Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA - SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS (META). Tema: Aclaración y corrección de la sentencia. AUTO La Sala procede a resolver la solicitud del accionante de aclarar la sentencia del 30 de junio de 2022, por medio de la cual, esta Sección confirmó el fallo proferido el 10 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Acta No. 134 del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se eligió a la señora Katherine Arenas Álvarez, como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). ii) Acta No. 01 del 8 de enero de 2021, por la cual se posesionó a la señora Patricia Morera Anaya, en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta), en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).
Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que, una vez impartió el trámite procesal respectivo, profirió sentencia del 10 de marzo de 2022, que negó las pretensiones del libelo. Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección, a través de providencia del 30 de junio de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. La solicitud de aclaración. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2022, el accionante solicitó aclarar la sentencia de 30 de junio de 2022, con los siguientes argumentos: Empezó por recordar que, a través de la Resolución No. 48 del 17 de noviembre de 2020 se realizó la convocatoria para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).
A través de la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020 se modificó la anterior Resolución No. 48 de 2020, en el sentido de dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 20181 e incluir una prueba de conocimientos. Al respecto, indicó que, en el artículo cuarto de la Resolución No. 73 de 2020, se estableció el cronograma del proceso y se fijó el día 11 de diciembre del mismo año, para realizar la referida prueba de conocimientos, “dándole con ello, aplicación al alcance del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, para imprimir el elemento del mérito que se evalúa en los concursos públicos para contralor”.
Sobre este aspecto, consideró que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) materializó la aplicación de la mencionada norma “que para ese momento estaba anulada del ordenamiento jurídico colombiano, lo cual la hacía inaplicable, tornándose en una irregularidad que contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, claro que si (sic) afecto (sic) la legalidad de la convocatoria y vulnero (sic) con ello derechos fundamentales y de acceso al trabajo de los participantes que como resultado de dicha prueba en aplicación al principio del mérito, fueron en adelante excluidos del proceso.” Adujo que, de no haberse proferido la Resolución No. 73 de 2020 para incluir el “mérito”, todos los aspirantes que iniciaron el proceso hubieran llegado en igualdad de condiciones ante la plenaria del concejo, para que los cabildantes en su libre albedrío hubieran determinado a cuál participante le daban su voto.
Enfatizó en que “al aplicarse una norma inexistente jurídicamente como lo era el art. 12 de la ley (sic) 1904 (estaba derogado), se incurrió en una falsa motivación que se equipara a un acto de evidente prevaricato por acción.” A su juicio, la Resolución No. 73 de 2020 sí afectó de fondo lo que ha debido ser una convocatoria adelantada al amparo del artículo 209 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado en esa materia por la Ley 136 de 1994.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta corporación aclarar si la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, “es o no ilegal al expedirse sobre la base del 1 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, parte (sic) normativo derogada (sic) del ordenamiento jurídico para el momento en que se adelantó la convocatoria pública para la selección y elección de la secretaria (o) del concejo municipal de acacias (sic) meta”.
Finalmente, pidió aclarar “las razones del porque (sic) se negó el derecho del acceso a la justicia penal y disciplinaria para ordenar compulsas para que se debatiera en derecho, la legalidad o no de la resolución 73 del 1 de diciembre del 2020”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2.
La aclaración de providencias. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas3 siguiendo las reglas del debido proceso.4 2.3.
Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor José Enrique Molina Rojas, en su calidad de demandante, quien obra como peticionario en este asunto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Corte constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 30 de junio de 2022 fue notificada personalmente a las partes al día siguiente, por vía telemática; por tanto, el término para deprecar su aclaración venció el 8 de julio del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 5 de julio de 20225. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el demandante cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material.
En síntesis, las razones que expuso el señor José Enrique Molina Rojas para solicitar la aclaración de la sentencia del 30 de junio de 2022, se dirigen a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la Resolución No. 48 de 20206, para dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018, la cual había sido derogada.
Así mismo, el peticionario pidió aclarar las razones por la cuales la Sala le negó la solicitud de compulsar copias a las autoridades competentes para que investigaran y sancionaran al Concejo Municipal de Acacías (Meta), por haber expedido la Resolución No. 73 de 2020, que, en su sentir, resulta ilegal y constituye un verdadero acto de prevaricato.
Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2022 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar lo ordenado en la Resolución No. 73 del 1° de diciembre de 2020.
En efecto, se trata de censuras contra el Concejo Municipal de Acacías (Meta) por haber modificado la convocatoria para elegir al secretario general de dicha corporación, en el sentido de dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018 - que establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República - y, en consecuencia, ordenó incluir una prueba de 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 21. 6 Mediante la cual se realizó la convocatoria para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta). Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimientos que permitiera la valoración de las capacidades intelectuales de los participantes, siendo que dicho precepto había sido derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, lo que, en sentir del memorialista constituye además, un acto de prevaricato.
De esta manera, resulta oportuna la ocasión para reiterar que la figura de la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia, por lo que, la inconformidad con lo resuelto no puede dar lugar a discutir nuevamente en esta instancia lo que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, lo cual constituiría una violación flagrante del debido proceso.
Especialmente, en el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en nuevos juicios de valor (o inclusive reiterados durante el proceso) frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub judice.
Al respecto, se impone reiterar lo establecido por la jurisprudencia de la Sección, en cuanto a que, la solicitud de aclaración7 no constituye un mecanismo de contradicción de los fallos para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral, de modo tal que “(…) so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. (…).
En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador”8. En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón por la cual será denegada. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Autos del 23 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00117-00 y 27 de mayo de 2021, Exp. 54001-23-33-000-2020-00021-01: «La aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente», M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 21 de octubre de 2021, Exp. 20001-23-33-000-2020- 00033-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.
Cuestión final: La corrección oficiosa del nombre del accionante en el fallo de segunda instancia. Por último, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, que establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este sentido, observa la Sala un yerro en el nombre del demandante, el cual quedó anotado como “JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS”, cuando en realidad es JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, lo que si bien no fue puesto de presente por los sujetos procesales ni se presta a confusión en el caso actual, bien podría generarla a futuro en caso de ser citada como precedente, por lo que se ordenará su enmendadura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, formulada por el señor José Enrique Molina Rojas.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el error de digitación respecto del nombre del accionante, el cual quedará así: “JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS”.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 50001-23-33-000-2021-00057-01 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandadas: KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ Y PATRICIA MORERA ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.