Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) I.T: 66 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01402-01 Accionantes: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN ASUNTO Se encuentra a despacho el proceso para resolver las solicitudes de aclaración y adición respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por esta Subsección.
ANTECEDENTES El 5 de julio de 2022 los accionantes Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana presentaron solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, requirieron revocarlo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
En cuanto al primer pedimento, expusieron que, a pesar de que allegaron el expediente digital del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación, no se analizó el laudo arbitral anulado ni se resolvió de fondo el por qué esa decisión constituye un fallo en conciencia y no en derecho. Frente al segundo, indicaron que se omitió el estudio del desconocimiento del precedente judicial, causal de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, y no se realizó un pronunciamiento sobre la desatención de las sentencias del 10 de noviembre de 2016, expediente 2016-00063 (56845); 4 de marzo de 2019, expediente 2018-00187 (62702); y 23 de septiembre de 2021, expediente 2020-00132 (66315).
CONSIDERACIONES I. Procedencia de la aclaración y de la adición Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2012, afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales.
En caso de aceptarse, debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. Sobre la solicitud de aclaración, en el artículo 285 del Código General del Proceso, se dispuso: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» Ahora, en cuanto a la adición de sentencias judiciales, en el artículo 287 del citado Código se regula: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia. En relación con la adición, debe analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia que haga procedente su complementación. II.
Análisis de las solicitudes presentadas La parte accionante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, porque consideró que existen motivos de duda en relación con la decisión adoptada y se omitió resolver uno de los planteamientos de la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para justificar su posición, explicó, de un lado, que no existió un análisis sobre los fundamentos del laudo arbitral y, de esta manera tampoco se desvirtuó el por qué el razonamiento jurídico expuesto llevaba a considerarlo como una decisión en conciencia o equidad y no en derecho.
De otro, precisó que se omitió resolver sobre el desconocimiento de las sentencias del 10 de noviembre de 2016, expediente 2016-00063 (56845); 4 de marzo de 2019, expediente 2018-00187 (62702); y 23 de septiembre de 2021, expediente 2020-00132 (66315), en las que el Consejo de Estado se pronunció sobre la causal de fallo en conciencia. a) Aclaración En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de junio de 2022, se observa que los solicitantes de la salvaguarda no señalaron ningún aspecto que ofrezca motivo de duda, sino que pretenden revivir la discusión sobre la anulación del laudo arbitral.
En efecto, los accionantes se limitaron a señalar que, a pesar de que allegaron el respectivo expediente, no existió un análisis de los fundamentos de la decisión del panel arbitral y, en ese entendido, no se resolvió si aquella se profirió en conciencia o en derecho. Por lo tanto, al no existir frases o conceptos que generen incertidumbre, se negará la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Subsección. En todo caso, se precisa que en la sentencia de segunda instancia se analizó ese aspecto, toda vez que el debate de la acción de tutela precisamente consistió en si la autoridad judicial accionada había transgredido los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, al declarar fundado el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral del 16 de junio de 2020, sin que se configurara la causal prevista en el ordinal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que la decisión anulada no fue proferida en conciencia o en equidad, sino en derecho.
Así las cosas, con base en las pruebas obrantes en el trámite constitucional, se concluyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la providencia del 30 de abril de 2021, no se pronunció sobre el fondo de la controversia ni desconoció el alcance del recurso extraordinario de anulación, sino que centró su estudio en el cumplimiento por parte del Tribunal de Arbitramento de la obligación de fundamentar jurídicamente su decisión sobre la excepción de la caducidad del medio de control. b) Adición En cuanto a la solicitud de adición, se encuentra que, si bien la parte accionante señaló que se omitió decidir sobre el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que aquella no planteó esa inconformidad en el trámite constitucional y, por tanto, no era un aspecto que debía resolverse por parte de la Subsección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, se avizora que no se omitió analizar ninguno de los extremos de la litis, sino que, se itera, lo pretendido por los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana es discutir la decisión adoptada en esta sede.
De allí, que no proceda un pronunciamiento sobre la solicitud, ya que la adición únicamente es viable para incluir aspectos que debieron ser resueltos, mas no constituye una nueva instancia. Por lo tanto, al no haberse omitido la resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por esta Subsección, junto con la de aclaración. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales. Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR