Micelio
13001233300020180015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0425-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Vicente Warin Montesino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 002, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 048035 del 28 de mayo de 2012, RDP 049006 del 27 de diciembre del 2016, RDP 008697 del 07 de marzo de 2017, RDP 013533 del 30 de marzo de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió negativamente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, el reajuste de las mesadas dejadas de percibir, la indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC.

Y finalmente, que se condene en costas a la UGPP. 1 Págs. 2-8 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Manuel Vicente Warin Montesino manifestó que fue nombrado como docente por medio del Decreto 350 del 25 de abril de 1979 en el periodo comprendido desde el 25 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981; luego, fue vinculado como docente a través de órdenes de prestación de servicios desde el año 1982 hasta 1985 y desde el año 1991 hasta 1996; por último, mediante Decreto 014 del 12 de diciembre de 1996 fue nombrado docente en el municipio San Martín de Loba hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.

Manifestó que nació el 22 de noviembre de 1955, cumpliendo los 50 años de edad el 22 de noviembre de 2005, sin embargo, hasta el año 2008 alcanzó el estatus pensional con más de 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado y municipal; que, además, desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia. 6.

Finalmente afirma que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 7.

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 57 y 153 de 1987, 114 de 1913, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 37 de 1933; y el Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.

Contestación de la demanda 8. Luego de presentada la demanda el 30 de agosto de 2017, y admitida el 21 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, en especial no probó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 de carácter departamental, distrital o municipal, toda vez que se allegaron certificados incompletos e inconsistentes. 9.

Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible el reconocimiento de la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 10. Finalmente, propuso las excepciones de i) prescripción; ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido; iii) falta del derecho para pedir; iv) buena fe; y v) la genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 002 con sentencia de 15 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 048035 del 28 de mayo de 2012, RDP 049006 del 27 de diciembre del 2016, RDP 008697 del 07 de marzo de 2017, RDP 013533 del 30 de marzo de 2017. ii) A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el 75% del promedio de asignación básica y factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; iii) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2013; iv) dispuso el cumplimiento de la decisión judicial en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenó en costas a la parte demandada. 12.

Para llegar a tales conclusiones, encontró el fallador de instancia que de los certificados traídos al proceso se constata que el demandante acreditó tiempo de servicios, edad, además de tener buena conducta, pues respecto a ello no obraba prueba en contrario. Además, señaló que no le asiste razón a la entidad, en cuanto a que para acceder a lo pretendido debían reposar los actos administrativos para determinar la naturaleza de la plaza ocupada, pues, de los certificados de tiempos de servicios se podía establecer ello, como así ocurrió. 1.6.

Recurso de apelación 13. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, alegando que la parte actora incumplía con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y por un término no menor a 20 años. 14.

Adujo que los certificados de tiempos de servicios allegados con anterioridad y posterioridad al 31 de diciembre de 1980 presentan inconsistencias, en vista que, siendo la misma entidad territorial la que certifica, lo hace en documentos distintos y no se encuentran firmados por el mismo funcionario, adicional a lo anterior se presentan en copia simple, no se indica la fuente de los recursos ni el tipo de vinculación, y no se adjuntaron los actos de nombramiento o acta de posesión correspondiente a este periodo. 15.

Para culminar, afirmó que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por el interesado antes de la entrada en vigor Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada.

En punto a la condena en costas, se limitó a mencionar que “apelo la condena en costas, dado que hubo prosperidad parcial de la excepción de prescripción.” 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 16. Mediante auto de 16 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 17. En esta instancia intervino el apoderado de la UGPP reiterando su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal prestación. 18.

Por su parte, el actor y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación allegaron memoriales solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que los certificados aportados dan cuenta que aquel estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó el servicio docente con una vinculación del orden territorial y nacionalizado por 20 años. 19.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Cuestión Previa 21.

En el presente asunto, la UGPP solicita se emita una sentencia de unificación jurisprudencial3 en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin de precisar cuáles son las 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 Solicitud presentada el 25 de abril de 2022, visible en el índice 16 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. 22.

Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, advierte esta Sala que de manera reiterada y previa, fueron presentadas las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 20224, y en providencias del 26 de octubre de 20225, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 2716, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 23.

Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, se estimó que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. 24.

En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 20227, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022. 2.3 Problema jurídico 25.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Manuel Vicente Warin Montesino, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-2010- 01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 6 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 2.4 Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.4.1.

Pensión gracia 26. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 27. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 28. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 29. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 30.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 31.

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 32. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 33.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 34.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 35.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 36. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.

Contratos de prestación de servicio docente 37. Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).

A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125) Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.

Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 17. La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados.

Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral. Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53).

De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulación puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).

Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.

En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.

Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).

En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".

(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.

En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» 38. Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que toda labor educativa realizada de manera continua y permanente resulta válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales. 39.

En tanto, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010 como la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000, se han pronunciado de manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibidem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

No obstante, lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.

Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» 40.

Así las cosas, según el conjunto de preceptos y normas aplicables a determinada materia, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la naturaleza en que se ostentó dicha vinculación junto con los demás requisitos de ley aplicables a dicho asunto, y no exactamente la forma de contratación, la cual puede obedecer a una relación legal y reglamentaria, en temporalidad, por contrato de prestación de servicio, entre otros. 2.5 Actuación administrativa 41.

El demandante el 12 de febrero de 2008, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 048035 de 28 de mayo de 2012, sustentada en que el actor no acreditó tiempos de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 42.

Posteriormente, el demandante presentó una nueva petición el 18 de agosto de 2016 en el mismo sentido; sin embargo, también fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 049006 del 27 de diciembre del 2016. 43. La parte demandante recurrió el anterior acto administrativo, lo que derivó en que la UGPP, en Resoluciones RDP 008697 del 07 de marzo de 2017, RDP 013533 del 30 de marzo de 2017, al desatar los recursos, confirmara el acto administrativo acusado.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 2.6 Caso concreto 44. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente si acredita vinculaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio como docente del orden territorial y nacionalizado. 45.

Previo a la verificación de dichas exigencias, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 46. Revisado el expediente, se encuentra probado que el señor Manuel Vicente Warin Montesino nació el 22 de noviembre 1955, razón por la que, el 22 de noviembre de 2005, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó con el recurso. • Buena conducta 47.

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 48. Sea lo primero señalar que, si bien en el expediente no reposan los actos de nombramiento, posesión o contratos de prestación de servicios que pudieron originar el vínculo laboral entre las partes, se advierte que, de conformidad con las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, para acreditar la naturaleza del docente territorial, puede recurrirse, ante la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino falta del acto de designación, a la certificación de la autoridad nominadora donde conste la naturaleza del nombramiento; lo anterior se extiende respecto al tipo de vínculo nacional o nacionalizado. 49.

En segundo lugar, resulta necesario expresar que, el debate frente a la valoración de los documentos aportados en copias simples se zanjó hace un tiempo, estimándose que, en la medida que las copias simples no sean tachadas de falsas por la parte contraparte, conservan su valor probatorio, refiriéndose así el Consejo de Estado11 a una “autenticidad tácita”, lo cual propende por garantizar el derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de buena fe.

En razón de lo anterior, la Sala dará merito probatorio a las pruebas aportadas en copias, las cuales valga resaltar, fueron decretadas e incorporadas al proceso, habiéndose garantizado el derecho de contradicción de las partes. - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Desde el 25 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1985 (6 años, 8 meses y 5 días) 50.

Pues bien, obra en el expediente formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 17 de enero de 2017, por la secretaria de educación del municipio de Barranco de Loba, que da cuenta que el señor Manuel Vicente Warin Montesino prestó sus servicios desde el 25 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981, y luego desde el 01 de enero de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1985, indicándose como tipo de vínculo el de nacionalizado.

Obsérvese la citada certificación: 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Radicación número: 11001-03-15-000- 2007- 01081-00(REV)SU – sentencia de 30 de septiembre de 2014. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 51.

De igual forma, reposa certificado de tiempo de servicios suscrito por el Director del Centro de Administración Local del Servicio Educativo, en el que se reseña que el demandante fue nombrado en propiedad como maestro nacionalizado mediante el Decreto 350 de 25 de abril de 1979, suscrito por la secretaria de educación departamental de Bolívar, laborando desde el 25 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981; y posteriormente como maestro de tiempo completo mediante orden de prestación de servicio municipal desde el 01 de enero de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1985.

Véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 52. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado por el señor Manuel Vicente Warin Montesino por un total de 6 años, 8 meses y 5 días por tanto resulta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues se trató de un vínculo en primer lugar como docente nacionalizado, y posteriormente territorial. 53.

Lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que refiere que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Y los territoriales «son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 54.

De conformidad con lo expuesto, se advierte entonces que no le asiste razón a la entidad recurrente, cuando en la alzada afirma que no está probado el vínculo docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues, como se dejó sentado, ello si ocurrió, por lo que se entiende acreditado dicho requisito. 55. Cabe destacar que, el hecho de que no repose en el plenario el acto de nombramiento no implica de plano, que no se pueda establecer la naturaleza de la designación, dado que también podrá recurrirse a los certificados de tiempo de servicios emitidos por la entidad nominadora, y al resto de medios probatorios autorizados por la ley, los cuales analizados de manera conjunta bajo el criterio de la sana critica, permitan de manera inequívoca determinar el tipo de designación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 56.

De manera que, si bien respecto a este interregno laboral no se tiene el acto de nombramiento y la orden de servicios, analizados en conjunto los certificados antes mencionados, se puede concluir que el actor ejerció primero como docente nacionalizado y luego como territorial; en todo caso, nunca como docente nacional. Indicándose en dichos documentos el tipo de nombramiento, e identificando los actos mediante los que se realizó la designación. - Tiempos laborados en virtud de órdenes de prestación de servicio entre los años 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996. 57.

Con relación a este período, reposa en el plenario certificado de historia laboral expedido por la secretaría de educación del departamento de Bolívar el 22 de noviembre de 2007, del que se extrae que el señor Warin Montesino laboró como docente municipal través de órdenes de prestación de servicio en los siguientes periodos: i) Desde 13 de agosto de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991 (3 meses y 17 días); ii) desde el 14 de enero de 1993 hasta el 14 de noviembre de 1993 (10 meses); iii) entre el 01 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994 (10 meses y 1 día); iv) a partir del 23 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995 (10 meses y 1 día); y v) desde el 05 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996 (9 meses y 25 días). 58.

De manera que, el nombramiento efectuado al actor en este periodo, fue como docente municipal a través de ordenes de prestación de servicio por un término de 3 años, 7 meses y 14 días, el cual es válido para efectos de la pensión gracia. Sin que se advierta particularidad alguna en dicho documento, que permita dudar de la veracidad de dicha información. 59.

Cabe destacar que, la Sala le restará merito probatorio al certificado del director del Centro de Administración Local del Servicio Educativo del municipio San Martín de Loba allegado al proceso, pues, si bien este refiere la prestación de labor docente a partir del año 1991 hasta el año 1996, con tiempos superiores a los señalados en el formato único arriba relacionado; dicho documento no ofrece certeza sobre los extremos de inicio y terminación de cada una de estas designaciones; y en lo que respecta a la anualidad de 1992, no existe ninguna otra prueba que permita inferir que durante dicha data el señor Warin Montesino ejerció como educador. - Desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 2016.

Fecha de expedición del certificado (19 años, 1 mes y 2 días) 60. A su turno, se encuentra certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de enero de 2016 por la secretaría de educación del departamento de Bolívar, del que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino se advierte que a través del Decreto 014 del 12 de diciembre de 1996, el demandante fue nombrado en la escuela urbana mixta No. 2 del municipio San Martín de Loba.

Al respecto: 61. Llama la atención que el certificado en cita no señala el tipo de vinculación que ostentó el demandante durante este periodo, por lo que, se concluye que el a quo, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino al valorar dicha prueba tuvo en cuenta fue el régimen de pensiones, que se indicó era del orden nacional; sin embargo, como lo ha reiterado esta Sala de decisión, dicho régimen es distinto a la naturaleza del vínculo docente. 62.

Por tanto, al no tener claridad en cuanto al tipo de designación, ni prueba en el expediente que soporte las afirmaciones del demandante, se excluirá el periodo comprendido desde 12 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 2016. 63. Vale la pena poner de presente respecto a la carga de la prueba, que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, se prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia, en este caso, el haber desempeñado la labor como docente del orden territorial o nacionalizado por un término no menor a 20 años. 64.

Ahora, la controversia frente a la insuficiencia de los certificados laborales fue planteada por la UGPP desde la sede administrativa cuando emitió los actos negando la pensión gracia al actor; para lo cual le informó que tales certificados no contenían de manera clara el tipo de vinculación, y por ello estimaba necesario que se aportaran los actos de nombramiento, entre estos, por los periodos posteriores al año 1980. 65.

Pese a ello, la parte actora inició la acción judicial sin allegar material probatorio idóneo, que permitiera superar la duda que gravitaba respecto al tipo de designación en este último interregno en estudio. Cabe aclarar que, el tiempo de servicio como educador territorial no se acredita Únicamente con el acto de nombramiento, pues, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, citada en el acápite de fundamento normativo y jurisprudencial, esta Corporación señaló que ante la falta del acto de designación, se puede demostrar dicha exigencia con la certificación de la autoridad nominadora que de manera inequívoca permita concluir que la vinculación sea territorial, lo cual también aplica para designaciones nacionalizadas.

Lo anterior no obsta para que el interesado aporte, cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, a partir de los cuales, se pueda concluir con toda certeza, la labor docente de naturaleza exigida para el reconocimiento de la pensión gracia. 66. De manera que, si bien se allegó por el demandante certificado emitido por la autoridad nominadora, contrario a lo sostenido por el tribunal, este documento no da cuenta del tipo de vínculo, sino que se refiere al régimen pensional; sin que se aportara ningún otro medio de prueba que permita establecer lo anterior, lo que sin duda era carga del demandante. 67.

Cabe destacar que, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”12.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”13. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.14» (Negrilla de la Sala) 68. Así, es claro que el señor Manuel Vicente Warin Montesino al conocer la circunstancia que rodea su historia laboral, que impide el reconocimiento perseguido, tenía la obligación de aportar el material probatorio que consideraba podía ofrecer un grado de certeza sobre la naturaleza de su vínculo en lo que respecta al nombramiento a partir del año 1996, y así lograr la prosperidad de sus pretensiones. 69.

De manera que, aun cuando no le asiste razón a la entidad cuando con el recurso aduce que no se demostró la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980; si es cierto, como también lo argumenta, que no se probó el requisito de 20 años de servicios como educador bajo el tipo de designación mencionada sino únicamente 10 años, 3 meses y 23 días; no siendo posible contabilizar la actividad educativa durante los años 1996 hasta 2016, en la medida que no existe certeza de que la plaza fuera del orden territorial o nacionalizado. 70.

Aunado a ello, se precisa que en un actuar diligente del actor se hubieran podido aportar elementos que apoyaran sus afirmaciones, pero la Sala echa de menos una iniciativa en tal sentido, cuando bien pudo haber presentado el acto de designación que dio origen al servicio desde el año 1996, certificaciones contentivas de la información clara y completa sobre la naturaleza de la plaza ocupada, entre otros.

Se destaca que, la parte actora no expresó la existencia de circunstancias especiales que le impidieran obtener tales documentos, o cualquier otro que de manera inequívoca llevara a concluir el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios en los términos ya referidos. 12 «Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T- 376 de 2018.

MP. José Fernando Reyes.» 13 «Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas.» 14 «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino 71.

En esa línea de consideraciones, se impone para la Sala revocar la sentencia dictada por el tribunal en primera instancia, pues, contrario a lo decidido, el actor no acredita fehacientemente la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, concretamente, 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado. 2.6.

Conclusión 72. El señor Manuel Vicente Warin Montesino no cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, razón por la que esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas en ambas instancias 73. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 74. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No condenar en costas conforme la motivación.

TERCERO: Acéptese la renuncia presentada por el abogado EDGAR JOSE POLANCO PEREIRA quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2018 00154 01 (0425-2021) Demandante: Manuel Vicente Warin Montesino CUARTO: Reconocer personería para actuar al abogado JHONIER ALEJANDRO TREJOS VALENCIA como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello se acepta la sustitución de poder al abogado LAURA LUCIA AMAYA GUERRA que consta en el mismo índice.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.