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11001031500020260326801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-08-13

Radicación interna: 10135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carolina Arango Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Terminación de nombramiento en encargo / CONFIRMA NEGATIVA DE AMPARO – No se incurrió en los defectos invocados Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de abril de 2026, la señora Carolina Arango Uribe promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva1. 2.

Pidió que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de marzo de 2026, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que instauró contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que (i) se anulara el acto administrativo3 por medio del cual se dio por terminado su encargo4 como procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, de la Procuraduría 13 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Bucaramanga con funciones en la ciudad de Pereira y se dispuso su regreso al cargo primigenio de vinculación que es el de sustanciador, código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia; y, (ii) se ordenara su reintegro a aquel empleo y el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre esos cargos.

Lo anterior, por cuanto se finalizó de manera anticipada su encargo, a 21 días de haberse 1 También invocó la protección del principio de prevalencia del derecho sustancial. 2 Expediente 66001-33-33-003-2021-00071-01. 3 Decreto 130 de 26 de enero de 2021. 4 El cual se efectuó con Decreto 525 de 12 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2 iniciado su prórroga, que culminaba el 21 de junio de 2021, y sin motivar la necesidad del servicio. 3.

En la providencia acusada se confirmó parcialmente la sentencia de 9 de agosto de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones. Se determinó que, aunque el Procurador General de la Nación tiene facultad discrecional para nombrar en encargo o de manera provisional una vacante temporal o definitiva, ello no implica per se que la finalización de este nombramiento pueda darse sin motivación alguna.

Esta debe hacerse de manera motivada, razonada y orientada al servicio, máxime cuando recae sobre un funcionario de carrera. Por tanto, como no se motivó materialmente la decisión de dar por terminado el encargo de hasta por 6 meses y no es posible asumir que ello acaeció por el cumplimiento de su temporalidad, al haberse dictado el acto administrativo días después de ese suceso, resulta procedente anular esa determinación. Sin embargo, no se puede acceder al restablecimiento del derecho, dado que el encargo finalizó el 3 de enero de 2021 y no obra prueba de prórroga alguna, la cual no puede entenderse que operó automáticamente. 4.

La parte accionante sostuvo que se constituyó defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. No se tuvo por probado el hecho de que se trató de la terminación de una prórroga del encargo antes del vencimiento de su término de 6 meses. Por el contrario, tuvo por demostrado que el litigio versaba sobre la terminación de un encargo por vencimiento de su término. 5.

En el hecho cuarto de la demanda se indicó que su encargo fue prorrogado -a través del Decreto 1349 de 23 de diciembre de 2020- por otros 6 meses. Hecho que fue aceptado por la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda. Por ende, no era indispensable que se aportara ese acto administrativo, cuanto más si era obligación de la entidad demandada aportar la totalidad de los antecedentes administrativos, entre los que se incluía esa decisión, y no lo hizo. 6.

En el mismo sentido, en la certificación laboral aportada se indicó que había estado en encargo desde el 3 de julio de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, es decir, más allá de los 6 meses del encargo inicial otorgado por el Decreto 525 de 2020. No se trataba de un caso de encargo finiquitado, como se señaló en la sentencia acusada, sino de la terminación anticipada de una prórroga sin motivar.

Ello, por cuanto si el encargo inicial fue por 6 meses, que vencieron el 3 de enero de 2021, y se dio por terminado el encargo 22 días después, quiere decir que esos 22 días corresponden a una prórroga. 7. Asimismo, se incurrió en defecto procedimental, pues se actuó al margen del procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en cuanto a la fijación del litigio.

La controversia había sido delimitada en primera instancia, la cual consistía en determinar si era jurídicamente válido dar por Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 3 terminado anticipadamente el encargo sin motivar de manera adecuada el correspondiente acto administrativo.

En ese sentido, en segunda instancia no se podía reinventar el litigio ni sustituirlo por otro distinto. 8. Se desatendió el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). La Procuraduría no discutió en el recurso de apelación lo referente a la falta de prueba del Decreto de prórroga del encargo, ni sustentó que el encargo llegó a su fin por vencimiento de su término. Por tanto, el fallo acusado no podía pronunciarse sobre tales aspectos.

Sus inconformidades se centraron en que la sentencia de primera instancia le había dado trato de provisionalidad al caso y que el acto acusado era de carácter discrecional y no era necesario motivarlo. 9. Además, se configura una incongruencia intrínseca en la decisión judicial acusada. Si se confirma la determinación del acto administrativo reprochado, ello implica que se debía volver al estado en que se encontraba al día anterior a la fecha en que le fue comunicada la terminación del encargo, por tanto, debía confirmarse también el restablecimiento reconocido por el a quo. 10.

También se presentó defecto sustantivo, en tanto la sentencia se apoyó en una premisa normativa y litigiosa equivocada, al no abordar la legalidad de un acto de terminación anticipada carente de motivación suficiente. Se decidió con base en la primera parte del artículo 188 del Decreto ley 262 de 2000, es decir, como si el encargo se hubiera dado por terminado porque finalizaron los 6 meses iniciales, sin tener en cuenta lo referente a su prórroga. 11.

De igual modo, acaeció violación directa de la Constitución, defecto materializado en la vulneración al debido proceso, al desconocer el litigio fijado y fallar más allá de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante único. B. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia de 9 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado.

Se determinó que no se había incurrido en defecto fáctico. Aunque en la contestación de la demanda la Procuraduría hubiere afirmado como cierto el hecho del escrito inicial, que mencionaba que el encargo había sido prorrogado, ello no sustituía la exigencia probatoria que le asistía a la demandante frente a la acreditación de su dicho, consistente en allegar el acto administrativo que mencionó (Decreto 1349 de 23 de diciembre de 2020) y por el que aseguró se prorrogó su encargo, por un lapso igual al inicial.

Frente a la certificación laboral, se anotó que sí fue valorada, diferente es que tampoco demostrara la existencia del aludido acto administrativo. 13. En cuanto al defecto sustantivo, se señaló que no se aplicó de manera parcial el artículo 188 del Decreto 262 de 2000. Resultaba necesario demostrar que la Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 4 administración prorrogó el encargo concedido, lo cual no sucedió, por ende el Tribunal accionado entendió que lo que ocurrió en el caso de la demandante fue una ampliación del término por unos días, sin que esto implicara prórroga automática. 14.

Respecto del defecto procedimental, se indicó que el Tribunal actuó conforme lo dispuso el procedimiento y resolvió la controversia en segunda instancia de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos tanto por la Procuraduría General de la Nación, como demandada, como por el Ministerio Público. El estudio siempre versó sobre el encargo que -según afirmó la accionante- fue prorrogado.

C. La impugnación 15. La señora Arango Uribe impugnó la decisión adoptada en primera instancia, para cuyo propósito reiteró lo planteado en la solicitud de amparo, en particular lo referente a que no era dable que en sede de segunda instancia ordinaria se haya negado el restablecimiento del derecho por la sola circunstancia de que no figurara en el expediente el Decreto 1349 de 23 de diciembre de 2020, por el cual se prorrogó su encargo por 6 meses, en razón a que el acto administrativo acusado fue declarado nulo en ambas instancias. 16.

Insistió en que (i) la prórroga del encargo se acreditó con la contestación de la Procuraduría al hecho cuarto de la demanda, lo cual reiteró en el recurso de apelación que interpuso; (ii) no existía controversia sobre la aludida prórroga, como quedó planteado en la fijación del litigio (terminación anticipada de la prórroga del encargo), por lo que no debió abordarse;

(iii) se tuvo en cuenta la certificación laboral para acreditar que el encargo fue “ampliado” hasta el 26 de enero de 2021, sin que obrara algún acto que lo acredite. Contrario a ello, se cuenta con el reconocimiento de la Administración de la prórroga por 6 meses, que vencían el 3 de julio de 2021; y, (iv) la Procuraduría incumplió su obligación de aportar la totalidad de los antecedentes administrativos.

Asimismo, reiteró lo relativo a la indebida aplicación del artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y al desconocimiento del principio de congruencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

E. Análisis del caso concreto 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5 18. En primera instancia se determinó que el asunto superaba los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conclusión que comparte la Sala.

Ello es así, porque (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate que pone bajo estudio la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, así como la aplicación normativa, que implicó que se negara el restablecimiento del derecho que le había sido concedido por el juez ordinario de primera instancia;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos, toda vez que se controvierte una sentencia emitida en segunda instancia; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada fue notificada el 20 de marzo de 2026 y la tutela se instauró el 28 de abril siguiente; (iv) la accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como los derechos cuya protección se persigue; y, (v) no se controvierte una sentencia de tutela ni alguna providencia respecto de la cual este mecanismo constitucional resulte absolutamente improcedente. 19.

En cuanto a las causales específicas invocadas, la Sala advierte que, pese a lo expuesto por la tutelante en el escrito de impugnación, no se evidencia el acaecimiento de los aludidos reproches. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. 20. La parte actora aduce que se configuró defecto fáctico, en razón a la indebida valoración probatoria desplegada por el Tribunal accionado, en particular, en lo referente a la contestación de la demanda y a su certificación laboral, las cuales, a su juicio, acreditaban la prórroga de su encargo efectuado, con Decreto 525 de 12 de junio de 2020, hasta por 6 meses (los cuales fenecían el 3 de enero de 2021, al tomar posesión de este el 3 de julio de 2020). 21.

Al respecto, el Tribunal accionado precisó que “si bien se afirma en el hecho cuarto de la demanda, que este encargo fue objeto de una prórroga, lo cierto es que, de ello no obra prueba, y de acuerdo con el material probatorio que reposa en el dosier (sic), el acto que le siguió al encargo fue el Decreto 130 del 26 de enero de 2021 «Por medio del cual se da por terminado un encargo y como consecuencia de ello se da por terminado un nombramiento en provisionalidad» a partir de esa fecha y por tanto, con ese acto administrativo se amplió (que no prorrogó) el plazo en unos días y al mismo tiempo lo da por terminado, sin explicar o justificar ninguna de las dos situaciones; entonces, no es posible afirmar que el encargo realizado a través del Decreto Nº 525 del 12 de junio de 2020 precitado, haya sido prorrogado automáticamente, situación que no se puede simplemente presumir, porque la actividad administrativa responde al principio de legalidad y es reglada; por esa razón, debe ser objeto de prueba para establecer las condiciones fácticas como la temporalidad de la prórroga, en caso de existir.

Es decir, la prórroga de que trata el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, no es automática y de considerarse procedente, la autoridad administrativa debe pronunciarse mediante acto Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 6 administrativo motivado, lo cual no se observa en el caso que convoca a esta sala de decisión”. 22.

Es decir, el Tribunal accionado tuvo en cuenta que en el hecho cuarto de la demanda la parte actora afirmó la existencia de la prórroga, sin embargo, consideró que ello -en todo caso- no resultaba suficiente, pues debía ser probado con el acto administrativo que mencionó contenía esa situación administrativa. 23. En ese sentido, aunque la autoridad judicial accionada no hizo alusión de manera puntual a la contestación de la Administración, sí indicó que para que se tuviera por acreditado el hecho relativo a la prórroga se debía contar con el acto administrativo que la realizó. Por consiguiente, carece de la virtud de modificar la determinación del juez natural la imposición de que tenga en cuenta lo manifestado en la aludida contestación, máxime cuanto esta, por sí sola, no tiene la potencialidad de eximir a la parte actora de probar la situación fáctica planteada en el libelo demandatorio. 24.

De igual modo, la certificación laboral fue revisada por el Tribunal accionado, de la que coligió que el encargo debía transcurrir desde el 3 de julio hasta el 3 de enero de 2021, pero que materialmente fue extendido por la Procuraduría General de la Nación hasta el 26 de enero de 2021, de conformidad con el Decreto 130 de esa fecha. 25.

Con base en lo anterior, para la autoridad judicial acusada tampoco resultaba suficiente para demostrar la prórroga la aludida certificación. Esta reflejaba que se extendió el encargo días después de cuando feneció el término por el que había sido otorgado, sin que ello implicara por sí sola su prórroga, en atención a que para tal efecto debía existir un acto expreso, el cual no había sido aportado. 26.

En términos generales, el Tribunal accionado concluyó que “sin prueba de acto administrativo que prorrogue dicha situación administrativa, el término de seis (06) meses establecido por la norma (Decreto Ley 262 de 2000, art. 188), finalizó en principio el tres (03) de enero de 2021 y en ese momento no se necesitaba acto administrativo alguno para concretar dicha finalización, pues el Decreto 525 de 12 de junio de 2020 contiene un plazo máximo, que coincide con el establecido en la ley; pero, como la entidad por fuera de dicho hito temporal, profiere un acto administrativo que existe y modifica la realidad jurídica de la hoy demandante, no se puede asumir o presumir que la terminación allí contenida fue por la finalización del plazo, porque aquello había ocurrido en una fecha anterior; en consecuencia, la entidad demandada debía motivarlo y no lo hizo, lo que refuerza la conclusión que dicho acto administrativo debe ser anulado; sin embargo, no resulta procedente la orden de reintegro, pues se itera, como no existe la prórroga automática de los encargos en la ley que regula la carrera administrativa especial de la procuraduría y en razón a la temporalidad del encargo, no le asiste el derecho a la señora Carolina Arango Uribe a ser reintegrada”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 7 27. Para la Sala, la anterior conclusión no comporta de modo alguno el defecto fáctico invocado, al no evidenciar una valoración probatoria arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se fundamentó en el acervo probatorio allegado por las partes, el cual valoró bajo los postulados de la sana crítica, diferente es que ello no correspondiera con el modo defendido por la parte actora. 28.

En ese sentido, más allá de la configuración del aludido defecto, los reproches referentes a la indebida valoración probatoria denotan la intención de la tutelante de imponer la manera como debieron haberse valorado las pruebas allegadas. Es decir, el grado de certeza que debió otorgárseles a la contestación de la demanda y a la certificación laboral para demostrar la prórroga de su encargo.

Elementos que para la autoridad judicial no resultaban suficientes para ese propósito, lo que no evidencia arbitrariedad o capricho alguno. 29. En este punto, se precisa que para acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, no basta con exponer inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa o que no se consideraron algunas particularidades que demostraban las pruebas allegadas.

Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad, la inobservancia de los postulados de la sana crítica o que las situaciones que no se tuvieron en cuenta tenían la potencialidad de influir de manera directa en el sentido de la decisión a adoptar sobre el litigio, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional. 30.

De lo expuesto se colige que la autoridad judicial no desconoció el material probatorio adosado al proceso. Distinto es que haya considerado que en el proceso no obraba medio de convicción alguno para demostrar la prórroga del encargo de la actora, lo que tornaba improcedente la concesión del restablecimiento del derecho pretendido. 31.

En ese sentido, el hecho de que el juez natural no otorgara a los medios de convicción obrantes en el proceso el alcance pretendido por la tutelante para obtener una decisión favorable no implica una defectuosa valoración probatoria que tenga la potencialidad de impactar en la decisión adoptada, y, por tanto, generar la afectación constitucional alegada.

Es decir, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 32. Ahora bien, aunque es cierto que la Administración tenía el deber de aportar la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado, en el que se hallaba el que prorrogó el encargo, también era deber de la parte demandante verificar cuando se hubieren aportado su contenido y, de ser el caso, insistir en su recaudo.

Omisión que no puede trasladarse a la autoridad judicial, pues finalmente con aquel elemento de convicción se probaba un hecho que fue expuesto por la tutelante en la demanda, por tanto, estaba en cabeza de ella la carga de la prueba, cuanto más si no alegó cuál fue la dificultad para allegar aquel acto administrativo con la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 8 33.

En cuanto al defecto procedimental, esta Sala evidencia, como se anotó en primera instancia, que el litigio versó sobre la legalidad o no del encargo de la tutelante, lo que implicaba también su prórroga, aspecto que para el juez natural de la causa no se demostró en el plenario, lo cual no denota una desatención de la fijación del litigio efectuada en primera instancia y tampoco una extralimitación como juez de segunda instancia. 34.

Es decir, aunque en la fijación del litigio se circunscribió el análisis a la legalidad de la terminación anticipada del encargo, ello no impedía al juez de segunda instancia verificar si estaban acreditados los supuestos fácticos necesarios para reconocer el restablecimiento del derecho. Por tanto, el examen de la existencia y alcance de la presunta prórroga integraba el estudio propio de la controversia y no implicó la adición de un debate ajeno al proceso. 35.

En ese sentido, se comprobó la ilegalidad del acto administrativo acusado, por falta de motivación, pero no se halló demostrada la prórroga de la que presuntamente fue objeto el encargo que aquella decisión administrativa finalizó. Esa falta de certeza de la continuidad del encargo soportada en un acto emanado de la Administración, impedía otorgar algún tipo de reconocimiento a título de restablecimiento del derecho, lo que debía indicarse con independencia de que ello no fuera alegado expresamente en el recurso de apelación. 36.

De acuerdo con el anterior panorama, no se evidencia en qué consistió la incongruencia alegada, en razón a que la contienda giró en torno a determinar la legalidad de la terminación del encargo, lo cual se abordó y frente a lo que se concluyó que esta, al carecer de la respectiva motivación, devino en ilegal. Aserción que por sí sola no implicaba la concesión del restablecimiento del derecho pretendido, pues, como se indicó, para ello debía demostrarse su prórroga, lo cual no se acreditó. En tal sentido la supuesta extralimitación por parte de la autoridad judicial accionada es aparente y, en todo caso, tales reproches más que fundamentar vulneración al principio de congruencia, corresponden a discrepancias con la interpretación y valoración efectuada por el juez natural, sin que revelen una irregularidad procesal de naturaleza constitucional.

En consecuencia, no se configura defecto procedimental alguno. 37. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la parte accionante insista en que lo señalado efectivamente se enmarca en una desatención al principio de congruencia, debe advertirse que este mecanismo constitucional no es el idóneo para dilucidar tal aspecto, sino el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 (numeral 5) del CPACA.

Herramienta jurídica a la que podrá acudir la tutelante para plantear el aludido reproche. 38. Por otra parte, se observa que no acaeció defecto sustantivo alguno. Si la autoridad judicial omitió aplicar en su totalidad el artículo 188 del Decreto 262 de 2000, en especial, lo referente a la prórroga del encargo, ello acaeció porque no tuvo Radicación: 11001-03-15-000-2026-03268-01 Accionante: Carolina Arango Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 9 certeza de su ocurrencia, motivo por el cual resultaba inocuo que aplicara una normativa cuyo supuesto fáctico no estaba acreditado en el plenario. 39.

Conforme al anterior panorama, la Sala no evidencia la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, sino la pretensión de que se imponga la tesis defendida por la parte actora, para conceder el restablecimiento del derecho pretendido en sede ordinaria, sin tener en cuenta ni desvirtuar las razones que brindó la autoridad judicial accionada para concluir que ello no era posible dada la falta de prueba sobre la prórroga de su encargo. 40.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional reclamado, al no configurarse las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial invocadas. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2026, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF