Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Tema: Competencia Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de septiembre de 2021, confirmado mediante providencia del 13 de diciembre del mismo año, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA: • Resolución No. 0000210 del 17 de abril de 2018 “Por la cual se liquidan intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico”. • Resolución No. 0000456 del 5 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición”.
El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta en sentencia de 24 de junio de 2021. La parte actora formuló incidente de nulidad, en el que expresó que de acuerdo con el artículo 138 del GGP, se debe invalidar la sentencia de 24 de junio de 2021, pues lo discutido en el proceso atañe a la liquidación de los intereses por el giro supuestamente extemporáneo de una tasa ambiental, asunto que debió ser conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado al no tratarse de un asunto tributario, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2010, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que, si bien las partes previamente no habían alegado la nulidad, ni la Sección Cuarta del Consejo de Estado se percató de su falta de competencia funcional, se debe declarar la nulidad de la sentencia, conservando la validez de lo actuado hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia y enviar el expediente a la Sección Primera de la Corporación para que profiera la decisión que en derecho corresponda.
AUTO RECURRIDO Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso negó la nulidad propuesta, con fundamento en lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada ha expresado que desconocer las reglas de reparto entre las secciones del Consejo de Estado no genera la nulidad del proceso1.
No existe falta de competencia por el factor funcional y, por ende, tampoco causal de nulidad en la sentencia de segundo grado, pues la distribución de asuntos por especialidades en las secciones de la Corporación corresponde a reglas para asegurar que los procesos se decidan según el criterio de especialidad, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Conforme con el reglamento interno de la Corporación, el asunto sí correspondía a los asignados a la Sección Cuarta, habida cuenta que los actos demandados se expidieron en el marco de proceso de cobro coactivo seguido contra la parte demandante. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica con el fin de que se revoque el auto de 24 de septiembre de 2021.
Al efecto, expresó: Aceptar la tesis del magistrado ponente, conllevaría a concluir que un juez civil, laboral, de familia o penal podría conocer cualquier demanda, sin que se configure una nulidad por el hecho de pertenecer a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no pueden resolver asuntos que son de competencia de otra sección. Se vulneró el debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y economía procesal, ya que el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 no indica que la Sección Cuarta conoce de procesos de cobro coactivo originados en una tasa, sino de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales.
La Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y las controversias en materia ambiental, como ocurre en 1 Sección Cuarta en las sentencias del 15 de marzo de 2018, exp. 20589, y del 8 de julio de 2021, exp. 23130 (en ambos CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), consonantes con otras providencias (entre otros, autos del 15 de febrero de 2019, exp. 2013- 00256, CP.
Roberto Serrato Valdés, del 21 de mayo de 2014, exp. 20946, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el presente caso, en el que se discute la legalidad de los actos administrativos que liquidaron intereses por el supuesto giro extemporáneo de una tasa ambiental.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN En auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho conductor del proceso confirmó el proveído de 24 de septiembre de esa anualidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se debe revocar el auto de 24 de septiembre de 2021, confirmado mediante providencia del 13 de diciembre del mismo año, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual negó la nulidad formulada por la parte actora.
La inconformidad de la recurrente radica en que se debe anular la sentencia de segunda instancia, por cuanto la Sección Cuarta carecía de competencia funcional para proferir sentencia de segunda instancia en el presente asunto. La Sala anticipa que se confirmará la providencia recurrida, toda vez que no se configura la nulidad invocada por la parte actora, en tanto que no se advierte la falta de competencia funcional predicada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA2, el presente asunto fue decidido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al conocer la apelación de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En este sentido, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado3, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo, su conocimiento, en segunda instancia, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por factor de conexidad.
Así, en reiterados pronunciamientos, la Corporación ha precisado4: «(…) Vale la pena traer a colación, a manera de ejemplo, algunos asuntos remitidos en observancia del criterio de competencia atrás anotado: el expediente con radicado número 85001233300020180003901, correspondiente al trámite de un recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, contra la providencia de 21 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional de la cuenta de cobro número 0010 de 2017, objeto de un proceso de cobro coactivo originado por la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua potable; cuyo estudio correspondió a la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, quien mediante auto de 14 de marzo 2019, remitió el proceso a la Sección Cuarta bajo los siguientes argumentos: 2 Artículo 150 Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
(…) Sección Cuarta: (…) 6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 4 Auto de 9 de agosto de 2021, Exp. 2019 00899 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “5.
Del anterior recuento, se advierte que lo debatido en el proceso de la referencia se relaciona con las actuaciones adelantadas por la EAAAY en el proceso coactivo iniciado contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, motivo por el cual la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno del Consejo de Estado, el cual preceptúa: (…) El asunto le correspondió a la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien elaboró ponencia de fallo que fue aprobada el 5 de julio de 2019.
Así mismo, dentro del proceso con radicación número 15001233300020160088401, se emitió auto del 26 de noviembre de 2019, por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, a través del cual se ordenó remitir el asunto a la Sección Cuarta, por las siguientes razones: (…) 4. Atendiendo a que en el presente asunto la parte demandante pretende: i) la declaración de nulidad de actos administrativos por medio de los cuales la parte demandada, dentro del Proceso de Cobro Coactivo núm. 0729 iniciado contra la parte demandante, rechazó las objeciones presentadas a la liquidación del crédito, aprobó la liquidación del crédito y resolvió peticiones de pérdida de ejecutoria, prescripción del cobro coactivo, levantamiento de medidas cautelares, entre otras; y ii) a título de restablecimiento del derecho, que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto de 23 de enero de 2001, mediante el cual se libró mandamiento de pago, y del Auto de 12 de febrero de 2002, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 5.
El Despacho considera que, al demandarse actos administrativos expedidos dentro de un proceso de cobro coactivo, de conformidad con el factor de conexidad en materia de distribución de competencias y con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación. 6.
Es relevante precisar que la Sección Cuarta ha asumido el conocimiento de este tipo de procesos en los que se discute la legalidad de los actos expedidos dentro de los procesos de cobro coactivo5. (…)» (Negrillas y subrayas originales) De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al pretender limitar la competencia de la Sección Cuarta en materia de cobro coactivo solo respecto de asuntos tributarios, ya que el reglamento de reparto de competencias no hace distinción en ese sentido y, por el contrario, prevé que también conoce de otras materias, como «procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social (Conpes), Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras» y «procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa».
Por lo tanto, al existir una regla especial de competencia en cabeza de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento que se adelanten contra actos administrativos proferidos en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, no es procedente afirmar que el presente asunto tiene una naturaleza residual y debía ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación. En este orden de ideas, no se vislumbra la falta de competencia funcional señalada por la parte demandante, por lo que se confirmaran los autos del 24 de septiembre de 5 Como se evidencia en los siguientes expedientes: i) Sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 25000-23-27-000-2006-01246-01(17105); ii) providencia de 10 de julio de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. 25000-23-37-000-2013-00310-01(20274); y iii) Sentencia de 23 de noviembre de 2017;
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 17001-23-31-000-2010-00124-01. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2021 y 13 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR los autos de 24 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso, mediante los cuales negó la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO