipio de Mocoa».

(sic) Finalmente, precisó que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial existente respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de ocurrencia de desastres naturales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGUIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001–33–36-063-2019-00101- 01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito […]».

(sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El departamento del Putumayo3 solicitó tutelar los derechos fundamentales de las demandadas y dejar sin efecto la sentencia enjuiciada, pues, la tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, y no cuentan con más mecanismos judiciales idóneos para salvaguardar sus derechos, puesto que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia son inadecuados para estudiar los defectos sustantivo y fáctico que acá se alegan. 1.2.2.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 manifestó coadyuvar las pretensiones del demandante, razón por la cual solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022. Asimismo, indicó que la supuesta inactividad del Estado se desvirtúa, en la medida en que las entidades demandadas adelantaron múltiples actuaciones en términos de la gestión del riesgo de desastres y llevaron a cabo diferentes trabajos y contratos para su mitigación, cosa distinta es que, pese a esto, el suceso natural superó todo pronóstico. 1.2.3.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 solicitó negar las pretensiones de amparo al considerar que todas las actuaciones judiciales surtidas por el despacho se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas recaudadas y lo establecido en el CPACA, razón por la que no se le endilgó vulneración alguna. 3 Visible en índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEPUTUMAYOTUT(.pdf)7NroActu a 9» 4 Visible en índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600. Actuación denominada «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 11» 5 Visible en índice 13 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600. Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_RESPUESTATUT2023073(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 1.2.4.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoanazonia)6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones procesales y judiciales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se acceda la petición de amparo. Asimismo, puso de presente que el apoderado de los demandantes ha presentado más demandas bajo supuestos fácticos similares, en los que se le negaron las pretensiones, en los que se concluyó que la avenida torrencial fue un fenómeno natural. 1.2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B7 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, pues no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que fue a partir de la supuestos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, que se consideró que en la controversia traída no se configuró ningún eximente de responsabilidad, pues si bien es cierto que la avenida torrencial fue un fenómeno de la naturaleza que superó la voluntad humana, ello no significó que resultara imprevisible e irresistible.

Finalmente, indicó que la providencia enjuiciada se profirió hace más de un año, de modo que, se debe analizar su inmediatez. 1.2.6. Carlos Andrés Fajardo Andrade8 refirió que anteriormente se resolvió una petición de amparo similar, identificada con el radicado 11001031500020220414900/01, por lo que existe cosa juzgada constitucional, lo cual deja ver que la verdadera intención del demandante es convertirla en una tercera instancia. Asimismo, adujó que la presente tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues, desde la ejecutoria de la sentencia acusada a la fecha de presentación de la solicitud de tutela transcurrieron más de 17 meses, sin que se evidencie circunstancia que lo justifique la tardanza en acudir al juez constitucional. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la 6 Visible en índice 14 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TUTELA202307356PD(.pdf) NroActua 14» 7 Visible en índice 16 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CORREO_JULIANAANDR(p df) NroActua 16» 8 Visible en índice 18 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230735600(.pdf) NroActua 18» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres actuación temeraria y la cosa juzgada en la solicitud de tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá establecer si: ¿La solicitud de tutela presentada por la UNGRD configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de coadyuvante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.3. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»10. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.

La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201911 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 C-100 de 2019 11 MP.

Alberto Rojas Rìos. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Colombia12. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”13.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”14. […]».

En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un 12 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 13 Sentencia T-001 de 2016. 14 Sentencia C-622 de 2007. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»15 Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con la información suministrada por Carlos Andrés Fajardo Andrade, en calidad de tercero con interés, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001031500020220414900/01, la cual se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad.

Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 110010315000202204149-00 16 11001031500020230735600 Partes Demandante: Gobernación del Putumayo Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2022, en cuanto se declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas, con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2022, en cuanto se declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas, con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa 15 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 16 Ver expediente 110010315000202204149-00 de SAMAI 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Objeto Lograr el amparo de los derecho fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, y; en su lugar, se profiera una nueva en la que se confirme la decisión desfavorable de primera instancia. Lograr el amparo de los derecho fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, y; en su lugar, se profiera una nueva en la que se confirme la decisión desfavorable de primera instancia. Como se observa, el único factor diferenciador de las dos solitudes de tutela es la entidad demandante, no obstante, al revisar el expediente constitucional 11001031500020220414900 cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, se tiene que mediante auto del 2 de agosto de 202217, se admitió el conocimiento del asunto y, entre otras, se vinculó «al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, al Municipio de Mocoa (Departamento del Putumayo), a Carlos Andrés Fajardo Andrade, a Yuri Alejandra Hernández Caicedo y a MVFH» (sic), en calidad de terceros con interés. Por su parte, la UNGRD18 mediante escrito del 9 de agosto de 2022 coadyuvó la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los traídos en esta oportunidad como demandante, y elevó como petición: «[…]SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001–33–36-031-2019-00101-01 atendiendo el ordenamiento jurídico vigente, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente judicial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por fenómenos de la naturaleza. […]» A juicio de la Sala, sin perjuicio de que la UNGRD tuviera la calidad de tercero con interés y no propiamente de demandante en el asunto 11001031500020220414900, lo cierto es que en dicha ocasión coadyuvó la solicitud de amparo, se le garantizó la oportunidad para controvertir la sentencia del 17 de junio de 2022, lo cual, en efecto sucedió, bajo argumentos similares a los traídos en esta ocasión, por lo que, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, 17Ver en el índice 4 de SAMAI en el expediente 11001031500020220414900.

Actuación denominada «AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4» 18 Ver en el índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020220414900. Actuación denominada«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV__CONTESTACION_ACC (.zip) NroActua 15» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante.

Al respecto, si bien la UNGRD presentó una solicitud de tutela similar a la identificada con el radicado 11001031500020220414900, cuyo contenido coincide con el escrito que allí radicó en calidad de tercera con interés, lo cierto es que su actuación no resulta temeraria, pues bajo su errado entender consideró que el hecho de presentar una nueva solicitud de amparo, pero, esta vez en calidad de demandante, configuraría una causa distinta a la inicialmente planteada, cuando en realidad no es así; pues, en definitiva, con plena garantía del derecho al debido proceso, dicho asunto ya fue decidido con fundamento en la totalidad de los argumentos y pruebas traídos por los entonces demandantes y terceros con interés que coadyuvaron la petición de amparo, mediante sentencias proferidas el 16 de septiembre y 1 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, respectivamente.

En este punto, se recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 reconoce que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», es decir, cualquier tercero con un interés legítimo en el asunto cuenta con todas las garantías procesales de cara a la tesis formulada por la parte que coadyuva, tan es así que, inclusive, se encuentran facultados para impugnar la decisión de primera instancia. En tal sentido señaló la Corte Constitucional19: «[…] 6.5.

Finalmente, en este punto es oportuno reconocer lo que se ha entendido por partes, terceros con interés y agente oficioso. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[43]. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[44]. […] 6.6. De otro lado, también se ha precisado por la Corte Constitucional que el derecho a impugnar las providencias de tutela es de “raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el 19 Ver T-633 de 2017 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[49].

Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.

Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción"[50]. En esas condiciones, la impugnación se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que así garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia. De no ser así, se quebrantan normas superiores “al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[51].

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada[52]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia[53]; y iii) se negó o rechazó la impugnación”[54]. 6.7. En conclusión, el debido proceso, como derecho fundamental constitucional aplica igualmente para la acción de tutela no obstante su carácter de informal.

En función de ese principio es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas que puedan estar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión (terceros interesados). […]» Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el asunto tampoco supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

El primero, en tanto la UNGRD, tal como se expresó en párrafos anteriores, en su calidad de tercero con interés pudo impugnar la sentencia de primera instancia proferida en el expediente constitucional 11001031500020220414900, y no lo hizo. El segundo, toda vez que la decisión acusada data del 19 de junio de 2022, notificada el día 24 siguiente,20 y la solicitud de tutela fue radicada el 5 de diciembre de 202321, lo cual permite concluir que se acudió al juez de tutela de manera tardía. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 20 Visible en índice 16 de SAMAI del expediente 11001334306320190010101.

Actuación denominada«17_NOTIFICACIONELECTRONICADESENTENCIA_NOTIFICACIONSENTENC(.pdf) NroActua 16» 21 Visible en índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020230735600. Actuación denominada« 1_DemandaWeb_Escritoacciondetutela(.pdf) NroActua 2» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07356-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador