CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02177-00 Accionante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que el amparo debió negarse por las siguientes razones: 3.- Frente al alegado defecto fáctico, según el cual no existió prueba que acreditara que el accionante conducía en exceso de velocidad, pues solo hubo un indicio derivado de una declaración que hizo al momento en que se encontraba herido en el hospital, el ad quem señaló en la sentencia atacada que si bien no existía prueba pericial que acreditara la velocidad a la que conducía el accionante, con base en la declaración del accionante y el testimonio del agente de tránsito, era posible Accionante: Johnny Mauricio Quintero Bedoya Radicado: 11001-03-15-000-2022-02177-00 establecer que conducía a más de 30 km/h. Añadió que <<de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien conduzca a menos de 30 kilómetros por hora y pierda el equilibrio de su vehículo no termina desplazado sobre el pavimento a esa distancia [6,60 metros respecto del hueco]>>.
Como se observa, conforme al material probatorio disponible en el expediente, la autoridad accionada concluyó de manera adecuada que el accionante conducía con exceso de velocidad. 4.- Sobre el defecto sustantivo, según el cual los artículos 74 y 94 de la Ley 769 de 2022 no eran aplicables al caso, la autoridad judicial accionada precisó que dichas normas eran aplicables en tanto <<conforme al informe de tránsito, el sector donde ocurrió el accidente es comercial y en particular, es una zona hospitalaria […] Adicional a lo expuesto, […] el actor se encontraba transgrediendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que transitaba por un sector prohibido para motos, pues de acuerdo con el croquis, se movilizaba por el lado derecho pero del separador auxiliar, es decir, no iba el lado derecho respecto de la acera u andén de la vía>>.
En consecuencia, se debió negar el amparo, pues el accionante se limitó a afirmar que dicha aplicación normativa fue inadecuada, sin que se observe que la autoridad accionada haya aplicado una norma impertinente o que no se adecúe a los hechos del caso, mucho menos que esté derogada o sea inexistente. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado