Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- período institucional 2020-2023. Tema: Oportunidades probatorias en el trámite de las medidas cautelares.
Alcance del recurso de reposición. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en contra de la decisión adoptada en el auto del 17 de febrero del 2022, por medio del cual esta Sala de Sección decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo por medio del cual se nombró al director general de la CARDER.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El demandante, actuando en nombre propio, interpuso el 12 de enero de 20221 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó se anule el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre del 2021, por medio de la cual el consejo directivo de la CARDER designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 1.1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito inicial3 se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 1De conformidad con el documento “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUA_ACUSEDER_04RECEPCIONDEMANDA.pdf” obrante en la Actuación No. 3 del sistema digital SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 3 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Resaltó algunos aspectos de los Estatutos Generales de la CARDER, unificados mediante el Acuerdo de la Asamblea General Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021.
Entre ellos, trajo a colación el contenido de los artículos 524 y 535 que regularon lo concerniente a la oportunidad y trámite para la interposición de recusaciones respecto de los miembros del consejo directivo de la entidad. 4. Relató el trámite de la elección del director general de la CARDER para el período institucional 2020-2023, iniciado mediante el Acuerdo No. 010 del 23 de octubre del 2019, en el cual se presentó escrito de recusación contra de siete (7) miembros del consejo directivo, calendado el 24 de julio del 2020.
Señaló que dicho procedimiento electoral culminó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar en el cargo mencionado. 5. Expresó que dicho acto fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad jurisdiccional que en fallo del 16 de septiembre del 20216, declaró la nulidad de la elección referida, con fundamento en un indebido trámite del escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez7. 6.
El 14 de octubre del 2021 se dictó auto en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo en comento siendo negada su prosperidad. En las consideraciones de dicha providencia, se puso de presente a las partes e intervinientes, que, en relación con los efectos del fallo, la Sección Quinta adoptó la sentencia de unificación del 26 de mayo del 20168 en la que se precisó que, si la irregularidad no afecta todo el procedimiento, era posible retomarlo justo en el momento anterior a la ocurrencia de la irregularidad, entendiendo que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 4 “ARTICULO 52: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE RECUSACIONES.
Podrá formularse recusación contra uno o varios miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, dentro del siguiente plazo legal: a) se trate de sesiones ordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo cinco (5) días de antelación al inicio de dicha sesión. b) Cuando se trate de sesiones extraordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo dos (2) días de antelación al inicio de dicha sesión. Una vez vencido el plazo legal descrito, no se admitirán recusaciones adicionales, salvo los casos que versen sobre hechos sobrevivientes.
Las recusaciones que se alleguen con posterioridad al inicio de la sesión se rechazarán por extemporaneidad, las cuales se resolverán mediante un solo acto administrativo motivado.
PARAGRAFO: las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea corporativa - CARDER o del Consejo Directivo- CARDER deberán publicarse en el Boletín Oficial de la página web de la CARDER (www.cardel.gov.co). 5 ARTICULO
53. TRAMITE DE LAS RECUSACIONES 1.VERIFICACION PREVIA DE LAS PETICIONES DIRIGIDAS A LA ASAMBLEA CORPORATIVA Y AL CONSEJO DIRECTIVO-CARDER: Recibido el escrito en el que se manifiesta la intención de recusar a los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, este mismo órgano, durante la respectiva sesión, deberá verificar que el documento cumpla con los siguientes requisitos formales: i. Identificación del solicitante, salvo justificación seria y creíble.
En procesos de elección o en cargo de director general de la Corporación no se tramitarán las recusaciones que sean promovidas, salvo que ellas sean presentadas por las personas aceptadas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de director, por los propios miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público. ii.
El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y iii. Las razones por las que estima que, respecto de aquel, existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
Sumado a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, procederá a emitir concepto con relación a la observancia de los requisitos formales del escrito presentado. 2. Si el escrito cumple con los requisitos formales, se suspenderá la sesión y se tramitará de la siguiente manera: 2.1 Se surtirá traslado, por parte de la Secretaría de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la CARDER, del escrito de recusación, al miembro del Consejo o de la Asamblea que es objeto de responder el reproche, para que este manifieste si acepta o no, la censura formulada. 2.2 Si no hay afectación del quórum deliberatorio y decisorio, los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, que no fueron censurados resolverán de plano a través de Acuerdos, las recusaciones formuladas, los cuales serán comunicados. 2.3 En caso de afectarse el quórum, se remitirá por competencia residual al Procurador General de la Nación, para que resuelva las recusaciones formuladas. 2.4 Resueltas las recusaciones, bien sea por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo de la CARDER por el Procurador General de la Nación, se reanudará la sesión y se procederá a continuar con la actuación administrativa. 6 Adoptado dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 – acumulado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Dentro de las consideraciones del fallo en comento, se presenta la siguiente conclusión: “En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que se debe declarar la nulidad del acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que como se demostró afectó el quórum deliberatorio y decisorio del consejo 27 directivo de la CARDER y en la atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario…”. 8 Radicación 2015-00029-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Tras la culminación del referido trámite jurisdiccional, se convocó a reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre del 2021 y en la que se adoptó el Acuerdo del Consejo Directivo No. 0369 de la misma fecha, en el que se manifestó que al ser claro el momento en que ocurrió la irregularidad de la primera elección declarada nula, era procedente modificar el cronograma inicialmente adoptado a fin de determinar una nueva fecha para la elección del director general. 8.
En consideración a lo anterior, se acordó que, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre del 2021, se llevaría a cabo la elección. En el mencionado término, se adoptó el Acuerdo No. 037, en que se designó, nuevamente, como director general de la CARDER al señor Julio César Gómez Salazar. 1.1.3 Concepto de la violación 9. A juicio del demandante se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 constitucionales; el artículo 40 de la Ley 734 del 2002; los artículos 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011; y los artículos 14 parágrafo único, 46 numerales 9 y 12, 51, 53 numeral 2.4 y 63, todos ellos del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021 -Estatutos Generales de la CARDER-. 10.
Efectuada la anterior enunciación, desarrolló el siguiente concepto de violación: 11. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS QUE PARTICIPARON EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO POR NO DARLE TRÁMITE QUE SE LE DEBÍA DAR A LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ TRANSGREDIENDO LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 1437 DEL 2011”.
Señaló que el acto acusado es nulo, en tanto la elección se llevó a cabo, muy a pesar de encontrarse suspendida la actuación, en la medida en que estaba pendiente de resolver la recusación presentada con escrito del 24 de julio del 2020, máxime si el Consejo Directivo de la CARDER tomó la decisión de retrotraer el proceso. 12. Resaltó los artículos 52 y 53 del Estatuto General de la CARDER, para referir que no existe acuerdo alguno por parte del consejo directivo de la entidad que permita conocer que, en efecto, fue resuelta de fondo la petición de recusación antes mencionada.
Señaló que la misma corporación sostuvo que el procedimiento de elección adelantado el 4 de noviembre del 2021, se corresponde con el iniciado mediante el Acuerdo 10 del 23 de octubre del 2019, por lo que debe entenderse que la recusación no fue tramitada ni resuelta en su oportunidad, estaba vigente para esa fecha y, por lo tanto, debía de ser atendida antes de expedir el acto aquí demandado. 13.
Resaltó que: “Sin embargo, a pesar que obraba dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER una recusación no resuelta, el Consejo Directivo retomó y continuó con la actuación administrativa de elección del Director General de la 9 Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 21 de julio del 2020, el cual modifica el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero del 2020, el cual modifica el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero del 2020, modificatorio del artículo 4º del Acuerdo 010 del 23 de octubre del 2019 relacionado con el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- para el período institucional 2020-2023 y se dictan otras disposiciones.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, desconociendo que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 12 de la Ley 1437 del año 2011, la actuación administrativa debía suspenderse desde la presentación de la recusación hasta cuando se decidiera, en concordancia con lo ordenado en el artículo 53 numeral 2 de los Estatutos CARDER - Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 de Enero 12 de 2021.” 14.
Manifestó que la referida recusación se presentó en contra de siete (7) de los trece (13) miembros del órgano electoral, lo que afectó el quórum de este, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 y 53 numeral 2º de los Estatutos de la CARDER, se debió suspender la actuación y remitir a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad la resolviera. 15.
Señaló, adicionalmente, que en el caso del consejero Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República, que este aceptó en su momento la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por lo que consideró que se configuró un impedimento en cabeza de aquel, que se encontraba vigente para la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021.
Dicho ello, concluyó mencionando que: “CON LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER EN LA SESION EXTRAORDINARIA DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, SE EXTRALIMITARON EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, YA QUE LOS CONSEJEROS AL MOMENTO DE TOMAR LA DECISIÓN DE RETROTRAER EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CARDER AL ESTADO EN QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD MATERIA DE NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE JULIO DE 2020, DEBIÓ ANTES DE CUALQUIER OTRO TRÁMITE SANEAR EL PROCESO MISMO EN EL ENTENDIDO DE LIMITARSE A AFIRMAR SI ACEPTABAN O NO LA RECUSACION Y REMITIRLA AL ORGANO COMPETENTE EN ESTE CASO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 1437 DE 2011, ANTES DE PROCEDER A CUALQUIER OTRO TRAMITE QUE GENERARIA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LOS 52 ESTATUTOS CARDER, MÁXIME COMO SE EXPRESÓ ANTERIORMENTE, LA RECUSACIÓN NO RESUELTA PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ HACE ALUSIÓN AL IMPEDIMENTO EN QUE SE ENCUENTRA EL HOY DIRECTOR REELECTO JULIO CESAR GOMEZ SALAZAR.” (sic) (Mayúscula sostenida propia del texto original) 16.
Como segundo elemento del concepto de violación, alegó una “[e]xpedición irregular del Acuerdo No. 037 de 4 de noviembre del 2021, por cuanto el Consejo Directivo de la Carder no dio trámite en forma legal a la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez”. Como fundamento de ello, reiteró que el consejo directivo de la CARDER debió suspender la actuación hasta tanto fuera resuelta la recusación, aspecto que impedía adoptar el acto demandado. 17.
Seguidamente, presentó un acápite en relación con la incidencia de la irregularidad alegada, ilustrando que, en la sesión del 4 de noviembre del 2021, los 13 integrantes del consejo directivo votaron en forma unánime por el demandado, no obstante, al dirigirse la recusación contra 7 de ellos, no se contaría con el quórum requerido par adoptar la decisión contenida en el acuerdo acusado.
A lo anterior, sumó la situación del delegado del presidente de la República, sobre quien pesaba, según su dicho, un impedimento aceptado por él mismo. 18. Finalizó diciendo que: “Por todo lo anterior, ante la recusación radicada el 24 de julio de 2020 y adición a la misma, enviada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y ante la decisión del Consejo Directivo de la CARDER de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de generar el vicio o la irregularidad que conllevó a la nulidad del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, no podía darse lugar a efecto diferente que el de suspender el trámite para la decisión de las recusaciones, situación que se ve agravada si tenemos en cuenta que la elección se dio con el voto efectivo de siete (7) miembros recusados, un miembro el cual pesaba un impedimento sin resolver y la totalidad de los consejeros que actuaron sin competencia, por consiguiente el señor Julio César Gómez Salazar no habría tenido los votos suficientes para resultar electo tal y como sucedió por lo que el Acuerdo N.º 037 de 04 de Noviembre de 2021 por el cual se eligió Director General en la CARDER para el periodo institucional 2020 - 2023, se expidió desconociendo que no se contaba con la mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo para decidir, con la competencia para actuar dicha decisión hasta tanto no se hubiese resuelto en legal forma la recusación presentada, de acuerdo a los establecidos (sic) en las normas Constitucionales, legales, procedimentales y estatutarias comentadas anteriormente.” 1.1.4 Solicitud de medida cautelar 19.
En escrito separado10 el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para ello, presentó iguales argumentos de hecho y de derecho a los reseñados en el escrito inicial. 1.2. Trámite Procesal 20. Con auto del 27 de enero del 202211 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 21.
Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda12, del demandado13, de la apoderada del Consejo Directivo de la CARDER14, así como el concepto del Ministerio Público15. 22. Con auto del 17 de febrero del 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 23.
Respecto del segundo de los puntos antes mencionados se consideró lo siguiente: 24. En esta precaria etapa del proceso y sin perjuicio de lo que resulte probado tras el desarrollo del mismo, se cuenta con un elemento de convicción de naturaleza documental correspondiente al auto del 29 de diciembre del 202016 adoptado por la Procuraduría General de la Nación, que no permite tener como acreditado el argumento del demandante referido a la falta de respuesta, decisión o trámite de la recusación en comento, pues contrario a ello, se tiene que la 10 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 11 SAMAI.
Actuación No. 8. 12 SAMAI. Actuación No. 15. 13 SAMAI. Actuación No. 16. 14 SAMAI. Actuación No. 17. 15 SAMAI. Actuación No. 18. 16 Obrante en los escritos de oposición presentados por los apoderados del demandado, de la CARDER y del Consejo Directivo de dicha entidad. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionada entidad determinó proceder con el rechazo de la misma, en la medida en que obedecieron a circunstancias ya acaecidas. 25.
En línea con lo anterior, se indicó que ante el argumento del demandante al señalar que dicho rechazo no implica en sí mismo una resolución específica por parte del mencionado organismo de control, el mismo es un asunto que necesariamente será estudiado en el fallo que se dicte al final de la actuación jurisdiccional, la cual deberá determinar los efectos del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso de elección del director general de la CARDER. 26.
De otra parte, se hizo referencia a las pruebas de naturaleza documental que permitían evidenciar un cambio en la composición del consejo directivo del organismo ambiental, aspecto que a juicio de esta judicatura y de manera preliminar, tuvo relevancia para adoptar la decisión ahora cuestionada, por cuanto: (i) para la fecha de expedición del acto de elección demandado tres de los integrantes del órgano electoral no se corresponden con aquellos que fueron recusados por el señor Penilla Sánchez y;
(ii) en todo caso, frente a la posibilidad de materialización de dicho evento, no se observó la incidencia de la irregularidad alegada frente al resultado electoral, en la medida en que se pudo concluir, y sin que ello constituya prejuzgamiento, que el demandado continuaría con la mayoría de los votos estatutariamente requeridos para ser designado como director general de la CARDER. 1.3.
Recurso de reposición. 27. Con escrito del 23 de febrero del 2022, el señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó recurso de reposición en contra del auto del 17 de febrero del 2022, en lo que respecta al artículo segundo de la resolutiva del mismo, es decir, a la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. 28.
Como fundamento de su inconformidad, el recurrente presentó los siguientes argumentos: 29. “VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO”. Aspecto que sustentó en la decisión del 12 de marzo del 202017, en donde consideró que la decisión cuestionada desconoce las razones allí expuestas, las cuales señalan que, para efectos de acceder a la suspensión de los efectos del acto demandado, basta con que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas18. 30.
Así las cosas, manifestó que con la demanda se demostró que la elección demandada incurrió en una infracción normativa evidente, toda vez que la misma se llevó a cabo sin haberse resuelto la recusación inicialmente presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, ello bajo los mismos criterios del escrito cautelar. 17Dictado dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014- 00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
Señaló, que en el mencionado escrito de recusación se presentó una situación que constituye conflicto de interés respecto de 7 de los 13 miembros del Consejo Directivo de la CARDER, así como frente a todos los integrantes de la Asamblea Corporativa de la entidad, conformada por los alcaldes de los municipios de Risaralda y el gobernador de dicho ente territorial.
A saber: “Tres (3) Alcaldes habían sido reemplazados por otros tres (3) que conformaban la Asamblea Corporativa; por tanto continuaba el mismo número de Miembros Recusados; es decir, siete (7) Miembros, más otro Miembro del Consejo Directivo CARDER, que aceptó el Impedimento, como es el delegado del señor Presidente de la República, señor EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO, quien consideró que efectivamente se presentaba un conflicto de interés al elegir el Consejo Directivo de la CARDER a su Secretario como Director, al quedar en desigualdad los demás aspirantes; dado que el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, aceptó el cargo de Secretario General, encontrándose en curso la Convocatoria.” 32.
Adicional a lo anterior, precisó que tanto los demandados como el Ministerio Público confunden lo acaecido en el presente trámite, al señalar que la recusación fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, cuando lo cierto, según su dicho, es que la misma fue rechazada de plano. A su juicio, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, la mencionada decisión lo que demuestra es que aquella fue enviada de forma extemporánea, “pues para la elección del 25 de julio del 2020, debía en primer lugar, suspender el proceso de convocatoria y remitirse dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación al Despacho del Procurador (a), lo cual no se hizo en esa oportunidad, violando el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad”. 33.
Bajo las anteriores consideraciones, señaló que el Consejo Directivo de la CARDER, en uso de sus atribuciones, debió remitir la actuación al despacho de la procuradora General de la Nación, con el fin que las recusaciones fueran resueltas frente a los 7 consejeros cobijados por ella, incluidos los tres nuevos alcaldes que componen el mencionado órgano colegiado. 34.
De otra parte, señaló que también se desconoce el precedente jurisprudencial ya reseñado, que señaló que “así sea una sola recusación, debe suspenderse el proceso, por nulidad absoluta”19. Así mismo, trajo a colación que, en el mencionado fallo, según su análisis, esta Sala Electoral dispuso que aún ante la presencia de un solo recusado, lo procedente es la suspensión del procedimiento electoral. 35.
Refirió a su vez que ha sido criterio de este Juez, que los recusados deben abstraerse de adoptar decisiones sin que previamente se resuelva su situación, para no comprometer los principios de igualdad y transparencia. Así las cosas, concluyó que la providencia recurrida desconoce la línea jurisprudencial de la Sección, que dispone que, incluso ante la presencia de un solo recusado, la designación deviene en nueva, por desconocer contenido de la Ley 1437 de 2011.
36. DEFECTO FÁCTICO Y ERROR INDUCIDO. De otra parte, señaló que se presentaron estos vicios, por cuanto la providencia cuestionada al analizar la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez determinó que había sido resuelta, desconociendo que la razón de la decisión de la Procuraduría General de la Nación es que no se daba trámite a la misma.
Agregó que, no era la directora general (e) de la entidad, la facultada para remitir el escrito al ente de control, sino 19 Al respecto, citó, nuevamente, el contenido del auto de fecha 12 de marzo del 2020, adoptado dentro del radicado 11001- 03-28-000-2020-00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que esto le competía al Consejo Directivo de la CARDER quien debió proceder en dicho sentido. 37.
De otra parte, indicó que esta Corporación tuvo como cierto el contenido del acta del 2 de noviembre del 2021, en donde se indicó que no había recusaciones pendientes de resolver, cuando lo cierto es que los funcionarios de la Procuraduría Regional de Risaralda que suscribieron la misma “fueron asaltados en su buena fe por parte de la CARDER”, ya que era claro que aquella presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez aún no contaba con una decisión. 38.
Manifestó que en el caso de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del César -CORPOCESAR-, la recusación fue enviada una vez se presentó la ejecutoria de la decisión judicial que declaró la nulidad de la designación previamente efectuada. 39. Consideró que, de todas maneras, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el numeral 32 del artículo 7º del Decreto Ley 202 de 2000, la competencia para decidir las recusaciones de los servidores públicos con funciones a nivel nacional y sin superior jerárquico, corresponde exclusivamente al despacho de la procuradora general de la Nación. 40.
Cuestionó que la Sala diera por sentado que con la dimisión del demandando como secretario general de la CARDER, se subsanara la recusación presentada, cuando lo cierto es que dicha situación en nada cambia la relación personal que se presenta entre los consejeros y el señor Gómez Salazar. 41. Indicó que se allegaban como pruebas de su recurso, las siguientes documentales: (i) Auto del 29 de diciembre del 2020, dentro del radicado IUS-E-2020-682187 IUC-D-2020-1698221.
(ii) Las presentadas en el escrito inicial. (iii) El escrito de recusación presentado el 24 de julio del 2020. (iv) Auto IUS E-2021-492477, IUC D-2021-2058547 de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación que “… resuelve recusaciones” presentadas en el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de César – CORPOCESAR.
Con dicho Auto se prueba que CORPOCESAR, contrario a lo que hizo la CARDER, si resolvió la RECUSACIÓN, al enviarla al Despacho de señora Procuradora”. (v) Auto Admisorio de la demanda de CORPOCESAR, Radicado: 11001-03-28- 000-2021-00078-00. (vi) Solicitó, además: “…se oficie a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, para que CERTIFIQUE si la RECUSACIÓN RADICADA CARDER NÚMERO 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, FUE RESUELTA DE FONDO, MEDIANTE AUTO IUS E-2020-682187, IUC D-2020- 1698221 de fecha 29 de diciembre de 2020, suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que dicho Auto dice que la RECUSACIÓN NO FUE RESUELTA.” Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.
Escritos de oposición al recurso de reposición 42. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda indicó que el demandante mediante un argumento que calificó como nuevo y “falaz”, pretende que se considere que la recusación presentada el 24 de julio del 2020 se entienda en contra de todos los integrantes de la asamblea corporativa de la CARDER, cuando lo cierto es que dicha instancia no tiene la competencia para elegir al director general. 43.
Indicó a su vez, que fue el mismo recurrente, el que con escrito del 21 de enero del 2022, aportó la prueba de la decisión que adoptó la Procuraduría General de la Nación, por lo que a su juicio, fue este y no la parte demandada o las entidades vinculadas, quien “intentó engañar a la Sala al afirmar que la recusación no fue resuelta”. 44.
Tras señalar nuevamente el trámite dado al escrito presentado por el señor Penilla Sánchez, indicó que la CARDER no se encontraba en la posición de discutir si en efecto, el rechazo de plano de este por parte del organismo de vigilancia implica que se haya atendido de fondo la cuestión allí planteada, manifestando que, si el quejoso no se encontraba conforme con la determinación del auto del 29 de diciembre del 2020, debió presentar nuevamente la recusación. 45.
Manifestó que “para la CARDER, el trámite de la recusación del 24 de julio de 2020, quedó agotado el 30 de diciembre del 2020 cuando la propia Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, la decisión que RESOLVIÓ dicha recusación, independiente de las razones, pues la CARDER no tiene la facultad de cuestionarlas, y era el señor Penilla Sánchez el que estaba en la obligación de volver a presentar la recusación si consideraba que persistían los fundamentos para noviembre de 2021, pues la decisión de la Procuraduría General de la Nación de rechazar la recusación no tenía recurso alguno, lo que significa que ahí terminó el procedimiento o trámite administrativo de esa recusación, el cual no puede ser reiniciado por la CARDER, salvo que el señor Penilla Sánchez lo hubiese presentando nuevamente antes de la elección del 4 de noviembre de 2021.” 46.
Reiteró que el Consejo Directivo de la CARDER está integrado por personas diferentes de aquellas incluidas en el escrito del 24 de julio del 2020, especialmente, dado que la representación de los municipios para el momento de la expedición del acto demandado se encontraba en cabeza de los alcaldes de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y Santuario y no en los mandatarios locales de Pereira, Guática y Mistrató. 47.
Señaló que “[e]sta situación, el hecho de que los alcaldes del 2020 eran distintos a los del 2021, reafirma la tesis, según la cual, el señor Penilla Sánchez estaba en la obligación de volver a presentar el escrito de recusación previo a la elección del 4 de noviembre de 2021 si consideraba que la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de diciembre de 2020 no le resolvió de fondo la recusación o si para noviembre del 2021 persistían los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la recusación del 24 de julio de 2020.” 48.
De otra parte, consideró acertada la conclusión del auto recurrido, al señalar que en efecto el supuesto de hecho de la recusación presentada había desaparecido, toda vez que el demandado renunció a la condición de secretario general. Así las cosas, solicitó confirmar la providencia cuestionada. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49.
La apoderada del Consejo Directivo de la CARDER, señaló que la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de diciembre del 2020, tiene como consecuencia el que la recusación del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez ya no se encontraba vigente para la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021, por lo que determinó que no se presentan los presupuestos procesales para disponer la suspensión de los efectos del acto demandado, y, por consiguiente, la providencia cuestionada debe ser confirmada. 50.
Precisó que en el caso concreto no se puede considerar que el extremo procesal demandado, haya tergiversado el contenido de la decisión del órgano disciplinario antes mencionada, o que hubiere cercenado la prueba documental que la contiene, pues es claro que la literalidad de esta siempre fue puesta de presente e incluso sustentó la resolutiva del auto ahora recurrido. 51.
Así mismo, reiteró que los supuestos de hecho de la recusación habían desaparecido, y que, de considerarse vigentes, lo cierto es que los mismos no constituyen causal para ello, en tanto el ocupar el cargo de secretario general de la CARDER, en modo alguno, puede ser considerado como una situación que afecta la imparcialidad y objetiva del consejo directivo de la misma al momento de elegir a su director general. 52.
El apoderado del demandado consideró que no se desconoce el precedente alegado, en la medida en que, a diferencia de lo dispuesto en dichas decisiones, en el caso concreto, es claro que no se demostró la existencia de la irregularidad y su incidencia en el acto de elección. De otra parte, contrario a lo expuesto por el memorialista, resaltó que se dio aplicación a la línea decisional de la Sección Quinta en la materia, pues es claro que del análisis efectuado de los argumentos que sustentaron la solicitud cautelar y las pruebas aportadas, no se demostró la violación de las disposiciones señaladas como desconocidas, presupuesto que señaló como fundamental para acceder a la petición. 53.
Así mismo, resaltó que las recusaciones son personalísimas, por lo que no puede extenderse a los nuevos miembros del consejo directivo quienes fueron los que votaron y concretaron el acto electoral ahora demandado. En igual sentido, manifestó que no se puede entender que el delegado del presidente de la República, señor Eduardo Castrillón Trujillo, estuviera recusado, ya que el escrito presentado por el señor Gustavo Penilla Sánchez no lo incluye dentro de los motivos que se alegan para cuestionar la imparcialidad de los miembros del consejo directivo de la CARDER. 54.
Manifestó que el ente medioambiental dio el trámite correcto a la recusación, una vez se adoptó la medida cautelar que decretó el primer acto de elección del director general20. Sobre el particular, indicó que “resulta improbable e imposible que dicha recusación se hubiera remitido dentro del término de los tres días de haberse presentado, esto es del 24 de julio de 2020; pues, se le dio el trámite que en ese momento se consideró pertinente al interior del consejo directivo de la CARDER y con fundamento en la decisión del Consejo de Estado, se remitió a la Procuraduría General de la Nación.” 55.
Indicó que, conforme a las pruebas documentales aportadas, se tiene la decisión de la Procuraduría General de la Nación de rechazo de la recusación ya mencionada, sin que obre elemento de convicción alguno que demuestre lo 20 Adoptado el 25 de junio del 2020, dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00076-00 Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contrario.
Adicionó que, de conformidad con el contenido del acta de la reunión en donde se adoptó el acto acusado, existe la constancia de la intervención del procurador Regional de Risaralda en donde se indicó la ausencia de escritos pendientes de ser resueltos, manifestación que no puede ser desatendida dado que no existen circunstancias que conlleven a señalar que la misma es falsa o producto de una inducción en error al funcionario del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 56. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4º21 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 57.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Cuestión previa: de las solicitudes probatorias elevadas en el recurso de reposición 58. Como se puso de presente en la reseña de los antecedentes de esta actuación, el recurrente manifestó presentar y solicitar algunas pruebas a efectos de sustentar las razones por las cuales considera se debe revocar la negativa de la medida cautelar adoptada en al auto del 17 de febrero del 2022. 59.
Sobre el particular, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se debe presentar con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, deben ser aportadas, igualmente, en las mismas oportunidades22. 60.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente. 21 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 22 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.
Es de anotar en este apartado, que los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar en todo momento, la celeridad que debe caracterizar la misma. Es por ello, que el proceso se constituye de una serie de etapas lógicas que buscan la efectiva resolución de los conflictos puestos a consideración del operador jurídico. 62.
Bajo estas circunstancias, se tiene entonces que la norma jurídica determina las fases de cada actuación, indicando las que deben adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. En relación con lo dicho en precedencia, se tiene que la doctrina especializada en el tema ha señalado: “Pero la función jurisdiccional sería ilusoria si ese avance del proceso no se llevara adelante siguiendo un orden preestablecido; es necesario que el proceso se desarrolle por medio de etapas independientes que no obstante formen un todo orgánico.
(…) Todo esto determina que pasada una etapa, ya no se puede volver sobre la anterior, pues de admitir esta probabilidad el proceso sería un caos y los esfuerzos de las partes y del Juez por hacer avanzar el proceso, sería nulo, reinaría el desconcierto y el desorden en perjuicio del normal desenvolvimiento del proceso y del interés de las partes.
A este efecto de clausurarse la etapa anterior es lo que se ha dado en llamar la preclusión procesal.”23 63. Así las cosas, se puede señalar que la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces: (i) Por no haber ejercido, en el término legal, la facultad procesal que se otorga. (ii) Por la consumación propiamente dicha, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda. 64.
Bajo estas consideraciones, es claro que si bien es cierto algunas de las pruebas presentadas en el escrito del recurso de reposición hacen parte tanto del escrito inicial como de las intervenciones en oposición a la solicitud de la medida cautelar24, también lo es que algunas de ellas no pueden ser consideradas o decretadas en esta instancia, por cuanto no es el momento procesal para ordenar la práctica de los medios de convicción pero sobre todo, porque no fueron aportadas con el escrito inicial o el cautelar.
Estas son: (i) Auto IUS E-2021-492477, IUC D-2021-2058547 del 15 de octubre de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación que “… resuelve recusaciones” presentadas en el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de César – CORPOCESAR. Con dicho Auto se prueba que CORPOCESAR, contrario a lo que hizo la CARDER, si resolvió la RECUSACIÓN, al enviarla al Despacho de señora Procuradora.
(ii) Auto Admisorio de la demanda de CORPOCESAR, Radicado: 11001-03-28- 000-2021-00078-00. 23 NUGENT. L., Ricardo. El impulso y la preclusión procesales. Consultado el 23 de septiembre del 2021 en el enlace: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5143852.pdf. 24 Estas son las relacionadas en los numerales (i), (ii) y (iii) del párrafo 41 de la presente providencia. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (iii) La solicitud en el sentido de que “…se oficie a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, para que CERTIFIQUE si la RECUSACIÓN RADICADA CARDER NÚMERO 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, FUE RESUELTA DE FONDO, MEDIANTE AUTO IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 de fecha 29 de diciembre de 2020, suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que dicho Auto dice que la RECUSACIÓN NO FUE RESUELTA.” 65.
Por lo dicho se precisa que, para efectos de la resolución del presente recurso, se considerarán como elementos de convicción, los aportados con la demanda y los traslados de la medida cautelar. 2.3. Alcance del recurso de reposición 66. De otra parte, la Sala evidencia que, dentro de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, algunos de ellos resultan novedosos frente a la solicitud inicial de medida cautelar elevada por el demandante. 67.
Al respecto, se pone de presente lo siguiente: No. Argumento presentado en el escrito de solicitud de la medida cautelar Argumento presentado en el recurso de reposición 1 Falta de respuesta a la recusación presentada el 24 de julio del 2020 por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, bajo la égida del desconocimiento de norma superior (arts. 11 y 12 de la Ley 1437 del 2011) y de la expedición irregular del acto acusado.
Falta de respuesta a la recusación presentada el 24 de julio del 2020 por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, bajo la consideración del desconocimiento del precedente dictado por la Sección Quinta en materia de trámite de las recusaciones al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuestionó a su vez la posición de la Sala de considerar que los alcaldes que integran el Consejo Directivo no se entienden cobijados por la mencionada recusación, así como aquella que señaló que el fundamento fáctico de esta había desaparecido. 2 ________________ La directora encargada de CARDER no tenía la competencia para remitir la recusación a la Procuraduría General de la Nación 3 ________________ La competencia para decidir la recusación radica exclusivamente en cabeza del despacho del Procurador General de la Nación. 4 _________________ Lo relacionado con el trámite de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del César 5 _________________ Los funcionarios de la Procuraduría Regional de Risaralda fueron asaltados en su buena fe al suscribir el acta del 2 de noviembre del 2021, en donde se certificó la ausencia de recusaciones pendientes de resolución. 68.
Así las cosas, en atención a la garantía del debido proceso que se debe respetar en esta instancia, la Sala advierte que sus consideraciones girarán únicamente en torno a los argumentos que con la solicitud de medida cautelar fueron expuestos a esta judicatura y que concuerdan con el análisis que se llevó a cabo en la decisión recurrida, por lo que las razones presentadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la tabla anterior, no serán objeto de pronunciamiento. 69.
Como fundamento adicional de la anterior conclusión, se considera también que conforme al régimen de las medidas cautelares aplicables al medio de control Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de nulidad electoral, esto es, los artículos 231 y 271 de la Ley 1437 del 2011, los argumentos para proceder con la suspensión de los efectos del acto acusado deben ser expuestos, en su totalidad, al momento de la presentación del escrito inicial o del memorial que por separado se allegue para dichos efectos, por lo que el recurso de reposición no sería la oportunidad procesal pertinente para ello. 2.3.1.
Análisis del recurso de reposición 70. La inconformidad del recurrente se centra en señalar que la decisión cuestionada (i) desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta, en tanto a su juicio, resulta evidente que, con la expedición del acto electoral demandado, se presentó una infracción clara de las normas alegadas en su escrito inicial. 71.
Cuestionó, de otra parte, que la Sala hubiere concluido (ii) que existe prueba documental que demuestra que la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, referente al auto del 29 de diciembre del 2020 adoptado por la Procuraduría General de la Nación, (iii) que los alcaldes que actualmente integran el consejo directivo de la CARDER, no se encuentran cobijados por la recusación del 24 de julio del 2020, en la medida en que, en dicha oportunidad, aquella fue dirigida incluso contra los integrantes de la asamblea corporativa, de la cual hacen parte los mandatarios locales que hoy en día ocupan un asiento en el mencionado órgano de administración. Así mismo, consideró (iv) desacertado que se señale que el presupuesto fáctico de aquella había desaparecido, con la renuncia del demandado a la condición de secretario general. 72.
Precisado los argumentos de inconformidad, se resuelve de la siguiente manera: 73. En primer lugar, se considera que la decisión adoptada en auto del 17 de febrero del 2022 no desconoce la jurisprudencia de la Sección Quinta, en cuanto hace a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.
En una aplicación directa de los diversos pronunciamientos dictados por esta judicatura, incluso aquellas a que hace referencia el recurrente en su escrito, la Sala concluyó que a esta precaria instancia del proceso no era posible determinar la vulneración o el desconocimiento de las normas alegadas como desconocidas en el escrito cautelar. 74.
De una revisión acuciosa del contenido de la providencia atacada, se puede concluir con toda claridad que la argumentación allí presentada se enfoca en señalar que esta Sala de Sección, en su calidad de juez especializado en materia electoral, no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la ocurrencia de la irregularidad que se alegó por el demandante al momento de solicitar la suspensión de los efectos del acto demandado, así como su incidencia respecto del resultado electoral. 75.
Basta con revisar lo expuesto en el acápite denominado “Conclusión”, en donde se expuso: “94. De conformidad con las consideraciones presentadas, la Sala concluye que para efectos del decreto de la medida cautelar, de conformidad con los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, no se encuentra acreditada la Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vulneración de las normas alegadas como desconocidas y la ocurrencia de las irregularidades expuestas. 95.
Ello en tanto que, contrario al dicho del peticionario, se tiene duda respecto de la eficacia o no de las recusaciones presentadas en escrito del 24 de junio del 2020 en la elección llevada a cabo el 4 de noviembre del 2021, e incluso, el efecto que en ello tiene la nueva composición del Consejo Directivo de la CARDER y lo relacionado la desaparición de los supuestos fácticos que en su momento sustentaron el documento que las contiene. 96.
En otras palabras, el estudio acerca de la entidad e incidencia de las recusaciones formuladas por el demandante para viciar el proceso de elección demandado será objeto de decisión al momento de proferirse sentencia dentro del presente proceso. 97. Por ello, se procederá a negar el decreto de la medida cautelar.” (énfasis de la Sala) 76.
Una cuestión diferente, que no implica en sí misma que exista un desconocimiento de las reglas decisionales fijadas por esta Sección, es que la pretensión cautelar haya sido negada -lo cual no constituye prejuzgamiento-, precisamente por no encontrar acreditados los presupuestos de orden procesal y sustancial exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, ampliamente explicados en el auto recurrido. 77.
De otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sección ha dispuesto que ante la existencia de una recusación el procedimiento debe suspenderse hasta tanto la misma sea atendida, y que incluso, los funcionarios recusados no pueden participar respecto de las decisiones posteriores a la presentación de aquella, lo cierto es que en el caso concreto está en duda incluso si el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez estaba pendiente de ser resuelto mediante el trámite que correspondiera, por lo que la existencia misma de la recusación requiere ser dilucidada, aspecto que debe ser clarificado de forma precisa a efectos de entender la validez del procedimiento eleccionario e incluso considerar que los integrantes del consejo directivo de la CARDER debían separarse de este mientras ello fuera atendido. 78.
Así las cosas, la Sala no encuentra razones suficientes para proceder con la reposición del auto recurrido, por los motivos esbozados en dicho sentido. 79. Ahora bien, en relación con los demás argumentos expuestos en la reposición bajo estudio, se considera: 80. Frente al cuestionamiento del análisis del documento que contiene el auto del 29 de diciembre del 2020, suscrito por la viceprocuradora General de la Nación, en funciones del despacho de la Procuradora General de la Nación, es posible evidenciar, de la mera revisión de la decisión recurrida, que no fue desconocido el contenido de la mencionada prueba, en la medida en que en todo momento se tuvo en consideración que la decisión allí adoptada fue la de rechazar la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio del 2020. 81.
Del contenido de esta, se observa (i) que la literalidad del auto de la Procuraduría fue citada en extenso, haciendo énfasis en las razones que la sustentaron y (ii) se precisó, con toda claridad, que el efecto que tiene la misma, en el marco del proceso electoral que culminó con el acto demandado, será un aspecto que deberá ser dilucidado en la sentencia con la que finalice la actuación. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82.
En las razones del auto cuestionado, se observa claramente lo siguiente: 77. Como se observa, a esta precaria instancia del proceso y sin perjuicio a lo que resulte probado tras el desarrollo del mismo, se cuenta con un elemento de convicción de naturaleza documental que no permite tener como acreditado el argumento del demandante, referido a la falta de respuesta, decisión o trámite de la recusación en comento, pues contrario a ello, se tiene que la Procuraduría General de la Nación determinó proceder con el rechazo de la misma, en la medida en que obedecieron a circunstancias ya acaecidas. 78.
Ahora bien, ante el argumento del demandante en su respuesta a los escritos de oposición a la medida cautelar por él solicitada, al señalar que dicho rechazo no implica en sí mismo una resolución específica por parte del mencionado organismo de control, considera esta Sección que dicho aspecto específico, es decir, los efectos del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso de elección del director general de la CARDER, es un asunto que necesariamente será estudiado en el fallo que se dicte al final de la actuación. 79.
Para efectos de la decisión que se adopta en el presente, de manera preliminar y sin perjuicio de lo que resulte probado al interior del proceso, se tiene acreditado que el organismo medio ambiental remitió el escrito de recusación a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dictó un pronunciamiento sobre las mismas, por lo que para esta judicatura no se acredita, en esta primigenia etapa del proceso, la irregularidad que sustenta la medida cautelar bajo análisis.
(énfasis de la Sala) 83. Por lo dicho, no resulta cierto el argumento del actor al cuestionar la decisión adoptada por la Sala, manifestando que con la misma se da por sentado que la recusación ya fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que las conclusiones fueron preliminares y con fundamento en los elementos de convicción aportados y, en todo caso, se dejó claro que en relación con que el efecto del auto del 29 de diciembre del 2020 adoptado por dicho organismo, será un asunto que debe ser analizado en el fallo correspondiente. 84.
Bajo estas consideraciones, el recurrente adujo un entendimiento distinto al esbozado en la decisión recurrida, sin que de sus planteamientos se pueda extraer algún yerro que conlleve a cambiar la decisión adoptada, por lo que dicho argumento se despacha desfavorablemente, al no observarse la existencia de un defecto fáctico o error inducido sobre el particular. 85.
En relación con el tercer argumento, referido al análisis que se efectuó en punto de la conformación del consejo directivo de la CARDER y la conclusión a la que se arribó al señalar que los nuevos mandatarios locales que lo integran no se entenderían recusados con el escrito del 24 de julio del 2020, se debe indicar que la consideración efectuada en este sentido tiene como fundamento el carácter personalísimo y restringido de la institución de las recusaciones, lo que implica que los motivos que la fundamentan deben dirigirse específicamente a la persona con la competencia para el ejercicio de una función administrativa, que, para el caso concreto, es de naturaleza electoral. 86.
Así mismo, es claro que el fundamento no puede hacerse extensivo a otros funcionarios o dignatarios que, aunque formalmente pertenecen a alguno de los órganos internos de la autoridad ambiental, de manera concreta y específica, no tienen la titularidad de la mencionada función, como es la asamblea corporativa, pues en todo momento, la interposición y posterior estudio de una recusación, se Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 limita de manera específica a la (s) persona (s) sobre la (s) cual (es) se predica la causal correspondiente y frente a las particulares circunstancias que rodean la decisión que esta (s) debe adoptar en un momento determinado, sin que pueda cobijar a los nuevos miembros por el solo hecho de integrar el colegiado. 87.
Bajo estas circunstancias, y de los elementos de convicción aportados tanto por el demandante como por el demandado y las demás entidades vinculadas, es claro que el escrito de recusación presentado contra los integrantes del consejo directivo -órgano con la competencia electoral-, incluyó en su momento a quienes ya no pertenecen al mismo y por ello no fueron parte del quorum decisorio de la nueva elección. Si bien es cierto, los actuales alcaldes con asiento en dicha instancia pertenecían a la asamblea corporativa de la CARDER, se debe recordar que en tal dignidad no recaía la facultad para elegir al director general. 88.
Ahora bien, del contenido del escrito de recusación, aportado por el mismo recurrente en el escrito de la medida cautelar, se observa lo siguiente: 89. Así las cosas, es claro que la recusación fue dirigida en contra de los miembros del consejo directivo de la CARDER, lo cual cobra lógica si se tiene en cuenta que dicho órgano y no la asamblea corporativa, era el que estaba en proceso de escogencia de su director general. 90.
Iguales consideraciones pueden efectuarse respecto de la situación del representante del presidente de la República, pues es claro, como fue expuesto en el auto recurrido, que aquel no hizo parte de las personas que fueron incluidas dentro de las consideraciones del documento presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. En el párrafo 82 de la providencia recurrida se indicó: 82.
De la revisión del texto de la recusación presentada el 24 de junio del 2020, dentro de los recusados el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, incluyó a los siguientes integrantes del Consejo Directivo de la CARDER: No Nombre Calidad 1 Víctor Manuel Tamayo Vargas, el encargado o su delegado. Gobernador de Risaralda 2 Diego Alonso Mejía y su suplente Representante de los gremios 3 Sebastián Mejía Gaviria y su suplente Representante de los Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 gremios 4 Eduardo Cuenut y su suplente Represente de las comunidades afrodescendientes 5 Carlos Alberto Maya López y su delegado Alcalde Municipal de Pereira 6 William David Soto Ramírez y su delegado Alcalde Municipal de Guática 7 Jorge Mario Medina Galeano y su delegado Alcalde Municipal de Mistrató 91.
Por ello, se insiste que, ante el carácter personalísimo de las recusaciones, es claro que las consideraciones de estas no pueden hacerse extensivas a personas que no están incluidas en ellas. 92. Con este entendimiento, la Sala no observa que el argumento en tal sentido tenga la entidad suficiente para reponer la decisión consistente en negar la medida cautelar solicitada. 93.
Finalmente, en relación con el cuestionamiento elevado frente a la conclusión que preliminarmente señaló esta judicatura, al considerar que el fundamento de la recusación había desaparecido ante la renuncia del demandado a su condición de secretario general de la CARDER, lo cierto es que la misma deviene del escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien indicó como motivo del presunto conflicto de interés de los integrantes del consejo directivo, que: Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 94.
De lo expuesto, se tiene entonces que en la literalidad del escrito que el demandante extraña como no resuelto, se puede observar que el fundamento del mismo es la condición de subordinado que el demandado, en su calidad de secretario general, tenía frente al Consejo Directivo de la CARDER y cada uno de sus integrantes, razón por la cual, es claro que la conclusión previa adoptada en el auto recurrido, al indicar que dicho presupuesto había desaparecido para el momento de la elección demandada, se encuentra sustentado y es razonable, sin que el argumento del memorialista sea suficiente para proceder a reponer lo allí señalado. 3.
Conclusión 95. Así las cosas, bajo las consideraciones expuestas en precedencia, se concluye que las razones de inconformidad señaladas por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, no tienen vocación de prosperidad, por lo que se impone la decisión no reponer el auto del 17 de febrero del 2022, en cuanto hace a la negativa de la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 17 de febrero del 2022, en lo referente a la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 037 del 4 de noviembre del 2021, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.