Micelio
11001032800020220013700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 185 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Juan Daniel Angel Ramirez, Andres Felipe Rodríguez Franco·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Excepción previa de inepta demanda.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho se pronuncia sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Andrés Felipe Rodríguez Franco y Juan Daniel Ángel Ramírez, obrando en nombre propio, instauraron demanda de nulidad simple, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 04 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. 1 Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite de la demanda Verificado el cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, especialmente los que fueron objeto de corrección, a órdenes del auto de 15 de junio de 2022, el despacho dispuso la admisión de la demanda, a través de proveido del 11 de julio de 2022. 3.

La excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada, propuso durante el traslado de la demanda la excepción previa de ineptitud sustantiva de la misma, por considerar que se incumple el requisito formal del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Sobre el particular, señaló que los demandantes sustentan su pretensión anulatoria en normas que no estaban vigentes para la época en que fue expedida la Resolución No. 04 de 1986, esto es, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y aduce que el reconocimiento de la personería jurídica en este caso se rigió por la Ley 58 de 1985.

Con esa precisión, subrayó que “las normas de derecho y concepto de violación… fueron indicados de una forma errónea” y que la nulidad no debe prosperar por “carencia de carga argumentativa”. 4. Traslado de la excepción y pronunciamiento de la parte actora Dentro del plazo concedido por Secretaría de la Sección2, los demandantes se refirieron más al fondo del asunto, que a la excepción previa propuesta.

En tal sentido, sostuvieron que la ideología y su correspondencia con la denominación de un partido político ha sido un elemento esencial de su constitución, indiferente de la norma aplicable. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA3, el parágrafo 2º del 2 SAMAI, actuación No. 27. 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 175 del mismo estatuto procesal y el artículo 101 del Código General del Proceso. 2.

El trámite de las excepciones en el proceso electoral Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía4 que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas5. Con la modificación introducida con las normas dictadas durante el estado de emergencia pasado, el Decreto 806 de 2020 señaló que las excepciones previas y mixtas se decidirían en auto aparte y previo a la audiencia inicial, salvo cuando se requieran pruebas, con el fin de que el proceso fuera más célere6.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6 “Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 5 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). 6 La motivación de esta modificación conforme a los considerandos del Decreto Legislativo 806 fue la siguiente: “Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar las pruebas.

Esta medida colaborará a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse ésta”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". De igual manera se modificó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que las excepciones previas pendientes de resolver, se decidirían en la audiencia inicial, previa práctica de las pruebas decretadas en el auto de citación a ésta.

En este orden, el juzgador contencioso administrativo, en materia de excepciones, debe regularse por las normas antes señaladas y por los artículos 101 y siguientes del CGP. De ese contexto normativo, se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir en auto previo a la audiencia inicial aquellas que no requieran la práctica de pruebas (parágrafo 2° art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 102 CGP).

(ii) Se declarará terminada la actuación, en caso de prosperar alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente. Igual sucede cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (parágrafo 2°, inciso 4 art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 101 CGP).

(iii) Si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de la excepción previa o mixta, en el auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán en la referida diligencia (parágrafo 2º, inciso 2°, art. 175 ib). (iv) Solo se tramitarán las referidas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) las excepciones que requerían pruebas o estén pendientes de decisión, se resolverán en la audiencia inicial.

Igualmente, dentro de los aspectos procesales modificados por la nueva ley, se previó la posibilidad de proferir sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A.3 del CPACA7.

De suerte que, en la audiencia inicial, ya no se deciden todas las excepciones como acontecía en la Ley 1437 de 2011 en su texto original. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º ib, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. En suma, se pretende a través de estas modificaciones procedimentales dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, le permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. Esto con el fin de no generar dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema original contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos. 3.

La excepción de inepta demanda Como se explicó previamente, las excepciones previas corresponden a defectos procesales que impiden el trámite de la demanda. De ahí que se deban declarar 7 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probadas en la primera etapa del proceso8, esto es, antes de la audiencia inicial, para evitar avanzar hasta una sentencia inhibitoria.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales está “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles.

De manera que esta excepción tiene que ver con el prepuesto procesal denominado “demanda en forma”9, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 8 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 179 del CPACA, la primera etapa del proceso va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 9 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”. En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 4.

Decisión de la excepción previa propuesta en el caso concreto Considerando las explicaciones del acápite conceptual precedente, prosigue el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda, formulada por el Consejo Nacional Electoral, a partir de lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

En este caso, se sustenta en el incumplimiento del requisito formal de la demanda establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

De acuerdo con la apoderada del CNE, la parte actora no satisfizo este presupuesto porque el fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 04 de 1986, “Por la cual se decide sobre una solicitud de reconocimiento de personería jurídica”, para el caso del partido Liberal Colombiano, recae sobre leyes no expedidas en esa época.

Precisa que ese acto fue proferido cuando la personería jurídica de los partidos políticos era reconocida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 58 de 1985, de modo que no resulta pertinente el juicio de legalidad propuesto con la Ley 130 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994 y la Ley 1475 de 2011, estatutarias de los partidos y movimientos políticos.

Contrario a esta interpretación, el magistrado ponente no advierte que se configure la excepción propuesta, en la medida que el presupuesto de la demanda en forma está plenamente satisfecho. Así se constató, pues los accionantes indicaron las normas que, a su juicio, fueron vulneradas con la expedición del acto cuya nulidad se depreca y con base en ellas edificaron el concepto de violación, como lo ordena el artículo 162, numerla 4 del CPACA.

De manera que corresponderá a la Sala al momento de dictar sentencia realizar un análisis de confrontación entre el acto acusado y las disposiciones que, en sentir de los demandantes, imponen una debida correspondencia entre el nombre de un partido político y su ideología. En esa medida, hará parte del juicio de legalidad del acto de contenido electoral determinar si las normas invocadas resultan o no pertinentes para estructurar el vicio de nulidad que se le atribuye.

Es decir, responde al asunto de fondo definir, justamente, sobre la aplicación de los preceptos señalados en el libelo como quebrantados, para efectos del reconocimiento de la personería jurídica del partido Liberal Colombiano, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que fue adoptada esta decisión, junto con los demás problemas jurídicos que se identifiquen al momento de la fijación del litigio.

Al respecto, se insiste en que la demanda en forma facilita el desarrollo del proceso y permite el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del demandado, pero no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la justicia, con base en interpretaciones en extremo rigurosas de los presupuestos mínimos de contenido establecidos por la ley procesal.

Para el caso, la manera en que fue propuesto el debate no ofrece ninguna dificultad para el debido estudio de todas las normas que resulten pertinentes al caso, así que no se advierte defecto alguno en la demanda. En consecuencia, se declarará no probada la excepción previa estudiada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda, formulada por el Consejo Nacional Electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada del Consejo Nacional Electoral a la abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.948.671 y tarjeta profesional No. 378.034, conforme a la Resolución 3583 de 2 de agosto de 2022, por la cual el presidente de esa Corporación delegó la representación judicial para este proceso.

TERCERO: RECONOCER personería como apoderado del Partido Liberal Colombiano al abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.991.466 y tarjeta profesional No. 186.220, para los efectos del poder que le fue conferido por el secretario general y representante legal de dicha colectividad.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”