1 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 1 1001 03 24 000 2017 00460 00 Actor: David Antonio Gavalo Estrella Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Es procedente reconocer como coadyuvante de la parte demandada a quienes, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentan solicitud luego de admitida la demanda y antes de la celebración de la audiencia inicial, si formulan nuevos argumentos que no se oponen a la parte que coadyuva.
I. Antecedentes 1.1. David Antonio Gavalo Estrella instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Técnico-mecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2.
Mediante providencia del 1° de octubre de 2018, la demanda fue admitida. Allí mismo se ordenaron realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor. 1.3. El término para contestar la demanda venció el 25 de enero de 20191, previo a lo cual, el 19 de diciembre de 2018, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal como consta a folios 82 a 101 del cuaderno principal y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado2. 1 Visible a folio 44 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 102 a 126 ibidem. 2 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones propuestas por la citada cartera ministerial el 20 de febrero de 2019; el término transcurrió del 21 al 25 del mismo mes y año3, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. 1.5. A través de proveído del 22 de abril de 20214, el Despacho declaró no probada la excepción previa de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA QUE SUPUESTAMENTE SE ESTA VIOLANDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”, elevada por el Ministerio de Transporte.
II. Solicitud de coadyuvancia 2.1. A través de memorial del 4 de diciembre de 20185, la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional (en adelante ACEDAN), solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada. En dicho escrito, esa asociación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. 2.1.1. Ahora, con el fin de controvertir los puntos planteados en el libelo introductorio, expuso que el actor no aportó ningún elemento de juicio que permita suponer o concluir que el Ministerio de Transporte expidió sin competencia el acto demandado, esto es, la Resolución 511 de 2011.
Lo anterior, como quiera que se limitó a citar la Ley 769 de 2002, sin realizar un análisis que le sirviera de sustento a sus reproches. Anotó que, en todo caso, la competencia para expedir dicha Resolución, estaba radicada en cabeza del Ministerio de Transporte de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011. 2.1.2.
De otro lado, expuso que los cargos relacionados con la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 51 y 52 de Ley 769 de 2002, no se 3 Visible a folio 127 ibidem. 4 Visible a índice 109 de Samai. 5 Visible a folios 58 a 74 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigían a controvertir el acto enjuiciado, sino que en realidad eran una “interpretación jurídica inferida o deducida, según la cual podría derivarse de la norma, pero nada tiene que ver con esta, además de otras disposiciones normativas que en este debate no son objeto de discusión”6 2.1.3.
Alegó que en la disposición demandada no se crearon requisitos adicionales a los señalados en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, de modo que no se infringió el derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 Superior. Agregó que la revisión técnico mecánica, es un asunto de relevancia constitucional que se relaciona con la protección del derecho ambiente. 2.1.4.
Por lo expuesto, formuló entre otras, la excepción de inepta demanda, puesto que, a su juicio: (i) existe incongruencia entre los hechos de la demanda y los fundamentos de derechos y (ii) no existe certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los cargos del libelo introductorio. 2.2. A través de auto del 11 de abril de 2019, el Despacho negó la mencionada coadyuvancia, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación de ACEDAN. 2.3.
En memorial del 7 de mayo de 2019, ACEDAN allegó el anotado certificado, con el fin de que su coadyuvancia fuera estudiada en las etapas procesales subsiguientes. III. Consideraciones 3.1. La coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 6 Visible a folio 68 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayado del Despacho) De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada el 4 de diciembre de 20187 y el escrito que allegó el respectivo certificado de existencia y representación de ACEDAN, allegado el 7 de mayo de 20198, se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia aún no se ha celebrado audiencia inicial ni se ha emitido auto que da trámite de sentencia anticipada al presente asunto.
Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que, “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha posibilidad faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. 3.2.
Corolario de lo anterior, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que lleva a concluir que el Legislador permitió que el coadyuvante de la parte demandada formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. 7 Visible a folios 58 a 74 del Cuaderno Principal. 8 Visible a folio 176 del Cuaderno de medidas cautelares 5 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección en auto proferido en audiencia celebrada el 24 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado número 11001 03 24 000 2014 00160 00, señaló: “(…) como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda.
(…) Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que se ha de resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas.
Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado.
No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales.
En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.
En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo 4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión 6 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate.”9 (Subrayas del Despacho). 3.6.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que la intervención de ACEDAN en calidad de coadyuvante de la parte demandada se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, tal como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia; y en consecuencia, como no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, tendrá que aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.
La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2o. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto adoptado en audiencia celebrada el 24 de enero de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2014 00160 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 7 Radicado: 11001 0324 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer a la Asociación de Centros de Apoyo Nacional - ACEDAN como coadyuvante de la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Correr traslado del escrito obrante en los folios 58 a 74 del Cuaderno principal, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.