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11001031500020250110400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Raul Rivas Palacios·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001031500020250110400 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional.

Requisito de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada Raúl Rivas Palacios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —en adelante UGPP—, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, Fiduagraria S.A., La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Raúl Rivas Palacios, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al retén social y a la vida, que consideró vulnerados por la “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, Fiduagraria SA, La Previsora SA Ministerio de las Comunicaciones Min tic, Ministerio de la igualdad y equidad, Ministerio de Hacienda Defensoría del Pueblo y Presidencia de la República de Colombia”, por desconocimiento de su calidad de prepensionado y no reconocer a su favor la pensión de jubilación sobre en el tiempo que cotizó como servidor de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones - Telecom Colombia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 2.1. En su demanda de tutela el actor indicó, en síntesis, que laboró al servicio de Telecom Colombia en el cargo de teleprintista hasta la liquidación de la empresa ocurrida en el año 2003.

Por ello, acumuló un tiempo de cotización de 16 años, 5 meses y 13 días. Además, prestó servicio militar por lo que cuenta con un consolidado de 17 años, 5 meses y 13 días al servicio del estado, y actualmente tiene 64 años de edad. 2.2. Explicó que, desde la fecha de su desvinculación, ha reclamado en diferentes oportunidades su derecho “a la condición de PREPENSIONADO1”, dado que solo le restan tres (3) años para completar el requisito de cotización para acceder a la pensión de jubilación en la modalidad convencional, sin embargo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR ha negado todas sus peticiones bajo el argumento de que su caso particular no presenta lo supuestos legales para estar cobijado por el régimen de transición conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco cumple con la totalidad del tiempo de cotización. 3.

Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En el presente trámite, el actor elevó ante el juez constitucional las pretensiones que se transcriben a continuación: “( )

PRIMERO: FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITA, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADO A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2003, FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM.

TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE JULIO 25 DE 2003 HASTA EL 27 DE AGOSTO DE 2005, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION.

QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 Y COPIA DE LA HISTOPRIA LABORAL DEL SUSCRITO”. 1 Mayúsculas propias del texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que esta solicitud resulta procedente pues no cuenta con un medio de defensa que sea idóneo y eficaz. Esto, por cuanto una demanda ordinaria podría tardar veinte (20) años, y debido a su edad —64 años— no tendría la oportunidad de disfrutar el derecho pensional que eventualmente se le reconozca.

Esto, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad de hacer un ejercicio de ponderación que involucre la eficacia de otros medios de defensa existentes y la protección de los derechos fundamentales. Afirmó estar cobijado por la figura del retén social, dado que le restan 2 años, 6 meses y 17 días de cotización para consolidar su derecho pensional y que, en tal sentido, merece una especial protección del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esto, indicó, implica la posibilidad de acceder a la pensión bajo la égida del artículo 112 del Decreto 2661 de 19603, aplicable a su caso particular, pues desempeñó el cargo de Teleprintista en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom Colombia. Indicó que luego de su desvinculación de la aludida empresa, adquirió un vehículo para ejercer la actividad de transporte escolar, sin embargo, este presentó falencias mecánicas por lo que optó por desistir de esta opción con la consecuencia de perder su inversión. Posteriormente vendió su vivienda pues no contaba con recursos para cubrir las cuotas mensuales de pago.

Agregó que para poder sufragar los gastos de su familia se dedicó a labores de oficios varios en el campo. Informó que sus hijas le brindan apoyo económico; sin embargo, este no resulta suficiente dado que su esposa padece problemas de salud asociados a reumatismo y dolores en las piernas y manos. Además, el actor afirmó que presenta un cuadro clínico de artrosis deformante degenerativa, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que no se encuentra en condiciones óptimas para trabajar.

Sostuvo que el desconocimiento de su condición de prepensionado por parte de las accionadas vulneró sus derechos fundamentales, y va en contravía de los postulados de la decisión SU-897 de 2012. 4. Trámite de tutela e intervenciones 2 “Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad”. 3 Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20254 se admitió la acción de tutela y se vinculó como tercera con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5. 4.2.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones6 solicitó desestimar la solicitud de amparo, dado que el actor no presentó argumentos que demuestren la vulneración de sus derechos por acción o por omisión de dicha cartera, y tampoco aportó pruebas que soporten tal situación. Como parte de su defensa, formuló las siguientes excepciones.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. El ministerio no es el responsable de la lesión de las garantías denunciadas por la parte actora, pues no se demostró que esta se derive de alguna acción u omisión suya. Inexistencia de perjuicio irremediable. En este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.

Inexistencia de vulneración a derecho fundamental. El marco fáctico expuesto por el accionante no es suficiente para demostrar el quebrantamiento que denunció. Subsidiariedad. El solicitante tiene su alcance otras acciones legales para que se resuelvan las pretensiones económicas que formuló en sede tutela. Asimismo, este mecanismo no está concebido para desconocer la competencia de los jueces ordinarios, ni para revivir términos concluidos, ni para subsanar los efectos de la inactividad del interesado. 4.3.

La Defensoría del Pueblo7 manifestó su falta de competencia administrativa para pronunciarse frente a los fundamentos de la acción de tutela, en el entendido que a la entidad no le compete el estudio, análisis y decisión de asuntos pensionales. Con fundamento en este razonamiento, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. 4.4.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPP —8, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que: i) no existe vulneración de los derechos fundamentales; ii) el mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar los actos administrativos con los que decidieron las peticiones que el actor presentó desde el año 2015 hasta el año 2014; iii) el actor cuenta con 4 Índice 00004 del aplicativo Samai. 5 Entidad a la que el actor vinculó en las pretensiones de la demanda. 6 Índice 00009 del aplicativo Samai. 7 Índice 00013 del aplicativo Samai. 8Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 87F0186BE61A5274 C4CE68C782CCC430 85FA0727232C037D 8C74926F87EC8684.

Reiterado en el índice 00017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales y; iv) el reconocimiento del derecho pensional es un trámite propio de la vía administrativa y no de la constitucional.

La entidad informó que en los aplicativos de información se encontraron diferentes situaciones administrativas asociadas al señor Raúl Rivas Palacio relativas a reconocimientos pensionales basados en el tiempo de cotización derivado de su vinculación con Telecom Colombia, que fueron resueltas a través de los actos administrativos pertinentes.

Estas situaciones se condensaron de la siguiente manera: - Solicitud de reconocimiento de pensión convencional, que fue negada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom a través de la Resolución 000755 del 22 de mayo de 2015. - A través del acto ADP 017590 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición que radicó el actor el 15 de septiembre de 2015.

Esto por cuanto pretendió igualmente le fuese reconocida la pensión convencional, cuya negativa había sido adoptada en la Resolución 000755. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de tal determinación. En decisión identificada como ADP 02758 del 25 de febrero de 2016, se declaró improcedente el recurso. - En el año 2017 el señor Rivas Palacio presentó una petición con idéntica pretensión. Esta fue negada por la UGPP en la Resolución RDP 034210 del 31 de agosto de 2017. - Nuevamente, en el año 2022 el tutelante presentó solicitud en busca del reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en los mismos supuestos de hecho.

La UGPP negó lo peticionado mediante la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022. Esta decisión fue confirmada con la Resolución RDP 021204 del 18 de agosto de 2022, al decidir en forma desfavorable el recurso de reposición que el actor interpuso, y por la Resolución RDP 024178 del 16 de septiembre del mismo año, que desató el recurso de apelación. - El 1 de noviembre de 2022 el señor Rivas Palacios interpuso —nuevamente— recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022.

Su resolución se adoptó en el acto identificado como ADP 006055 del 21 de noviembre de 2022 que ordenó el archivo del trámite. - Finalmente, el actor presentó una nueva petición de reconocimiento pensión, a fue negada con a través de la Resolución ADP 001054 del 1 de marzo de 2024 expedida por la UGPP. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de este contexto, la entidad accionada consideró que la urgencia a la que aludió el actor no encuentra soporte, pues desde el año 2015 pudo acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento pensional que ahora pretende, además, que su inactividad no puede ser convalidada por el juez constitucional, ni es factible utilizar la solicitud de amparo para cuestionar la legalidad del acto ADP 001054 del 1 de marzo de 2024, como última decisión administrativa que no accedió a sus intereses. 4.5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR9 informó que los conceptos emitidos por los asesores jurídicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hicieron referencia a la viabilidad de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en aplicación del retén social y en atención a la calidad de prepensionados “de aquellos extrabajadores a quienes dentro de los tres años siguientes de la fecha real de supresión del cargo, cumplían requisitos para pensión convencional, aún con posterioridad del cierre de la liquidación de Telecom”.

Esto, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la pensión con y bajo los parámetros establecidos en la decisión SU – 897 de 2012. En consecuencia, explicó que los funcionarios desvinculados con ocasión del proceso de liquidación de Telecom Colombia “deberán cumplir dentro de los tres (3) años siguientes al 31 de enero de 2006, los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones previstas por la Ley 797 de 2003, o los requeridos en el régimen que le sea aplicable, para el caso de los extrabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993”.

Informó que, a partir de los mencionados parámetros, se analizó el caso particular del accionante y determinó que no es beneficiario del retén social en los términos de la SU – 897 de 2012, por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen convencional de Telecom10. Esto, en orden a que, al 1 de abril de 1994, no acreditó las condiciones para estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y puesto que para el 25 de julio de 2003 (fecha de supresión de su cargo) le hacían falta 2 años, 6 meses y 20 días para cumplir 20 años de servicio.

Lo anterior, conforme al informe con el que el patrimonio autónomo se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela, encuentra soporte en los siguientes datos: 9 Índice 00015 del aplicativo Samai, certificado 25013F40E4218BF9 48960666F56CD34A A8B3C2A34105B413 27AD61F1E7A04152. 10 en las modalidades de cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, y veinticinco (25) años, sin consideración a su edad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.6.

La Fiduagraria S.A.11 informó que el accionante no tiene la calidad de prepensionado, circunstancia que le fue notificada a través del oficio PARDS-109-2025 del 13 de enero del presente año, con el cual se resolvió la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024, en la que el señor Rivas Palacios solicitaba el reconocimiento de dicha condición, así como coordinar con la UGPP las actuaciones administrativas necesarias para que se reconozca su derecho pensional y, adicionalmente, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los trabajadores de Telecom Colombia.

En consecuencia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 11 Índice 00015 del aplicativo Samai, certificado E38F934B88E30273 39423892DA285340 6F448863114381DF 9D08A77850F4894C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la desvinculación laboral ocurrió hace dieciséis (16) años, y que el accionante dispone de otros mecanismos legales para solicitar el pago de la prestación, la cual, además, tiene un carácter económico. 4.7.

La Previsora S.A.12 manifestó que, de la revisión de los fundamentos de la solicitud de amparo, no se observa ninguna situación que vincule directamente a la entidad. En tal sentido, propuso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. 4.8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 indicó que ninguno de los hechos que expuso al actor hace referencia a dicha cartera, además, que no tiene relación alguna a título de responsabilidad, por las actuaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR.

Por tanto, precisó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, solicitó desvinculación y que se declare improcedente la acción. 4.9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones14 señaló que las pretensiones del accionante se dirigen en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, con el propósito de que se reconozca su condición de prepensionado y que se le ordene realizar los aportes a pensión ante Colpensiones a efecto de acreditar la totalidad del tiempo requerido para acceder a la pensión. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad responsable de las incidencias que presenta la situación particular del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. Sin perjuicio de lo anterior, formuló la excepción de inexistencia del hecho vulnerador bajo el entendido que el actor no radicó ante la entidad ninguna petición de reconocimiento pensional, ni tal documento se observa en los anexos de la solicitud de amparo, y, por tanto, no incurrió en vulneración de ningún derecho. 4.10.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la vulneración de garantías fundamentales que expuso el accionante no vincula de ninguna manera a la entidad, además, las pretensiones no encuentran relación con las funciones asignadas en virtud del Decreto 2647 de 2022.

Por ende, solicitó se declare improcedente el amparo. 12 Índice 00016 del aplicativo Samai, certificado 578D1733A8B0CB86 57403511FA012312 F7C7439C0CEE074A AAAF35AD8B161C76. 13 Índice 00018 del aplicativo Samai, certificado 1C25CAC9032E3840 A8174524281AD774 9806E02C7A44DFBD 8AB741B24F69FEAB. 14 Índice 00019 del aplicativo Samai, certificado A54D33B1E2AA3070 7D62AFC6A65265AD 80A5F5F24F1683BD 02150EEC1D9040E6. 15 Índice 00020 del aplicativo Samai, certificado EC842E0B7C6B6BC8 7465001BEE97B125 F7D88B62868EA1C6 A1AB283255040548.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.11. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional16 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Raúl Rivas Palacios, dado que, conforme a la información suministrada por la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, presentó peticiones ante las dos (2) entidades con el propósito de que le fuese reconocida su calidad de prepensionado derivada de su vinculación laboral con Telecom Colombia en busca de que se reconozca su derecho a la pensión. 2.2.

En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, se considera que, de acuerdo con las pruebas aportadas en los informes presentados durante este trámite, queda demostrado que el accionante solicitó a dichas entidades el reconocimiento de su pensión, por lo que están legitimadas para concurrir a este trámite constitucional.

Es relevante precisar que Fiduagraria S.A. confirmó su vinculación al mencionado patrimonio autónomo, lo que también valida su legitimación pasiva en este caso. 16 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, se considera probada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, dado que en las pretensiones de la tutela el actor solicita que se ordene al PAR realizar las cotizaciones correspondientes a dicha administradora para acceder a la pensión. En consecuencia, su vinculación está debidamente acreditada.

No ocurre lo mismo con La Previsora S.A., el Ministerio de las Comunicaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, dado que los fundamentos de la acción de tutela no vinculan a estas entidades con el objeto y propósito de las pretensiones, que se centran en el reconocimiento de la calidad de prepensionado del actor, así como de su derecho pensional.

Es pertinente recordar que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de una autoridad que haya violado o amenace con violar algún derecho fundamental. En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar concurrentemente dos supuestos: i) que la solicitud de amparo se dirija contra un sujeto susceptible de ser accionado, y ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho esté vinculada, de manera directa o indirecta, con su acción u omisión. En consecuencia, la Sala observa que el presente caso no cumple con el segundo supuesto, dado que el actor no acreditó que la vulneración que denuncia esté vinculada, ni de manera directa ni indirecta, a alguna acción u omisión de las autoridades mencionadas previamente.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con estas entidades, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200517 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela18 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto19.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. 4.1.

Subsidiariedad Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199121. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 21“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22.

La Corte Constitucional23 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular Aunque las pretensiones elevadas por el accionante no cuestionan directamente ningún acto administrativo, lo cierto es que persiguen el reconocimiento del derecho de la pensión a su favor, que, conforme al informe presentado por la UGPP ya que fue negado a través de diferentes actos administrativos.

En este orden, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, por regla general, la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos, pues, son los medios previstos de control previstos antes la jurisdicción contenciosa Administrativa las herramientas idóneas para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Además, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicita el decreto de medidas cautelares24.

No obstante, también ha advertido que el estudio del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la verificación formal de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento, sino que corresponde al juez de tutela analizar la situación particular el accionante con el propósito de comprobar si tales medios en efecto resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales25 Por otro lado, dicha Corporación ha precisado la existencia de circunstancias en las que a pesar de los medios ordinarios la acción de tutela resulta indispensable para 22 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 23 Sentencia C-590 de 2005. 24 Sentencias T-180 de 2023 y T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en los fallos T-703 de 2012 y T-146 de 2019. 25 Sentencia T-034 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el que se encuentran inmiscuidos conceptos como:“(i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego”26. 5. Caso concreto La Sala anuncia que el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. 5.2.

Del análisis de los documentos aportados como prueba por la UGPP, la Sala concluye que el actor ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento de su pensión, fundamentado en el tiempo de servicio prestado en Telecom Colombia. No obstante, dicha solicitud ha sido rechazada mediante los siguientes actos administrativos: - Auto ADP 017590 del 28 de diciembre de 201527, proferido por la UGPP, que expuso lo siguiente: “( ) Que CAPRECOM mediante Resolución No. 000755 del 22 de mayo de 2015, se negó el reconocimiento de una pensión sanción convencional al señor RIVAS PALACIOS RAUL, identificado con CC No. 98.322.151 de Ibagué, por cuanto no reunía los requisitos legales para tal fin argumentando aspectos tales como: ( ) no es procedente acceder al reconocimiento pensional toda vez que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la misma procede cuando el empleador no haya afiliado al sistema general de pensiones al trabajador, situación que no se dio en el caso en mención. Que el peticionario tiene la condición de trabajador oficial de la extinta telecom razón por la cual no le es aplicable tal disposición por mandato de la Ley 100 de 1993.

Que según certificados de tiempos de servicio e información laboral se evidencia que se encontraba acreditado que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y que estuvo primero afiliado a la caja municipal de previsión y luego al ISS por lo tanto quedo sometido a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Que no se encontraba desvinculado al sistema general de pensiones desde la fecha de su ingreso a TELECOM hasta su fecha de retiro 26 Sentencia T-180 de 2023. 27Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 10A80EAF6A8DB3D5 07A20F58994CA214 9E8C7F23FDA1AB80 066F0C2B02C29A1F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que la declaratoria de la injusticia de su despido corresponde a la jurisdicción laboral, declaración que no se ha producido. Que el señor RIVAS PALACIOS RAUL, identificado con CC No. 98.322.151 de Ibagué, mediante petición de fecha 15 de Septiembre de 2015 con radicado No. 2015-722- 268025-2, solicita reconocimiento de una pensión convencional.

Que abonado a lo anterior solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión sanción convencional con los mismos argumentos y soportes con los cuales fue resuelta la petición en su momento presentada. Por lo tanto esta Unidad observa que la petición que precede ya fue resuelta en su momento con la resolución expedid por CAPRECOM resolución No. 000755 del 22 de mayo de 2015, y ante la falta de nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión ya tomada se procede a archivar la presente solicitud” - Auto ADP 002758 del 25 de febrero de 201628, mediante el cual la UGPP rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación que el actor interpuesto en contra del auto ADP 17590 del 28 de diciembre de 2015. - - Resolución RDP 034210 del 31 de agosto de 201729, en la que la UGPP indicó: “( ) Que para acceder al derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario, contenida en las normas citadas, se requiere que el extrabajador haya cumplido con el requisito de edad y tiempo de servicio, antes del 01 de abril de 1994 situación que en el caso bajo examen no ocurre pues el peticionario cumple los 60 años de edad el 27 de Agosto de 2020, momento para el cual se encuentra vigente la Ley 100 de 1993.

Que en consecuencia, para que el ex trabajador pueda tener derecho a la mencionada pensión se requiere que antes del 1 de abril de 1994 hubiera cumplido las condiciones de edad (60) años, tiempo de servicios y retiro voluntario, pues hasta esa fecha únicamente tenía una mera expectativa” - Resolución RDP 017965 de 15 de julio de 202230, expedida por la UGPP bajo las siguientes consideraciones: “( ) Que teniendo en cuenta la normatividad antes citada, se establece que el reconocimiento de la pensión sanción está en cabeza del empleador cuando este no afilia al empleado a sistema general de pensiones por lo que el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación no puede ser reconocida en atención a que según los certificados de información laboral 28 Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 416BE9B45042B9D0 371F492D6C2606FF D5C5360112030A74 5ED25D309D5B58F2. 29Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado E11F531011AFBDB2 93C42121ED278297 9355DA7F2DD5AE77 FB5494B5514C64B6. 30Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado EAF1B53F5C45E1BD 89E15F098F6B4709 F1A7BCF8C3229DE4 414DCF9E8C21B103.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aportados, el peticionario cuenta con aportes para pensión a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM, por un espacio superior a 10 años.

Vale aclarar que, según el certificado de información laboral respecto de tiempos desde 18 de diciembre de 1981 al 31 de marzo de 1994 con 5 días de interrupción, según el CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 201905830053630972060156 del 20 de mayo de 2019 se efectuaron cotizaciones a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por lo que en tal sentido no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción reclamada.

Ahora bien, en relación a que la solicitud del peticionario encaminada a que se le reconozca la Pensión de Jubilación Convencional; al respecto es del caso indicarle al (la) peticionario(a): […] Que para efectuar el reconocimiento de la pensión de convencional reclamada por el peticionario debe acreditar que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, es decir que al 01 de abril de 1994 contará con 40 años de edad o 15 años o más de servicios, condicionamiento que NO cumplía la solicitante ni por edad ni por tiempos de servicios por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y solo consolido 12 años 03 meses y 9 días como tiempo de servicios.

Que por lo anterior se niega la pensión sanción solicitada ( )”. - Resolución RDP 021204 del 18 de agosto de 202231, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 17965 del mismo año en el sentido de confirmarla. Asimismo, la Resolución 024178 del 16 de septiembre de 202232, mediante la cual, se resolvió en forma desfavorable recurso de apelación que el actor interpuso en contra de la Resolución 1765. - Auto ADP 006055 del 21 de noviembre de 202233, mediante el cual la UGPP se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación que el actor interpuso nuevamente en contra de la Resolución 17965 de 2022, en el que indicó que, “como quiera que esta Unidad ya resolvió recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución No. RDP 017965 del 15 de julio de 2022, no hay lugar a proferir nuevo pronunciamiento al respecto, motivo por el cual se procede al incorporar el recurso que hoy nos convoca para que haga parte integral del cuaderno administrativo”. 31 Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 5191B912627A5B43 4806C5256C289792 A06341308BA969A8 ADCEEA2AC0E7E362. 32 Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 8FCDD4D941816B25 988AEC597D8D0B2C 99C720882D626428BF858525E983CD3E. 33 Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado 220ABD277D802E64 801C0BBC5A62403F 7ABA84BFBF49187C 7677D9D4124AA6CC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Auto ADP 001054 del 1 de marzo de 202434, en el que se consignó: “( ) Que la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2023, la cual versa sobre el reconocimiento de una pensión convencional, se debe señalar al peticionario que de acuerdo al histórico de resoluciones que se encuentran al interior del expediente administrativo, ya la Entidad se ha pronunciado, estableciendo de manera taxativa que la solicitante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, toda vez que para efectuar el reconocimiento de la pensión de convencional reclamada por el peticionario debe acreditar que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, es decir que al 01 de abril de 1994 contará con 40 años de edad o 15 años o más de servicios, condicionamiento que NO cumplía la solicitante ni por edad ni por tiempos de servicios por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y solo consolido 12 años 03 meses y 9 días como tiempo de servicios.

Que de acuerdo a lo mencionado, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que la Resolución N. RDP 024178 del 16 de septiembre de 2022 quedo en firme, se procederá archivar la solicitud incoada y a declarar la firmeza de los actos administrativos proferidos por anterioridad por la Entidad ( )” 5.3.

A partir del contexto expuesto, la Subsección estima que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues está probado que la UGPP ha negado el reconocimiento de la pensión que ahora se pretende en sede de tutela mediante diferentes actos administrativos. Dichas decisiones pueden ser enjuiciadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201135.

Asimismo, en dicho procedimiento, el accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, incluidas aquellas de urgencia, en los términos de los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto. La Sala considera que la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho constituye para el actor un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues el actor no probó estar inmerso en condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen en nugatorios los efectos del trámite ordinario.

Esto con fundamento en las siguientes razones: 34Índice 00014 del aplicativo Samai, certificado E2143536408CCBAE 7FEA4FB38695839B A1976136BE67992E DEB4451D102005E7. 35 “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 i) No demostró tener personas a cargo y, aunque afirmó que su esposa padece quebrantos de salud y depende económicamente de él, no allegó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación. ii) En el escrito de tutela indicó que recibe ayuda económica de sus hijas, lo que evidencia que cuenta con una red de apoyo para sufragar sus necesidades básicas.

Aunque sostuvo que dicha ayuda no resulta suficiente, no aportó medios de convicción que acrediten que los recursos que percibe son insuficientes para el acceso a vivienda, salud o servicios públicos. Además, con la solicitud de amparo no presentó certificación que lo acredite a él y a su núcleo familiar como un hogar vulnerable según el Sisbén. iii) Como anexo de la demanda de tutela, se aportó un certificado expedido por la ESE Centro de Salud de San Bernardo el 10 de mayo de 2020, que señala que el actor presenta discapacidad física y mental derivada de un trastorno depresivo, dolor en cadera y hombro, y limitaciones funcionales en el miembro superior izquierdo.

Sin embargo, es importante precisar que la Resolución 113 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social establece que la certificación de discapacidad requiere una valoración clínica multidisciplinaria basada en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). Este proceso debe ser realizado por un equipo de tres profesionales registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad, compuesto por un médico general o especialista y dos profesionales de áreas como fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social36.

La certificación aportada por el actor fue expedida por un médico general y no evidencia la intervención del equipo multidisciplinario exigido por la normativa aplicable. Por tanto, dicho documento no es suficiente para acreditar en esta instancia que el actor se encuentra en condición de discapacidad ni que, en consecuencia, requiera una protección especial que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

Además, incluso después de la fecha de expedición de la certificación, el accionante ha presentado solicitudes de reconocimiento pensional en sede administrativa sin alegar tal condición, como se desprende de la lectura de los actos enlistados en el numeral 5.1. iv) El accionante presentó la primera página de la Resolución 2014-6764484 del 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con fundamento en su declaración del 20 de marzo de 2014, en la que afirmó haber sido víctima de amenaza y secuestro. 36 Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y registro de localización y caracterización de personas con discapacidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sin embargo, no aportó la totalidad del acto administrativo, por lo que se desconoce la decisión adoptada por la entidad respecto a su inscripción en el RUV.

En consecuencia, no está acreditada la calidad de víctima que pretende sustentar. v) Ahora bien, la consulta en el aplicativo Samai evidencia que el actor, mediante apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. A dicha acción le fue asignado el radicado número 11001334306620220033300, en la que formuló la siguiente pretensión37: “( ) DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello”.

En consecuencia, esta Corporación advierte que el accionante contrató los servicios de un abogado para presentar una demanda de reparación directa, en la que sostuvo que las decisiones judiciales adoptadas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se declararon cumplidas las órdenes impartidas respecto de la situación pensional de los ex trabajadores de Telecom Colombia, le causaron un perjuicio.

Esta circunstancia demuestra que el actor dispone de los medios económicos y la capacidad para acceder a la justicia ordinaria, lo que desvirtúa cualquier alegato sobre la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en los escenarios procesales adecuados. Por lo tanto, resulta evidente que también puede acudir a la representación 37 El proceso puede ser consultado en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306620220033 3001100133.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 judicial para impugnar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión que ahora solicita mediante la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que justifique la intervención del juez constitucional para evitar una grave afectación de los derechos fundamentales del actor. La acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, permitiendo que esta supla la omisión o falta de diligencia del accionante en el ejercicio de los recursos y acciones previstos dentro del marco legal correspondiente. En consecuencia, se concluye que la controversia planteada debe ser resuelta dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control idóneo y eficaz dispuesto para estos efectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por FALTA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Raúl Rivas Palacios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP—, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, y Fiduagraria S.A, por no superar el requisito de subsidiariedad, en atención a los motivos consignados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Ramiro Cubillos Velandia, identificado con C.C. 79.785.219 y portador de la Tarjeta Profesional No. 106.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 75 del Código Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-00 Accionante: Raúl Rivas Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 General del Proceso, y en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 00009 del aplicativo Samai.

QUIINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Alberto Pulido Rodríguez, identificado con C.C. 79.325.927 y portador de la Tarjeta Profesional 56.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de La Previsora S.A. según lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, y en los términos y para los efectos del poder general contenido en la escritura pública número 0466 del 9 de marzo de 2023 de la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá, que obra en los índice 0001638 del aplicativo Samai.

SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS 38 Certificado 6F294504C0062931 14BC4B7F7911DC6A F6BE77F1D91C1DE1 1A396A78A1717D8F.