Micelio
11001031500020240609500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 9839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hermes Cicero Oyola·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06095-00 Demandante: HERMES CICERO OYOLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Hermes Cicero Oyola, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1. Estima que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio «iura novit curia». 2.

Las garantías constitucionales las considera desconocidas por la providencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado2. En esa decisión se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda relativa a dejar sin efectos el acto administrativo que no reconoció al actor la pensión de gracia. 1.2.

Pretensión constitucional 1 Tutela fue presentada mediante correo electrónico el 11 de noviembre de 2024. Índice 1 y 2 de Samai. 2 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23- 40-000-2018- 00021-00/01. Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A, en donde se emita una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 18001-23-40-000-2018-00021-00 (3478-2020), bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Hermes Cicero Oyola nació el 10 de diciembre de 1959. Sostiene que estuvo vinculado, mediante contrato, como docente del municipio de Natagaima (Tolima) en los años 1980, 1981 y 1982. 5. Luego, el 22 de febrero de 1983, fue nombrado en propiedad como educador al servicio del departamento del Caquetá. Hasta el 4 de octubre de 2016 hay prueba en el proceso que el actor seguía activo en el magisterio. 6.

El 2 de mayo de 2016, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento de pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. 7. La UGPP, mediante Resolución 039558 de 2016, le negó lo reclamado al actor.

La entidad adujo que con la certificación laboral expedida por el municipio de Natagaima no se lograba determinar si el reclamante prestó el servicio en ese ente territorial, bajo qué calidades o tipo de vinculación, ni las fechas exactas para ello. Por tanto, no podía tenerse probado el período de trabajo prestado antes de 1983. 8.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Estos, fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones RDP 001474 del 10 de enero de 2017 y RDP 006737 del 21 de marzo de 2017. 9. El señor Cicero Oyola promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos expedidos por la UGPP, en los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 10.

El medio de control fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Esa corporación judicial, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer la pensión gracia solicitada por el actor. Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó que, de la certificación y el oficio emitido por el municipio de Natagaima, se deduce que el señor Cicero Oyola laboró como docente antes del 1 de enero de 1981 en la Escuela Rural Mota de la Vereda la Palmita de dicha entidad territorial. Por ende, conforme a la historia laboral aportada, era claro que el actor demostró haber prestado sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizado. 12.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y la alzada le correspondió conocerla al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Esta última corporación judicial, en sentencia del 18 de julio de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 13.

En la sentencia ordinaria de segunda instancia se explicó que el documento aportado por el actor para demostrar que laboró como docente en los años 1980, 1981 y 1982 no corroboraba las condiciones en las que se desarrolló dicha labor. Por ejemplo, no se dijo nada de los extremos de cada relación contractual, del origen de los recursos para la financiación de los honorarios, de la naturaleza jurídica de la institución educativa en la que laboró o de la plaza ocupada. 14.

Asimismo, la Sección Segunda de esta corporación adujo que, con la constancia del municipio de Natagaima, aportada por el actor, se generaban los siguientes interrogantes: ¿El cargo desempeñado fue financiado directamente por la entidad territorial, por la Nación, fue cofinanciado, o su origen era del entonces situado fiscal? El contrato celebrado fue por parte del municipio de Natagaima o ¿esta lo hizo de manera autónoma o en representación del Ministerio de Educación Nacional? ¿Cuáles fueron las fechas exactas de inicio y terminación de cada período ejecutado? ¿Por qué el alcalde municipal no reconoció ni tuvo reportes del contrato celebrado, de los pagos efectuados, o de la liquidación mismo? ¿Por qué solamente se certifica en formato único de tiempo de servicio el desarrollado por el reclamante desde 1983 en adelante? 1.4.

Sustento de la vulneración 15. El actor adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la certificación expedida el 30 de octubre de 2014 por el secretario general de gobierno del municipio de Natagaima.

A su juicio, en este documento se indica que él laboró como docente Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes del 1 de enero de 1981 en la Escuela Rural Mota de la Vereda La Palmita del referido municipio del departamento del Tolima.

Sobre este punto expresamente el accionante sostuvo: Es evidente que el CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A hizo una valoración caprichosa e incompleta de las pruebas y no se comprende de dónde surge el argumento para decir que la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional. 16.

Por otra parte, el señor Cicero Oyola también sostuvo que la sentencia ordinaria censurada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque «existen otras sentencias emitidas por el Consejo de Estado que les han asignado el valor probatorio que corresponde a las certificaciones laborales emitidas por los alcaldes o gobernadores respecto de los tiempos laborados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicio de los docentes». 17.

Es importante resaltar que, para fundamentar la anterior afimación, la parte actora solo transcribió varias sentencias de la Corte Constitucional en las que abordó el tema de la importancia del respeto del precedente judicial. 1.5. Trámite de la acción 18. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 2024.

En esa providencia se reconoció como corporación judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; además, se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la UGPP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 19.

Esta entidad solicitó que se negara el amparo invocado por la parte actora porque mediante esta acción se pretende utilizar el mecanismo de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. Por ende, considera que el actor busca que se debata de nuevo lo resuelto en la sentencia ordinaria censurada. 20. En ese sentido adujo que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para poder gozar de esta prestación social.

Luego, realizó una descripción detallada de estos requisitos y la manera como han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia ordinaria proferida el 18 de julio del presente año por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Hermes Cicero Oyola fue el demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia que es reprochada mediante esta solicitud de amparo. Por ende, esta persona está legitimada en la causa por activa para interponer esta tutela. 24.

Por otro lado, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación está legitimada en la causa por pasiva por ser la corporación judicial que profirió la sentencia censura en esta acción constitucional. 2.3. Problemas jurídicos 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 18 de julio de 2024, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial al valor inadecuadamente el documento expedido por el municipio de Natagaima en el cual se certificó que el actor fue docente en los años 1980, 1981 y 1982 en una institución educativa de esa entidad territorial? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 29.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Estudio del requisito general de la relevancia constitucional 34.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 20059. En esta incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 35. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 36.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 37.

A su vez, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. De esta manera, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 39.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 40.

La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, la controversia que pretende plantear el actor gira entorno a la interpretación realizada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación sobre la certificación expedida por el municipio de Natagaima. 41.

En la sentencia censurada se determinó que este documento no era suficiente para poder establecer que el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de gracia porque en el certificado no se decía nada sobre el tipo de vinculación del actor, el número de los contratos, la financiación de los mismos, las fechas de inicio y de terminación de cada periodo ejecutado, los pagos efectuados y su liquidación. 42.

La parte actora no está de acuerdo con la anterior interpretación y aduce que de ese documento se puede inferir que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. 43. El contexto expuesto, le permite a la Sala advertir que el defecto fáctico alegado por la actora es solo una mera inconformidad con la valoración realizada por el juez ordinario en la sentencia censurada.

Del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno al defecto, se advierte que todo Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sustento se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso. 44.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando el señor Cicero Oyola no identificó las causales o criterios que dan lugar a que se configure el defecto fáctico alegado. No basta con no estar de acuerdo con la interpretación realizada por el juez ordinario, para que se presente el defecto invocado se debe explicar suficientemente porqué dicho raciocinio dio lugar al defecto fáctico. 45.

Por otra parte, respecto del defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cargo tampoco supera el requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior porque el actor se limitó a señalar que la sentencia censurada había desconocido la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, sin identificar las providencias desatendidas ni las reglas jurisprudenciales que supuestamente no se tuvieron en cuenta. 46.

Se debe recordar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 47.

Es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos13 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 48. En ese sentido, se advierte que del escrito de tutela no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi ni se controvierten los argumentos que utilizó la corporación accionada para aplicar el precedente que se considera desconocido.

De nuevo el actor se limita a explicar que se desconoció el precedente sin fundamentar los errores o yerros cometidos en la aplicación del multicitado precedente. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Hermes Cicero Oyola Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06095-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela porque ninguno de los defectos invocados por la parte actora supera el requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Hermes Cicero Oyola contra la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»