Micelio
05001333302420230046901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 71164 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Onofre De Jesus Manrique Garcia·Demandado: Universidad Nacional

Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García Demandado: Universidad Nacional – Sede Medellín Tema: Se resuelve conflicto de competencia entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial.

El proceso se remite a un juzgado administrativo de Bogotá, Sección Segunda, atendiendo la especialidad del asunto. AUTO El despacho1 resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 20232, el señor Onofre de Jesús Manrique García, en calidad de garante del cumplimiento del contrato de comisión de estudios 224 de 2004 suscrito entre su hijo Óscar Gonzalo Manrique Díaz y la Universidad Nacional de Colombia, radicó una demanda de <<nulidad y restablecimiento del derecho>> ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín. En el escrito pretende que <<se declare la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución MVS 2669 del 17 de noviembre de 2017, expedida por la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín y también respecto de los actos administrativos anteriores y posteriores, proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el presunto incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios 224 del 9 de Julio de 2004, así como los proferidos dentro del cobro coactivo CC 179-2017>>. 2.- Por auto del 28 de agosto de 20233 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B determinó su falta de competencia por factor de la cuantía, debido a que al interpretar la demanda consideró que se pretendía <<la 1 De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, <<los conflictos de competencia entre tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)>>. 2 Radicación demanda;

Índice 2 de Samai – 4ED_EXPTRIBUN_0021EXPJDOBOGOTAZIP, OneDrive - 11001334306220230029400, 003ActuacionesTribunal, 01DEMANDA12072023. 3 OneDrive - 11001334306220230029400, 003ActuacionesTribunal, 08.Remite por competencia. Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García nulidad de un acto administrativo que recae en una controversia contractual>>4; por lo tanto, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Al respecto, el tribunal estimó: <<Revisada la naturaleza y el contenido de la demanda, las pretensiones van dirigidas a controvertir la legalidad de actos administrativos que declaran que el actor incumplió un contrato de comisión de estudio y solicitó el pago inmediato de $225.133.411, y además de la cláusula penal por valor de $30.582.099 (…).

Así las cosas, advierte la Sala que el acto administrativo que se busca controvertir no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo competencia de los Juzgados Administrativos conocer sobre estos asuntos (…) En este orden, como quiera que el acto administrativo que se busca anular recae en una controversia contractual, es inequívoco señalar que corresponde a los Juzgados Administrativos- Sección Tercera, conocer sobre el presente asunto y por ende se ordenará su remisión conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 (…)>> 3.- Mediante auto del 25 de octubre de 20235, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó que se remitiera el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Lo anterior, debido a que: i) se pretendía la nulidad de actos administrativos contractuales; ii) el contrato en cuestión fue suscrito en Medellín y la Resolución MVS 2669 del 17 de noviembre de 2017, cuya nulidad se pretendía, fue expedida en esa misma ciudad, y iii) en estos casos, el numeral 4 del artículo 156 del CPACA establece que el juez competente es el del lugar donde se ejecutó el contrato, es decir Medellín. 4.- Mediante auto del 7 de marzo de 20246, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Sostuvo que el litigio no se trataba de una controversia contractual, sino de una nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con una relación legal y reglamentaria de docencia. Al respecto, señaló: 4.1.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos cuya nulidad se pretende derivan de un contrato celebrado por un empleado público y su empleador en virtud de una comisión de estudios, relación que se rige por el derecho laboral público y no por la norma de la contratación estatal; en consecuencia, no son actos contractuales. 4.2.- La competencia por el factor territorial se define con base en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, norma que señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede radicarse en el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

En este caso, el demandante reside en Bogotá D.C. y la 4 En la medida que <<los actos administrativos controvertidos no superaban los 500 SMLMV, siendo competencia de los Juzgados Administrativos los competentes para conocer sobre estos asuntos (…) [y] como quiera que el acto administrativo que se busca anular recae en una controversia contractual, es inequívoco señalar que corresponde a los Juzgados Administrativos- Sección Tercera, conocer sobre el presente asunto y por ende se ordenará su remisión conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011>>. 5 OneDrive - 11001334306220230029400, 005Decara Falta de competencia.pdf. 6 Índice 2 de Samai. 8ED_EXPTRIBUN_005PROPONECONFLICTOC(.pdf).

Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García demandada tiene sede en esta ciudad, por lo que el competente es el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.3.- Al presente asunto no le es aplicable el numeral 3 artículo 156 del CPACA sobre competencia en materia de conflictos laborales, toda vez que el demandante no tiene vinculación laboral con la demandada o, al menos, esa vinculación no fue la de que dio origen al acto administrativo controvertido.

El demandante fue sancionado debido a su calidad de codeudor de un pagaré suscrito como garantía del cumplimiento del contrato de comisión de estudios por parte de otro docente. 5.- Mediante auto del 17 de junio de 20247, el Consejo de Estado ordenó correr el traslado establecido en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, decisión que fue notificada por estado electrónico el 21 de junio de 20248. 6.- Mediante memorial radicado el 25 de junio de 20249, el actor presentó escrito en el cual manifestó que: i) la demanda debe adelantarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el competente para conocer el asunto es el Juzgado Administrativo de Bogotá porque el demandante tiene su domicilio en esta ciudad y en ella la Universidad Nacional de Colombia tiene su sede principal; iii) el demandante no suscribió el contrato de comisión de estudios y, en todo caso, dicho contrato no se rige por la Ley 80 de 1993, por lo que el proceso no es una controversia contractual; iv) el demandante solo suscribió un pagaré en blanco como codeudor del contrato de comisión de estudios. 7.- El 25 de junio de 202410, el Ministerio Público allegó concepto en el que consideró que la competencia radica en los juzgados administrativos de Bogotá, en la medida en que el litigio no versa sobre una controversia contractual, sino respecto de actos administrativos derivados de una relación legal y reglamentaria y de una situación administrativa como es la comisión de estudios.

II.- CONSIDERACIONES 8.- El despacho estima que quien debe tramitar el presente proceso por especialidad no es ninguno de los dos despachos en controversia, sino un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero perteneciente a la Sección Segunda. 8.1. - En efecto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que los conflictos relacionados con contratos derivados de comisiones de estudio suscritos entre un servidor público y la Administración son regulados por las normas laborales administrativas y no por el Estatuto General de la Contratación Pública.

Por ello, las pretensiones de nulidad de actos administrativos, dictados en el marco de dichas relaciones, no tienen el 7 Índice 4 de Samai. Auto que corre traslado. 8 Índice 7 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 9 de Samai. Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García carácter de controversia contractual.

En tal sentido, en sentencia del 26 de octubre de 201711, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación señaló: <<Según el demandante, el Contrato 002 de 1997 que celebró con la Universidad Nacional de Colombia en razón de la comisión de estudios que se le otorgó para realizar una maestría en Epidemiología Clínica en la Universidad Javeriana Santa Fe de Bogotá se encuentra regido por la Ley 80 de 1993, «por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

Esta Sala disiente de tal proposición como quiera que un contrato de esa naturaleza tiene su génesis en la vinculación laboral del comisionado al empleo público del que es titular, luego el régimen al que debe someterse es el especial propio de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos o de la relación contractual laboral para los trabajadores oficiales.

Se trata pues de un acuerdo de voluntades entre la Administración pública y el servidor al que se le confiere la comisión con el único objetivo de regular una situación administrativa, lo que hace incuestionable que lo que en ellos se define es el desarrollo y ejecución de relaciones laborales de derecho público respecto de las cuales abunda jurisprudencia de esta Corporación en la que se excluye la aplicación del estatuto contractual contenido en dicha ley por tratarse de asuntos de diferente índole, que tienen regulación en una normativa especial>>. 8.2.- Con la misma orientación la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó12: <<No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria.

Esta situación laboral tampoco puede asimilarse a los contratos de prestación de servicios, como lo pretendió la entidad demandada, por cuanto, estos últimos se celebran con las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, en cambio, en el caso de las comisiones de estudio, estas constituyen un beneficio al que se hacen acreedores los servidores públicos de planta de la respectiva entidad, beneficio que es de naturaleza fundamentalmente laboral, cuyo objeto es brindar capacitación a quienes estén cobijados por una situación laboral.

Ahora, para el estatuto de contratación le son extrañas las normas que regulan indistintamente cualquiera de las situaciones laborales, las que están gobernadas por principios constitucionales diferentes, cuya estructura legal y reglamentaria responde al ejercicio de la función pública aplicable a los servidores públicos o privados>>. 8.3.- Así las cosas, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el señor Onofre de Jesús Manrique García pretende, entre otras, la nulidad de la Resolución MVS 2669 del 17 de noviembre de 2017, expedida por la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, acto administrativo que <<(…) declaró el incumplimiento de un contrato de comisión de estudio, ordena el pago de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-01411-01 (3207-15), C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, expediente 52001-23-31-000-2003- 00695-01 (25688), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicación: 05001-33-33-024-2023-00469-01 (71164) Demandante: Onofre de Jesús Manrique García la cláusula penal pecuniaria y el de una suma de dinero (…)>>, es claro que la controversia debe ser repartida a un juzgado13 administrativo perteneciente a la Sección Segunda del Distrito Judicial Administrativo de Bogotá y no a ninguno de los dos despachos en controversia en el presente conflicto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE por competencia el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección segunda (reparto).

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA14.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 13 El artículo primero de la Resolución MVS 2669 del 17 de noviembre de 2017 ordenó el pago de $225.133.411, cifra inferior a 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda (580.000.000). 14 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.