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11001031500020230484200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Universidad De Cartagena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Tribunal Administrativo De Bolívar

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Universidad de Cartagena contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Universidad de Cartagena, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a «la confianza legítima, a la seguridad jurídica», a la defensa y a la igualdad. 2.

Desde el punto de vista de la institución educativa, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 11 de mayo de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Ecopetrol en su contra1. 1.2.

Pretensiones 3. La universidad accionante solicitó: 1 Proceso ordinario Rad. No. 13001-23-33-000-2013-90027-01/02. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima, seguridad jurídica de la Universidad de Cartagena, los cuales fueron vulnerados por la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ecopetrol S.A. contra la Universidad de Cartagena.

SEGUNDA: Dejar sin efectos integralmente la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-23-33-000-2013-90027- 02, y en su lugar SE ORDENE que, con el propósito de no hacer ilusorios y prolongar en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de la Universidad de Cartagena, como tampoco afectar la estabilidad educativa y demás servicios misionales de este importante ente universitario del Caribe Colombiano, así como lo ha realizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, SE PROFIERA SENTENCIA DE REEMPLAZO declarando que la sentencia del 12 de marzo de 2007 y los autos que materializaron las ordenes de pago del 25 de febrero, 2 de septiembre, 5 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 proferidos por el Juez 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, al encontrarse ejecutoriadas, por lo que las reemisiones y pagos que realizó Ecopetrol S.A., con destino a la Universidad de Cartagena, se dieron en el marco de órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas, respecto de las cuales, el Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional ya habían declarado que se encontraban conforme a derecho.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Dejar sin efectos integralmente la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y en consecuencia, ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado anular todo el trámite de la segunda instancia desarrollado en el citado proceso, hasta tanto sea remitido a esa corporación judicial, la integralidad del expediente judicial que existe en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Dejar sin efectos integralmente la sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y en consecuencia: 1) ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado anular todo el trámite de segunda instancia desarrollado en el citado proceso, hasta tanto sea remitido a esa corporación judicial, la integralidad del expediente judicial que existe en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2) Se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que una vez superados los yerros que dieron lugar a esta acción de tutela al momento de proferir sentencia de segunda instancia, respete la fuerza ejecutoria y vinculante, así como la cosa juzgada ordinaria y constitucional de los autos de fecha 25 de febrero, 2 de septiembre, 5 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 dicados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y la sentencia de 12 de marzo y 18 de abril de 2007 en los cuales se ordenó a Ecopetrol S.A., la remisión del tributo recaudado o que debió recaudar a la Universidad de Cartagena en el periodo consolidado y pagado, así como el respeto a lo decidido y debidamente ejecutoriado en la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado la cual declaró el pago realizado por Ecopetrol S.A., en virtud de la sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene como título una providencia debidamente ejecutoriada que constituye cosa juzgada.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Se ordene que existió cosa juzgada respecto a la pretensión tercera de la acción de cumplimiento y la pretensión tercera o segunda inciso final del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que existió identidad de objeto y causa.

TERCERA: En el evento de que se estime que existe otro recurso o acción para atacar la decisión proferida, rogamos se acceda a las pretensiones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para la Universidad de Cartagena, ordenando suspender los efectos de la sentencia 11 de mayo de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-23-33-000-2013-90027-02. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Sobre la acción de cumplimiento adelantada por la Universidad de Cartagena2 4. El Congreso de la República profirió la Ley 334 de 1996 por medio de la cual se autorizó y creó el cobro de la estampilla denominada «Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos». 5. El 21 de noviembre de 2006, la Universidad de Cartagena presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de Ecopetrol S.A., por cuanto no había cumplido con el mandato de la ley en comento, pues no había realizado el pago de la estampilla por las exportaciones de petróleo desde el Puerto de Cartagena a partir del año 1997. 6.

El asunto lo conoció en primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 26 de enero de 2007, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. 7. En segunda instancia, la acción de cumplimiento la conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que en sentencia del 12 de marzo de 2007 revocó el fallo del juzgado.

En su lugar, ordenó a Ecopetrol S.A., que cancelara los dineros que la Universidad de Cartagena debió recaudar con este tributo; y a la Contraloría General de la República que determinara el monto adeudado. 8. Luego de determinado el monto por parte de la autoridad fiscal, los días 3 de marzo de 2009 y 9 de abril de 2010 Ecopetrol S.A. canceló en su orden, las sumas de $26.402.271,86 y $22.865.515.597. 9.

Contra las decisiones proferidas en la acción de cumplimiento, tanto la parte demandante como demandada interpusieron acciones de tutela, las cuales fueron negadas. 2 Rad. No.13001-33-31-013-2006-00038-03. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado por Ecopetrol S.A. en contra de la Universidad de Cartagena3 10. El 26 de julio de 2012, Ecopetrol S.A., le solicitó a la Universidad de Cartagena la devolución de los pagos excesivos o indebidos que se hicieron por la estampilla denominada «Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos».

Esta petición fue negada mediante oficio del 20 de septiembre de 2012 ante el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto el 21 de febrero de 2013 mediante la Resolución No. 00461 que confirmó la negativa de la devolución. 11. Por los hechos antes mencionados, Ecopetrol S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se anularan los actos administrativos antes citados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo cancelado por concepto de estampillas denominadas «Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos». 12. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 29 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución a Ecopetrol S.A., de los pagos que efectuó el 3 de marzo de 2009 y 9 de abril de 2010 por valor en su orden, de $26.402.271,86 y $22.865.515.597, a favor de la Universidad de Cartagena por concepto de estampillas. 13.

Como fundamento de su decisión, expresó que la explotación de petróleo no estaba comprendida como hecho generador de la estampilla ya que esta actividad hace parte de las actividades económicas que realiza Ecopetrol S.A., relacionadas con la exploración, producción, transporte, refinación o procesamiento y comercialización del recurso natural no renovable, por lo que se encontraba inmersa dentro de la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 19534. 3 Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-90027-01/02. 4 Por el cual se expide el Código de Petróleos.

ARTÍCULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.

El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta años de la respectiva explotación El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave ese producto exclusivamente.

Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se reintegre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al Exterior de las sumas así reintegradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Por otro lado, indicó que de la lectura de la Ley 334 de 1996 no se evidenciaba que se definiera que la exportación de petróleo era un hecho generador de estampilla, en tanto que solo se estableció un marco general de lo que sería el objetivo imponible, esto es, «las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar», definición de la cual no se desprende la actividad petrolera como gravada.

De igual manera, resaltó que el artículo 5 de la norma ibídem señalaba que la estampilla solo se gravaba si en el acto interviene un funcionario departamental, municipal o distrital, sin embargo, Ecopetrol S.A., no tiene tal calidad. 15. El operador judicial de primer grado aclaró que a pesar de que la sociedad accionante cumplió con la obligación tributaria a raíz del fallo de cumplimiento emitido por ese mismo Tribunal, esto no era óbice para analizar la legalidad del tributo, ya que esa no era la oportunidad para determinar si la actividad desarrollada por la actora comprendía el hecho generador del impuesto. 16.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que par los años por los que se realizaron los pagos (1997 a 2004) no se le podía exigir a la demandante que transfiriera un porcentaje de las operaciones de exportación, pues no tenía fundamento jurídico, configurándose así un pago de una obligación que no le correspondía. 17.

En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia declaró la nulidad de los actos y ordenó la devolución de los 2 pagos realizados por la actora por concepto de las estampillas denominadas «Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos». 18. En contra de la anterior decisión, la Universidad de Cartagena y Ecopetrol interpusieron recurso de apelación5.

La alzada fue decidida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Esta judicatura, en sentencia del 11 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primer grado. Lo anterior por los siguientes motivos: 19. En primer lugar, la Sección Cuarta de esta Corporación resaltó que no se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del cobro de las estampillas debido a que en la acción de cumplimiento se ordenó a Ecopetrol S.A., el pago de aquellas. 20.

Así, indicó que de conformidad con lo probado en el expediente era posible concluir que no existía identidad de objeto, toda vez que el proceso relacionado con la acción de cumplimiento tenía como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico frente a las estampillas. Entre tanto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de estampillas.

Por esto no había lugar a configurarse el fenómeno de la cosa juzgada. 5 El accionante en la alzada indicó entre otras cosas, que la acción de cumplimiento prosperó e hizo transito a cosa juzgada, por lo que no podía revivirse la discusión ni acudir a un procedimiento atípico ya que la única acción a la que podía acudir la actora correspondía a la reparación directa.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada indicó que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 334 de 1996, para la procedencia del cobro de la estampilla en cuestión era necesaria la intervención del funcionario departamental, distrital o municipal en los actos, documentos y contratos para que se configure el hecho generador. 22.

Así, indicó que la exportación de petróleo y sus derivados no podían ser gravados con la estampilla, porque dada la naturaleza de la entidad y de la operación, no intervienen funcionarios departamentales o municipales, como lo exige la Ley, presupuesto necesario para que se configure el hecho generador del tributo. 23. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que era procedente confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 24. El accionante alegó que la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes argumentos: 25. En primer lugar, señaló que incurrió en el defecto fáctico debido a la falta de valoración del material probatorio proveniente de la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar de remitir el expediente que contiene la acción de cumplimiento que fue decretada como prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ocasionó que la Sección Cuarta no contara con los medios de convicción suficientes para declarar el fenómeno de cosa juzgada respecto de dicha acción constitucional. 26.

Al respecto, la institución educativa indicó que la autoridad judicial accionada no contó con la oportunidad de valorar los siguientes elementos de convicción: - Las providencias proferidas en el marco del incidente de cumplimiento adelantado con posterioridad de la sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la acción constitucional en las cuales se liquidó y ordenó el pago del tributo aludido por los valores antes mencionado por parte de Ecopetrol S.A. - Las providencias proferidas por la Corte Constitucional y esta Corporación en sede de tutela –sin mencionar cuáles– que avalaron el pago de las estampillas por parte de Ecopetrol S.A., dispuesto en la sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. - La sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se pronunció sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento para definir el pago del tributo, la intervención de funcionarios del Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden departamental, distrital o municipal en el hecho generador y la liquidación del tributo a valor constante. - El informe rendido por parte de Ecopetrol S.A. en la acción de cumplimiento en el que hizo alusión a los fundamentos jurídicos y fácticos relacionados con la pretensión del restablecimiento del derecho. 27.

Por lo anterior, para la Universidad de Cartagena, la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia del 11 de mayo de 2023 incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró la totalidad de la prueba trasladada, esto es, del expediente de la acción de cumplimiento, a partir del cual era posible inferir que se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 28.

En ese orden de ideas, la institución accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció la fuerza vinculante e inmodificable de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la acción de cumplimiento, como quiera que ordenó la devolución de lo pagado por Ecopetrol S.A., en virtud de una orden judicial emitida en un proceso anterior, so pretexto de una nueva discusión judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.

En segundo lugar, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar indujo en error a la Sección Cuarta de esta Corporación, al no remitir completo el expediente contentivo de la acción de cumplimiento en el que obran los medios de convicción antes mencionados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 30. En auto del 8 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Sección Cuarta de esta corporación y de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 31.

Además, ordenó la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar, a Ecopetrol S.A. y a los sindicatos Sintraunal y Sintraunicartagena, así como al representante de los estudiantes Daniel Hernando Herrera Blanco. 32. Por otro lado, ordenó a la Universidad de Cartagena que realizara una publicación en su página web o en el medio que considere apropiado, informando sobre la existencia de esta acción de tutela. 1.6.

Informes 33. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Sección Cuarta del Consejo de Estado 34. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por los siguientes motivos: 35. En primer lugar, destacó que, si bien no reposaban las pruebas señaladas por el tutelante, lo cierto es que la sala sí tuvo conocimiento de aquellas, por cuanto advirtió su existencia en la decisión judicial reprochada y fueron objeto de valoración al momento de proferir la sentencia del 11 de mayo de 2023, razón por la que no se presenta ningún defecto fáctico, pese a que el expediente de la acción de cumplimiento no fue remitido en su totalidad como parte del expediente digitalizado. 36.

Además, puso de presente que la demandada dentro del trámite de la segunda instancia no advirtió irregularidades en relación con el contenido del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 37. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada advirtió que los argumentos presentados por la institución educativa tutelante fueron presentados por aquella en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la oposición como en el recurso de apelación, lo cual llevó a que en la sentencia reprochada se estudiara si en el caso concreto se había configurado la excepción de cosa juzgada para lo cual realizó un estudio sobre los procedimientos de determinación de los tributos y de la devolución de los pagos no debidos o pagados en exceso y las características propias de la acción de cumplimiento.

Por esto, consideró que no se encontraba superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.6.2. Ecopetrol S.A. 38. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por los siguientes argumentos. 39. En primer lugar, señaló que el asunto no goza de relevancia constitucional en tanto que se evidencia que el eje central de los reparos del tutelante, son idénticos a los planteados en la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando con ello un nuevo debate alrededor de la configuración o no de la cosa juzgada. 40.

Además, consideró que se está ante una discusión tributaria, de pleno derecho y cuyo objetivo es totalmente económico, esto es, la devolución del pago de las estampillas canceladas por Ecopetrol S.A., y que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró procedente su reembolso al encontrar que no era sujeto pasivo del tributo en mención. 41.

En segundo lugar, mencionó que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dado que la Universidad de Cartagena cuenta con el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del artículo 250 del CPACA6, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. 42.

Además, en sentir de Ecopetrol S.A., no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, pues la sociedad nunca ha pretendido afectar a la institución educativa accionante, simplemente se trata de procurar el cumplimiento de un derecho derivado de una orden judicial. 43. En otras palabras, a su juicio el pago de una condena judicial no configura per se un perjuicio irremediable y menos aún en este caso, en el que el rector de la universidad envió una propuesta conciliatoria a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial. 44.

En tercer lugar, Ecopetrol S.A. señaló que no se incurrió en un defecto fáctico por cuanto en el cuaderno principal enviado al Consejo de Estado reposaban las piezas procesales principales de la acción de cumplimiento. Además, la autoridad judicial accionada conoció y valoró aquellas para tomar su decisión. 1.6.3. Daniel Herrera Blanco y el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Cartagena (Sintraunicartagena) 45.

Los terceros con interés rindieron informe en el que indicaron que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela debido al perjuicio irremediable que se puede causar a los estudiantes de la Universidad de Cartagena con el cumplimiento de la orden judicial, debido a que se afectan los gastos de funcionamiento de la institución educativa pues lo adeudado al día de hoy a Ecopetrol S.A., asciende a la suma de $200.000.000.oo teniendo en cuenta los intereses. 1.6.4.

Sindicato mixto de trabajadores de las Universidades Públicas nacionales (Sintraunal) 46. El sindicato vinculado rindió informe en el que solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por la Universidad de Cartagena en el escrito inicial. 47.

Además de lo anterior, el sindicato indicó que de materializarse lo ordenado en la citada sentencia, inexorablemente privaría a miles de jóvenes de escasos recursos, de la oportunidad de acceder a una educación superior de calidad. 6 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General 48. La secretaría general del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que indicó que, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura para contrarrestar y prevenir la propagación del Covid-19 desde el 22 de marzo de 2020 se privilegió el trabajo en casa, generando esto que al tiempo de remitir el proceso a esta corporación para surtir la segunda instancia, los expedientes fueran escaneados, tomando para eso las piezas y cuadernos que reposaban en los estantes de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar. 49.

En este contexto, la secretaría general del Tribunal advirtió que cuando tuvo que remitir el proceso al superior, ya el expediente se encontraba digitalizado debido a que el día 8 de septiembre de 2020, el rector de la Universidad de Cartagena solicitó copia magnética de la actuación. Así pues, señaló que las piezas procesales que a la postre se enviaron al Consejo de Estado corresponden a las escaneadas para dar respuesta a la antedicha solicitud, junto con las actuaciones que surgieron con posterioridad. 50.

En todo caso, señaló que la no remisión del expediente trasladado pudo haber ocurrido porque al momento de la digitalización este no se encontraba junto con las demás piezas que conformaban la actuación contentiva de la acción de cumplimiento. 51. Finalmente, indicó que la entidad demandada dentro del lapso que duró el expediente en segunda instancia no advirtió sobre la falencia de las copias contentivas de la acción de cumplimiento. 1.6.6.

Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 003 52. El despacho ponente de la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario rindió informe en el que luego de realizar un recuento de todas las actuaciones procesales, destacó que los elementos probatorios que obraban en el plenario resultaron suficientes para resolver uno de los problemas jurídicos, esto es, el relacionado con la cosa juzgada, a partir de lo cual se llegó a la conclusión que no existía identidad de objeto entre el medio de control de nulidad y restablecimiento y la acción de cumplimiento. 53.

En ese orden, la autoridad judicial consideró que la discusión sobre la cosa juzgada quedó zanjada al negarse la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, la ahora tutelante pretende revivir ese debate en sede de tutela, al plantear que la sentencia cuestionada desconoce las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento.

Por esto, en su sentir, el asunto carece de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir un debate jurídico que ha quedado resuelto en ambas instancias. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Escrito de oposición de la accionante 54. La institución educativa accionante se opuso a lo manifestado por la autoridad judicial accionada y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicional a ello, solicitó la vinculación del sindicato Sintraunicol Subdirectiva Cartagena. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55.

Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Universidad de Cartagena contra la Sección Cuarta de esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Sobre el fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante 56. De la lectura de la acción de tutela, la sala evidencia que la parte accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales, debido a que la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 11 de mayo de 2023 incurrió en el defecto fáctico derivado de la falta de valoración de los medios probatorios allegados que obraban en el expediente de la acción de cumplimiento adelantada por la Universidad de Cartagena en contra de Ecopetrol S.A., y que no fueron allegados en su totalidad por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar. 57.

Por otro lado, se encuentra que la Universidad de Cartagena reprochó en el escrito inicial la actuación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar en tanto que no remitió la totalidad del expediente de la acción de cumplimiento, lo cual, en su sentir, indujo en error a la Sección Cuarta de esta Corporación pues no tuvo la oportunidad de conocer la totalidad del material probatorio para declarar configurada la cosa juzgada en la sentencia del 11 de mayo de 2023. 58.

No obstante, esta sección considera que como el presunto yerro en el que incurrió la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar al no remitir el expediente completo correspondiente a la acción de cumplimiento adelantada por la Universidad de Cartagena en contra de Ecopetrol S.A., se concretó en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación, se limitará el estudio de los defectos aludidos por la Universidad accionante en contra de la providencia aludida.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Solicitud de vinculación y coadyuvancia 2.2.1. Solicitud de vinculación 59. La parte accionante solicitó la vinculación del sindicato Sintraunicol Subdirectiva Cartagena como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional.

Esta sección negará tal petición por cuanto no evidencia que le asiste un interés en las resultas de este mecanismo de amparo. Máxime cuando no hizo parte del proceso ordinario. 60. Adicional a lo anterior, la sala considera pertinente indicar que, en virtud de la orden dada en el auto admisorio del 8 de septiembre de 2023, la Universidad de Cartagena el día 12 de septiembre de 2023, publicó en su página web sobre la existencia de esta acción constitucional.

Esto, para que quien estuviera interesado en intervenir en la presente acción de tutela lo hiciera, tal como el sindicato Sintraunicol Subdirectiva Cartagena. 2.2.2. Solicitud de coadyuvancia 61. Tratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 62.

El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 20147, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 718 del Código General del Proceso. 63.

Con fundamento en lo anterior, la sala aceptará las manifestaciones de coadyuvancia presentadas por Daniel Herrera Blanco y el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Cartagena (Sintraunicartagena) por cuanto si bien no hacen parte del proceso ordinario en el que se profirió la decisión reprochada en esta oportunidad, lo cierto es que hacen parte de la comunidad universitaria, razón por la que sus intereses se pueden ver afectados con el cumplimiento de la orden judicial dada el 11 de mayo de 2023. 7 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 8 ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 64. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 65.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Universidad de Cartagena se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 66.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Sección Cuarta de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 67. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 68.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Cuarta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la defensa y a la igualdad? Esto, por incurrir en el defecto fáctico con la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 que confirmó lo resuelto por el a quo, que a su vez, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ecopetrol S.A. 69.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis del defecto fáctico alegado por el accionante. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 70. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 71. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 72. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 73.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 75.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico aludido. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Relevancia constitucional 76. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 77.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 78.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 79.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 80.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 81. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la Universidad de Cartagena respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 82. Al respecto, para la sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico por la falta de valoración de los medios de convicción que obraban en el expediente de la acción de cumplimiento adelantada por la Universidad de Cartagena en contra de Ecopetrol S.A., y que no fueron allegados en su totalidad a partir de los cuales se podía identificar que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya habían sido objeto de pronunciamiento en aquella acción constitucional, razón por la que se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 83.

En punto, se evidencia que la censura sub examine es una réplica de lo vertido en el recurso de apelación que formuló la Universidad de Cartagena contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ecopetrol S.A. y dispuso la devolución de las sumas canceladas por aquellas Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de estampillas «Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos» durante los años 1997 a 2004 por concepto de exportaciones de petróleo realizadas en el Puerto de Cartagena15. 84.

Ahora, al verificar la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, se evidencia que previo a decidir el problema jurídico en el acápite de antecedentes realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento presentada por la Universidad de Cartagena en contra de Ecopetrol S.A. y luego procedió a decidir si en el caso concreto se encontraba configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada por la existencia de la acción constitucional en comento dado que era uno de los cargos planteados por la institución educativa en su escrito de apelación. 85.

Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que los objetos de los 2 procesos eran diferentes por cuanto lo perseguido en la acción de cumplimiento se circunscribe al acatamiento de lo dispuesto en una norma del ordenamiento jurídico frente a la mencionada estampilla, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido consistía en dejar sin efectos los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de las sumas pagadas indebidamente. 86.

Por lo anterior, consideró que no había lugar a declarar el fenómeno de la cosa juzgada. En este punto, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son completamente diferentes al manifestar que en la primera acción solo se verifica si las autoridades no están aplicando en debida forma las disposiciones del ordenamiento jurídico, mientras que en la segunda se pone en tela de juicio la legalidad de las decisiones de la administración16.. 87.

Luego de ello, indicó que para la procedencia del cobro de la estampilla en cuestión era necesaria la intervención del funcionario departamental, distrital o municipal en los actos, documentos y contratos para que se configurara el hecho generador del tributo, sin embargo, Ecopetrol S.A., era una sociedad anónima del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, razón por la que no podía ser gravado con el tributo aludido.

Máxime cuando la exportación de petróleo tampoco es objeto de tal gravamen. 88. Bajo este escenario, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. 89. En consecuencia, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia aquí reprochada. 15 Rad. 13001-23-33-000-2013-90027-01/02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 13 de septiembre de 2017. Rad. 05001-23-31-000-2011-00984-01. (21.514). Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. En otras palabras, para esta sala los argumentos esbozados sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional.

Esto, en tanto que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se valore nuevamente los medios probatorios obrantes en el plenario así como de los antecedentes judiciales de los que la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo conocimiento. Esto, para que se adopte una decisión favorable a sus intereses, en la que se indique que existe una identidad de objeto y de causa entre la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que por este motivo se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como ocurrió en el caso concreto. 91. Además, la sala no evidencia una verdadera tensión o trasgresión de los derechos fundamentales.

Máxime, cuando aunque si bien no se remitió la totalidad del expediente de la acción de cumplimiento que se decretó como prueba trasladada, como en efecto, lo afirmó la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que en principio podría llevar a inducir en error a la Sección Cuarta de esta Corporación, dicha situación no tuvo trascendencia, pues esta autoridad judicial accionada sí tuvo conocimiento de los antecedentes judiciales relevantes, los cuales fueron objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia. 92.

Finalmente, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la parte accionante dentro del trámite de tutela.

Así, si se analizaran solo los argumentos del peticionario frente a la apreciación de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuestos en la solicitud de amparo, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia17. 93.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.8. Conclusión 94. Con base en lo expuesto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Universidad de Cartagena por no superar el requisito general de relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud vinculación del sindicato Sintraunicol Subdirectiva Cartagena.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentadas por Daniel Herrera Blanco y TENER al sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Cartagena (Sintraunicartagena) en la misma calidad.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la Universidad de Cartagena por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/