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11001031500020230329700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-20

Radicación interna: 5131 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Wilyer Adrian Yepes Franco·Demandado: Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Soledad

Demandante: Wilyer Adrián Yepes Franco Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Rad: 11001-03-15-000-2023-03297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03297-00 Accionante: WILYER ADRIÁN YEPES FRANCO Accionado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Tema: Conflicto negativo de competencia en materia de acción de cumplimiento.

AUTO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilyer Adrián Yepes Franco presentó demanda contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) en la que formuló la siguiente pretensión: …Solicito de manera muy respetuosa, que esta administración cumpla con lo mencionado en los apartes de la SENTENCIA DE TUTELA 03248-DEL 11 DE FEBRERO DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA y lo estipulado en el artículo 818 del ESTATUTO TRIBUTARIO1.

El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto de 31 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), al considerar que la competencia por el factor territorial de la acción de la referencia está en cabeza del circuito judicial administrativo de Barranquilla, el considerar que: como quiera que la dirección del demandante es en la Calle 63 No. 13-61, Prolongación Avenida Murillo - Centro Comercial Nuestro Atlántico Piso 2, Local 2005 Soledad Atlántico., se deduce entonces que la competencia corresponde a los juzgados que pertenecen al Circuito de Judicial de Barranquilla. 1 Se transcribe textualmente con posibles errores.

Demandante: Wilyer Adrián Yepes Franco Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Rad: 11001-03-15-000-2023-03297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que por auto del 6 de junio de 2023, resolvió no avocar conocimiento de la presente acción y ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, al estimar que: …si bien el actor no indica en la demanda su dirección física de notificación, si indicó de manera expresa, que reside en la ciudad de Bogotá, dirigiendo su demanda a los jueces administrativos de dicha ciudad y solicitando su notificación electrónica al correo auxiliarjurid2022@gmail.com.

Por la anterior razón no se comparte el argumento del Juzgado remitente, ya que la dirección calle 63 No. 13-61, Prolongación Avenida Murillo - Centro Comercial Nuestro Atlántico Piso 2, Local 2005 Soledad Atlántico, corresponde al ente accionado y no al actor, como claramente se observa en el acápite de notificaciones de la demanda2. A través del proveído del 22 de junio de 2023, el Despacho corrió traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 158 del CPACA presentaran sus alegatos respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Barranquilla.

Durante el término del traslado el demandante, la autoridad demandada y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, señaló que “el accionante en su demanda manifiesta tener su residencia en la ciudad de Bogotá, así mismo, la acción fue direccionada por el actor a los Juzgados Administrativo de Bogotá”.

Agregó que no hay prueba en el expediente que demuestre que el señor Yepes Franco tiene su domicilio o residencia en el departamento del Atlántico. Por las anteriores razones solicitó que se asignara la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de Código de 2 Se transcribe textualmente con posibles errores. Demandante: Wilyer Adrián Yepes Franco Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Rad: 11001-03-15-000-2023-03297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20213. 2.2.

Caso concreto Para este Despacho, resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Así, según el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 20280 de 20214, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos al medio de control de cumplimiento y se determinará por el domicilio del accionante.

Por su parte la Ley 393 de 1997, prevé que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 19975, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”. En el presente caso, el actor en el escrito de la demanda afirmó que es residente en la ciudad de Bogotá y que recibiría notificaciones en “el correo electrónico: auxiliarjurid2022@gmail.com”. 3 ARTÍCULO 158.

Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080de 2021. ˂El nuevo texto es el siguiente˃. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. 4ARTÍCULO 156.

Modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021. ˂El nuevo texto es el siguiente˃. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 5 Artículo 3º.

Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo. Demandante: Wilyer Adrián Yepes Franco Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Rad: 11001-03-15-000-2023-03297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla debido a que “la dirección del demandante es en la Calle 63 No. 13-61, Prolongación Avenida Murillo – Centro Comercial Nuestro Atlántico Piso 2, Local 2005 Soledad Atlántico”.

Luego de la remisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, decidió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que la dirección referida por el juzgado remitente “calle 63 No. 13- 61, Prolongación Avenida Murillo - Centro Comercial Nuestro Atlántico Piso 2, Local 2005 Soledad Atlántico, corresponde al ente accionado y no al actor, como claramente se observa en el acápite de notificaciones de la demanda”.

En este orden de ideas, se evidencia que en efecto, el actor en el escrito de demanda indicó que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá, por tanto, en virtud del factor territorial de competencia previsto tanto en la norma general como en la especial, esto es, los artículos 156 numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 y 3.º de la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser esta la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante.

En virtud de lo anterior, se 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”